STS 310/2013, 17 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución310/2013
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha17 Mayo 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Mayo de dos mil trece.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de casación interpuesto por Boluda Lines, SA, representada por la Procurador de los Tribunales doña Eva Gutiérrez Robles, contra la sentencia dictada el once de marzo de dos mil once, por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante , que resolvió el recurso de apelación interpuesto, en su día, contra la que había pronunciado el Juzgado de lo Mercantil número Dos de Alicante. Ante esta Sala compareció la Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén, en representación de Boluda Lines, SA, en concepto de parte recurrente. Es parte recurrida Ace European Group Limited, representada por el Procurador de los Tribunales don Alvaro Goñi Jiménez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por medio de escrito registrado, por el Juzgado Decano de Alicante, el tres de septiembre de dos mil nueve, el Procurador de los Tribunales don José Antonio Saura Saura, obrando en representación de ACE European Group Ltd., interpuso demanda de juicio ordinario contra Terminal de Contenedores de Alicante, SA y Boluda Lines, SA - antes Naviera Pinillos, SA-.

En el escrito de demanda, la representación procesal de ACE European Group Ltd. alegó, en síntesis y en lo que importa para la decisión del conflicto, que los días veintiocho de julio y dos de agosto de dos mil cuatro se embarcaron en Agadir, Marruecos, a bordo del buque Elisa B, operado por Naviera Pinillos, SA - hoy Boluda Lines, SA -, diversas partidas de pescado congelado, que había comprado Pesban, SA con cláusula FOB. Que el pescado iba en dos contenedores, los designados como GESU 900 350.9 - que llevaba veintitrés mil quinientos veintinueve kilos - y CRLU 517040.1 - que llevaba dieciocho mil ochocientos diecisiete kilos -. Que, según los conocimientos de embarque, la carga debía ser transportada, hasta el puerto de Alicante, con una temperatura en los contenedores de -20º C.

Añadió que el buque llegó a Alicante el cuatro de agosto de dos mil cuatro, siendo ambos contenedores descargados y depositados en las dependencias de la Terminal de Contenedores de Alicante, SA. Que ese depósito de los contenedores fue subcontratado por Naviera Pinillos, SA, la cual había asumido la obligación de pasar los controles de mercancía en Alicante. Que sobre tales servicios libró factura. Que, antes de proceder a su despacho aduanero, la mercancía fue sometida a los pertinentes controles sanitarios, de los que resultó rechazado por las autoridades sanitarias en el puerto de Alicante el contenedor GESU 900 350.9, debido a que la temperatura media de la mercancía era de -10,62º C, por lo que se consideró que no era apta para el consumo humano, como demostraba el acta aportada como documentos números 6 y 7.

Que, consecuentemente, la mercancía de ese contenedor tuvo que ser destruida, lo que sucedió el veintiocho de septiembre de dos mil cuatro, con un gasto adicional de setecientos treinta euros con veinticuatro céntimos (730,24 €). Que la causa del referido daño fue la rotura de la cadena de frío, durante la estancia del contenedor en las dependencias de Terminal de Contenedores de Alicante, SA.

Que el pescado del contenedor CRLU 517 040 1, pasó los controles sanitarios, pero que, el diecisiete de agosto de dos mil cuatro, al abrirse el recipiente en las propias instalaciones de la Terminal de Contenedores de Alicante, SA, se comprobó que presentaba un tacto blando y escarcha, advirtiéndose la presencia de agua cerca de la puerta del contenedor. Que la causa del daño fue que sólo los primeros días de estancia del contenedor en el muelle, la temperatura fue adecuada, si bien los días diez a doce de agosto de dos mil cuatro subió hasta -3º C, durante intervalos de tiempo considerables y a partir del día trece de los mismos mes y año el suministro del frío se interrumpió, dando una temperatura de 0º C y superior. Que, en el estado en que se hallaba la mercancía no podía ser comercializada, por lo que su dueña, Pesban, SA, procedió a venderla con una considerable devaluación, que resultó aproximada al treinta por ciento.

Que las mercancías de ambos contenedores se transportaron aseguradas por la demandante, la cual indemnizó a la asegurada, Pesban, SA, con el abono de ciento sesenta y nueve mil quinientos seis euros, con catorce céntimos (169 506,14 €).

Que, en repetición, había reclamado el pago de esa cantidad a las demandadas, si bien sus reclamaciones previas al proceso no habían dado resultado positivo alguno.

Que estaba legitimada, por subrogación, para interponer la demanda, como aseguradora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 780 del Código de Comercio . Que Terminal de Contenedores de Alicante, SA estaba legitimada pasivamente como depositaria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 303 y siguientes del Código de Comercio y 1766 del Código Civil . Que la legitimación pasiva de Boluda Lines, SA - antes Naviera Pinillos, SA - resultaba de que hubiera contratado, además del transporte marítimo, el depósito posterior de la mercancía en el puerto de Alicante hasta su recogida por el transportista terrestre con posterioridad al despacho aduanero.

Con esos antecedentes, la representación procesal de ACE European Group Ltd interesó del Juzgado de Primera Instancia competente, en el suplico de la demanda, una sentencia que condenase " solidariamente a las demandadas a abonar a mi mandante ciento sesenta y nueve mil quinientos seis euros con catorce céntimos (169 506,14 €), como principal, más los intereses legales de dicha suma desde la interposición de la demanda y las costas del procedimiento ".

SEGUNDO

La demanda fue repartida al Juzgado de lo Mercantil número Dos de Alicante, que la admitió a trámite, por auto de ocho de octubre de dos mil nueve , conforme a las reglas del juicio ordinario, con el número 859/2009.

Las demandadas fueron emplazadas y se personaron en las actuaciones.

  1. Terminal de Contenedores de Alicante, SA lo hizo representada por el Procurador de los Tribunales don Manuel Calvo Sebastiá, que, en ejercicio de tal representación, contestó la demanda.

    En el escrito de contestación, la representación procesal de Terminal de Contenedores de Alicante, SA, alegó, en síntesis y en lo que importa para la decisión del conflicto, que estaba conforme con los hechos afirmados en los tres primeros apartados de la demanda, excepto en lo referente al tiempo y causa de la rotura de la cadena del frío. Añadió, respecto del contenedor GSU 900 350.9, que la demandante no había aportado una medición fehaciente sobre la temperatura en el momento de descarga en el puerto de Alicante.

    Negó expresamente el hecho cuarto del escrito de contestación, afirmando que no se había actuado con transparencia en la comprobación de los daños. Se refirió a la valoración de dichos daños, discutiendo la corrección del importe atribuido a los mismos en la demanda.

    En el suplico del escrito de contestación, la representación procesal de Terminal de Contenedores de Alicante, SA interesó del Juzgado de lo Mercantil número Dos de Alicante una sentencia que " desestime la demanda presentada por ACE European Group, Ltd., absolviendo de la misma a mi mandante, con expresa imposición de costas a la actora ".

  2. Boluda Lines, SA, antes Naviera Pinillos, SA, también se personó en el proceso, representado por la Procurador de los Tribunales doña Eva Gutiérrez Robles, que igualmente contestó la demanda en nombre de su principal.

    Alegó en el referido escrito, en síntesis y en lo que importa para la decisión del conflicto, que existían diferencias entre los dos contenedores, ya que, en cuanto al GESU 900 350.9, no se había obligado a su transporte a Valencia ni a garantizar el funcionamiento de las conexiones durante su estancia en la terminal de Alicante. Que, según la demanda, los daños se produjeron al romperse la cadena del frío en las instalaciones de Terminal de Contenedores de Alicante, SA, respecto de los dos contenedores.

    Que los letrados de la actora solicitaron prórrogas del plazo de ejercicio de la acción por tres meses, siendo la última de veinticinco de marzo de dos mil ocho. Que, en definitiva, la acción había caducado o, en su caso, prescrito, conforme al artículo 3.6 Convenio de 1924 y al artículo 22 de la Ley de Transporte Marítimo de 1949.

    Que las reclamaciones extrajudiciales dirigidas a Terminal de Contenedores de Alicante, SA no interrumpieron la caducidad. Que, si se entendiera que hubo prescripción, tampoco interrumpieron el cómputo del tiempo las reclamaciones dirigidas contra la otra demandada - Terminal de Contenedores de Alicante, SA -, ya que se trataría de una deudora impropiamente solidaria.

    Que, en todo caso, la relación que le unía a la dueña de las mercancías era sólo de transporte marítimo.

    Que, por último, expresamente en el contrato se pactó la exoneración para el caso de que el daño en la carga se produjera después de su descarga del buque, con efectos liberatorios, dada la libertad de pacto.

    Finalmente, la representación procesal de Boluda Lines, SA interesó, en el suplico del escrito de contestación, del Juzgado de lo Mercantil número Dos de Alicante una sentencia en la que "estimando las excepciones de caducidad y subsidiaria de prescripción o, subsidiariamente, entrando en el fondo del asunto, desestime la demanda, absuelva a Boluda Lines, SA y condene en costas a la actora ".

TERCERO

Celebrados los actos de audiencia previa y del juicio, respectivamente, los días veintinueve de abril y veinte de octubre de dos mil diez, practicada la prueba que, propuesta, había sido admitida, el Juzgado de lo Mercantil número Dos de Alicante dictó sentencia, con fecha veinticinco de octubre de dos mil diez y la siguiente parte dispositiva: " Fallo. Que debo desestimar y desestimó íntegramente la demanda interpuesta por don José Antonio Saura Saura, Procurador de los Tribunales y de la mercantil ACE European Group Ltd., contra las mercantiles Terminal de Contenedores de Alicante, SA y Boluda Lines, SA, sin hacer expreso pronunciamiento en materia de costas ".

CUARTO

La representación procesal de ACE European Group Ltd. recurrió en apelación la sentencia del Juzgado de lo Mercantil número Dos de Alicante de veinticinco de octubre de dos mil diez , recaída en los autos de juicio ordinario número 859/2009.

Las actuaciones se elevaron a la Audiencia Provincial de Alicante, en la que se turnaron a la Sección Octava, la cual tramitó el recurso, con el número 53/2011, y dictó sentencia con fecha once de marzo de dos mil once , con la siguiente parte dispositiva: " Fallamos. Que, estimando el recurso de apelación entablado por la parte actora, la mercantil ACE European Group Ltd., representada en este Tribunal por el Procurador don José Antonio Saura Saura, formulado contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil número Dos de Alicante, de fecha veinticinco de octubre de dos mil diez , debemos revocar y revocamos en parte dicha resolución y, en su virtud, debemos condenar y condenamos solidariamente a los demandados a abonar a la actora la suma de ciento sesenta y nueve mil quinientos seis euros, con catorce céntimos (169 506,14 €) e intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial, con expresa imposición de las costas de la instancia a las mercantiles demandadas; y sin expresa imposición de las costas de esta alzada a ninguno de los recurrentes ".

QUINTO

La representación procesal de Boluda Lines, SA preparó e interpuso recurso de casación contra la sentencia de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, de once de marzo de dos mil once, recaída en el rollo número 53/2011 .

Las actuaciones se elevaron a la Sala Primera del Tribunal Supremo, la cual, por auto de veintinueve de noviembre de dos mil once , decidió: "Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Boluda Lines, SA, contra la sentencia dictada, en fecha once de marzo de dos mil once, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Octava), en el rollo de apelación número 53/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 859/2009 del Juzgado de lo Mercantil número Dos de Alicante ".

SEXTO

El recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Boluda Lines, SA, contra la sentencia de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, de once de marzo de dos mil once, recaída en el rollo número 53/2011 , se compone de dos motivos, en los que la recurrente, con apoyo en la norma del ordinal segundo del apartado 2 del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia:

PRIMERO

La infracción del artículo 22, párrafo cuarto, de la Ley de 22 de diciembre de 1949 , de transporte marítimo de mercancías en régimen de conocimiento de embarque, así como del artículo 3, apartado 6, párrafo cuarto, del Convenio internacional para la unificación de ciertas reglas en materia de conocimiento de embarque, de 25 de agosto de 1924, modificada por los Protocolos de 1968 y 1979.

SEGUNDO

La infracción del artículo 1, en relación con el 17, ambos de la Ley de 22 de diciembre de 1949 , de transporte marítimo de mercancías en régimen de conocimiento de embarque, así como del artículo 1, letra e), en relación con el 7, ambos del Convenio internacional para la unificación de ciertas reglas en materia de conocimiento de embarque, de 25 de agosto de 1924, modificada por los Protocolos de 1968 y 1979.

SÉPTIMO

Evacuado el traslado conferido al respecto, el Procurador de los Tribunales don Alvaro Goñi Jiménez, en nombre y representación de Ace European Group Limited, impugnó el recurso, solicitando se declarase no haber lugar al mismo.

OCTAVO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló como día para votación y fallo del recurso el diecisiete de abril de dos mil trece, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de los antecedentes.

ACE European Group Ltd. interpuso la demanda en la condición de aseguradora de dos contenedores de pescado congelado, transportados, desde Agadir a Valencia, por Boluda Lines, SA en el buque Elisa B.

No se discute que la demandante quedó subrogada, por virtud de lo dispuesto por el artículo 780 del Código de Comercio , en la posición de su asegurada, una vez la misma recibió de ella la indemnización convenida para el caso de resultar dañada la carga.

El daño consistió en el deterioro del pescado congelado, completamente el de uno de los contenedores y parcialmente el del otro. La causa fue, según se declara probado en la sentencia recurrida, un fallo en la cadena de frío ocurrido mientras los contenedores estuvieron depositados en las instalaciones de Terminal de Contenedores de Alicante, SA, en el puerto de destino.

Terminal de Contenedores de Alicante, SA fue demandada como depositaria de la carga y responsable del daño, producido, según se declara probado, por causa a ella imputable y durante el período en el que la mercancía estuvo en sus instalaciones y bajo su custodia.

Boluda Lines, SA, porteadora marítima del pescado congelado, en régimen de conocimiento de embarque, fue demandada como responsable solidaria del daño, pese a que el mismo se produjo después de haber sido aquel descargado del buque Elisa, B y depositado en poder de Terminal de Contenedores de Alicante, SA. Alegó la demandante que Boluda Lines, SA se había obligado, frente a la cargadora y asegurada, a hacer lo pertinente para que la mercancía pasara los controles sanitarios fronterizos en el repetido puerto.

La demanda fue desestimada en la primera instancia, pues declaró el órgano judicial competente que la acción en ella ejercitada había prescrito.

El Tribunal de apelación, sin embargo, estimó el recurso de ACE European Group Ltd y, al fin, su demanda. Condenó, solidariamente, a las dos demandadas a abonarle la suma que había reclamado, con los intereses legales desde la interpelación judicial.

La razón de dicha condena - una vez negada por el Tribunal la prescripción extintiva de la acción que había sido ejercitada en la demanda - fue la afirmación de que el daño debía ser imputado tanto a Terminal de Contenedores de Alicante, SA, en cuanto depositaria incumplidora de sus obligaciones de diligente custodia, como a Boluda Lines, SA, pero no en la condición de porteadora marítima, sino por haber asumido, además de la de transporte, la prestación " de depósito y pase por el puesto de inspección fronteriza a los efectos del oportuno control sanitario de la mercancía, siendo de hecho Terminal de Contenedores de Alicante subcontratada por Boluda Lines a los efectos descritos "; y, además, en cuanto a uno de los contenedores - el CRLU 517 040 1, que superó el control sanitario en el puerto, pese al estado ya deficiente del pescado -, por haber contratado con un tercero que el mismo lo transportara, por carretera, hasta la ciudad de Valencia.

Terminal de Contenedores de Alicante, SA no ha recurrido la sentencia de segundo grado, por lo que no es necesario que nos detengamos en el examen del fundamento de su admitida responsabilidad como empresaria de terminal de transporte.

Boluda Lines, SA interpuso, sin embargo, recurso de casación, por dos motivos.

Los examinamos seguidamente, siguiendo un orden inverso al de su formulación, dado que no tiene sentido determinar si una acción ha prescrito sin antes averiguar el fundamento concreto de la misma.

SEGUNDO

Enunciado y fundamentos del segundo de los motivos del recurso de casación.

Denuncia Boluda Lines, SA la infracción del artículo 1, en relación con el 17, ambos de la Ley de 22 de diciembre de 1949 , de transporte marítimo de mercancías en régimen de conocimiento de embarque, así como la del artículo 1, letra e), en relación con el 7, ambos del Convenio internacional para la unificación de ciertas reglas en materia de conocimiento de embarque, de 25 de agosto de 1924, modificado por los Protocolos de 1968 y 1979.

Afirma la recurrente que, de conformidad con lo dispuesto en los mencionados artículos, su responsabilidad como transportista marítimo terminó con la descarga de los contenedores y su entrega, la cual se produjo al ponerlos a disposición de Terminal de Contenedores de Alicante, SA, que se hizo cargo de su custodia desde ese momento.

Añade que las cantidades que, además del flete, reclamó a la cargadora - según reflejan las facturas tomadas en consideración por el Tribunal de apelación - respondían a los trabajos por ella ejecutados para posicionar los contenedores en el Punto de Inspección Fronteriza, en el puerto de Alicante, y al pago de una tasa por haber entrado en el mismo la mercancía.

Respecto del contenedor CRLU 517 040.1, afirmó que contrató a un porteador efectivo para que, por carretera, lo transportase hasta Valencia. Pero añadió que ello respondió a un encargo recibido después de la entrega en el puerto y, en todo caso, que el daño ya se había producido por el fallo del sistema del frío en las instalaciones de Terminal de Contenedores de Alicante, SA.

TERCERO

Estimación del motivo.

Según el conocimiento de embarque, título contractual al que se incorporaron las condiciones del transporte, la carga debía ser transportada hasta el puerto de Alicante y entregada en él.

Del supuesto de hecho fijado por el Tribunal de apelación no resulta que Terminal de Contenedores de Alicante, SA hubiera sido designada por Boluda Lines, SA a fin de que fuera ella la que recibiera la carga, pues para entenderlo así hubiera sido preciso que a ésta le hubiera sido posible elegir a una entidad distinta para tal menester - posibilidad de opción que no se dice probada -.

De los demás documentos tomados en consideración por el Tribunal de apelación, antes mencionados, resulta que la entrega de la carga se produjo cuando la porteadora, después de manipularla en el puerto de Alicante, la depositó en poder de la terminal de contenedores.

La circunstancia de que Boluda Lines, SA se hubiera obligado a contratar a otro porteador para que, por carretera, transportara, hasta la ciudad de Valencia, uno de los contenedores - el que había superado el control sanitario -, no altera la consecuencia de lo hasta aquí razonado, esto es, que la única responsable del daño fue Terminal de Contenedores de Alicante, SA, ya que en la sentencia recurrida se declaró probado, como se ha repetido, que fue un fallo del sistema de frío, ocurrido en sus instalaciones y mientras la carga estaba bajo su custodia, el único causante del deterioro.

Los expuestos constituyen juicios de valor revisores, a partir de los hechos probados, de los que formuló el Tribunal de apelación como " ratio " de su decisión.

El admisible control de los mismos en casación y las razones expuestas justifican la estimación del motivo, para hacer únicamente responsable a la entidad a la que se ha probado resulta el daño imputable.

CUARTO

Consecuencia de la estimación del motivo y régimen de las costas.

La estimación del motivo segundo del recurso de casación interpuesto por Boluda Lines, SA hace innecesario examinar el fundamento del primero - referido a la cuestión de la prescripción de la acción -.

Lo expuesto determina que la demanda deba ser desestimada en la medida en que está dirigida contra la ahora recurrente, con el efecto, en cuanto a las costas de la primera instancia, que resulta de aplicar la regla general del apartado 1 del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

La decisión que ha sido expuesta trae como consecuencia que la apelación de la aseguradora demandante deba ser desestimada respecto de Boluda Lines, SA, con el efecto, en cuanto a las costas, que establece el artículo 398, apartado 1, de la misma Ley para tales casos.

De conformidad con la norma del apartado 2 del artículo 398 repetido, sobre las costas de la casación no procede formulemos pronunciamiento de condena.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españoly su Constitución.

FALLAMOS

Declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por Boluda Lines, SA contra la sentencia dictada, con fecha once de marzo de dos mil once, por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante .

Dejamos sin efecto dicha sentencia en cuanto condena a Boluda Lines, SA a pagar a ACE European Group Ltd., solidariamente con Terminal de Contenedores de Alicante, SA, la suma de ciento sesenta y nueve mil quinientos seis euros, con catorce céntimos (169 506,14 €) y los intereses legales de la misma desde la interpelación judicial.

Y, sin modificar la condena impuesta a Terminal de Contenedores de Alicante, SA, tal como fue pronunciada por el Tribunal de apelación, desestimamos la demanda en cuanto dirigida contra Boluda Lines, SA.

Imponemos a ACE European Group Ltd. las costas de las dos instancias correspondientes a la demandada absuelta, Boluda Lines, SA.

Sobre las costas de la casación no formulamos pronunciamiento de condena.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller.- Sebastian Sastre Papiol.- Firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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