SAP Valencia 221/2021, 23 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Febrero 2021
EmisorAudiencia Provincial de Valencia, seccion 9 (civil)
Número de resolución221/2021

ROLLO NÚM. 000832/2020

M

SENTENCIA NÚM.: 221/21

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS DOÑA ROSA MARIA ANADRS CUENCA DOÑA PURIFICACION MARTORELL ZULUETA DON ANTONIO PDREIRA GONZALEZ

En Valencia a veintitrés de febrero de dos mil veintiuno.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON/ DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA, el presente rollo de apelación número 000832/2020, dimanante de los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 000734/2018, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 3 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a NOATUM PORTS VALENCIANA SA, representado por el Procurador de los Tribunales don/ña Mª ASUNCION GARCIA DE LA CUADRA RUBIO, y de otra, como apelados a CHUBB EUROPEAN GROUP LIMITED representado por el Procurador de los Tribunales don/ña MARIA DESAMPARADOS GARCIA BALLESTER, en virtud del recurso de apelación interpuesto por NOATUM PORTS VALENCIANA SA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 3 DE VALENCIA en fecha 30-05-2019, contiene el siguiente FALLO: " ESTIMO la demanda de juicio ordinario deducida por el Procurador Sra. García Ballester en nombre y representación de Chubb European Group Limited y CONDENO a Noatum Ports Valenciana, S.A. a indemnizar a la parte actora en la cantidad de 139.88343 euros, más los intereses a que se ref‌iere el fundamento de derecho séptimo de la presente resolución.

Condeno en las costas a la parte demandada . "

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por NOATUM PORTS VALENCIANA SA, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado Mercantil 3 de Valencia con fecha 30 de mayo de 2019 estimaba la demanda instada por la representación de CHUBB EUROPEAN GROUP LIMITED y CONDENABA a NOATUM PORTS VALENCIANA SA a indemnizar a la parte actora en la cantidad de

139.883,43 euros, más los intereses legales desde la interposición de la demanda, con imposición de costas a la parte demandada.

La parte demandada interpuso recurso de apelación que fundó en los motivos que, en síntesis, pasamos a exponer, a los que nos referiremos posteriormente en forma pormenorizada:

  1. Incorrecta aplicación del capítulo IV del Título V de la vigente LNM en una operación relativa a transporte internacional en régimen de conocimiento de embarque y al no considerarse aplicables los preceptos de dicho contrato BL que afectan no solo a los que suscriben, sino también a los operadores subcontratados con la naviera NOATUM (conforme la cláusula HIMALAYA, incluidos tanto los preceptos que regulan la aplicación de la Ley a la operación marítima (incluida la carga) como la que señala el plazo de caducidad de un año. Este plazo está contenido tanto en el propio BL como en las Reglas de la Haya Visby, de aplicación imperativa a la operativa relativa al transporte en régimen de conocimiento de embarque

  2. Subsidiaria y alternativamente, se aplica erróneamente la normativa relativa a la limitación de la responsabilidad y la quiebra de dicho límite en el caso concreto. Af‌irma que no se aplica con la evidente naturaleza accidental del siniestro ocasionado por error humano, con aplicación contraria a los criterios de la sana crítica, interpretando la existencia de un "dolo eventual" que no existe y que se elucubra a raíz de la declaración de un tercero.

  3. Se impugna el fallo, porque no se aplica el límite de responsabilidad, así como en cuanto a las costas, por evidente complejidad jurídica.

La parte demandante se opuso al recurso planteado, solicitando su desestimación y la conf‌irmación de la sentencia recurrida, remitiendo, de ser acogido el motivo de recurso referido a la aplicación del límite de responsabilidad, a la petición deducida en la demanda en forma subsidiaria.

SEGUNDO

Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida.

Punto inicial de análisis ha de ser la valoración relativa a la caducidad de la acción, que mantiene la parte demandada y recurrente que ya fue alegada y rechazada en la sentencia de primera instancia.

Sobre la caducidad de la acción .- Af‌irmaba la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda que, por aplicación de la cláusula HIMALAYA, a NOATUM le es aplicable el mismo plazo extintivo de responsabilidad que al porteador, es decir, el plazo de un año, que contienen las reglas de la Haya Visby (RHV). La acción ejercitada por la aseguradora CHUBB lo es por subrogación, al haber abonado a su asegurada, que era la cargadora, el importe que reclama, argumentando la demandada recurrente que todas las relaciones entre las partes intervinientes se rigen por el conocimiento de embarque, con cláusula PARAMOUNT, cláusula 2 que remite a la aplicación de las RHV, y el artículo 277,2 LNM lo ratif‌ica (aunque no sea aplicable dicha Ley) al tratarse de daños ocurridos durante la carga, en que interviene la naviera HANJIN, la estibadora contratada NOATUM, con unos estibadores subcontratados, por lo que, en virtud de la invocada cláusula HIMALAYA, a todos ellos es aplicable el sometimiento al contrato de transporte y a las RHV.

La sentencia rechazó la caducidad opuesta por la parte demandada, de un año, y, tras diferenciar entre las dos cláusulas invocadas, y, aun admitiendo la existencia de la cláusula Himalaya en el conocimiento de embarque y que eso implica la extensión a terceros de los derechos y acciones derivados del conocimiento de embarque de que disfruta el porteador (admitiendo explícitamente que se extiende usualmente a los manipuladores portuarios), tal sería de aplicación para el contrato que se celebrara entre cargador/destinatario con un tercero independiente del porteador; y puesto que no es disponible la norma jurídica a que debe atenerse el manipulador para regular el régimen de su responsabilidad (conforme el artículo 329, 2 LNM) y que tal cláusula se aplica a terceros, considera que existe contrato entre cargador y la terminal, aplicando el régimen de la LNM, por las razones que expresa, así como las normas relativas a la manipulación portuaria, con plazo de ejercicio de acciones específ‌ico, y más amplio, de dos años.

La demandada recurrente combate tal conclusión, argumentando que no existe contrato de manipulación entre cargador y terminal, y que solo existe, en este caso, el conocimiento de embarque, de modo que insiste en que concurre infracción del artículo 277,1 y 277,2 LNM, y, por aplicación de las Reglas de la Haya Visby, el plazo de caducidad de la acción sería de un año, de modo que, habiéndose presentado la demanda transcurridos más de dos años, la excepción debería ser acogida.

Valoración de la Sala.-

Compartimos en este punto la conclusión obtenida por el Juzgador de instancia, puesto que, como hemos indicado en anteriores resoluciones, resultan de aplicación a estos supuestos, las normas específ‌icas de la LNM.

Decíamos en SAP, Civil sección 9 del 26 de julio de 2019 (ROJ: SAP V 3529/2019 - ECLI:ES:APV:2019:3529), ponente Sra. Martorell, lo que sigue respecto del contrato de manipulación portuaria:

4.2.- Contrato de manipulación portuaria.

La sala considera que el magistrado "a quo" ha optado correctamente por enmarcar las obligaciones de la entidad demandada en el ámbito del contrato de manipulación portuaria, sin que podamos acoger la pretensión de...

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