SAP Valencia 1013/2019, 17 de Julio de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Julio 2019
Número de resolución1013/2019

ROLLO NÚM. 002447/2018

M J

SENTENCIA NÚM.:1013/19

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA DON LUIS SELLER ROCA DE TOGORES DOÑA BEATRIZ BALLESTEROS PALAZÓN

En Valencia a diecisiete de julio de dos mil diecinueve.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON/ DOÑA LUIS SELLER ROCA DE TOGORES, el presente rollo de apelación número 002447/2018, dimanante de los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 000213/2015, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 3 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a TRANSPORTES EUROPEOS COMUNITARIOS SA, representado por el Procurador de los Tribunales don/ña Mª ASUNCION GARCIA DE LA CUADRA RUBIO, y de otra, como apelados a Anibal, Gema, Aureliano y Hortensia representado por el Procurador de los Tribunales don/ña RAFAEL FRANCISCO ALARIO MONT, RAFAEL FRANCISCO ALARIO MONT, RAFAEL FRANCISCO ALARIO MONT y RAFAEL FRANCISCO ALARIO MONT, en virtud del recurso de apelación interpuesto por TRANSPORTES EUROPEOS COMUNITARIOS SA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 3 DE VALENCIA en fecha 18 de julio de 2018, contiene el siguiente FALLO: " DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de Anibal, Gema, Aureliano y Hortensia contra TRANSPORTES EUROPEOS COMUNITARIOS S.A. y en consecuencia, DECLARO :

* Que Transportes Europeos Comunitarios SA no ha incumplido la obligación prevista en el artículo 353 de la Ley de Sociedades de Capital en cuanto al acuerdo que se ha de tratar de alcanzar con los socios que se separan sobre el valor de las acciones o personas a valorarlas

* Que el valor de las acciones de la sociedad Transportes Europeos Comunitarios SA contenido en el informe del experto independiente designado por el Registro Mercantil no se ajusta al verdadero valor razonable de las mismas.

y en consecuencia, ACUERDO:

- que el verdadero valor razonable de las acciones de la demandada es de 4.164'66 euros

- que Anibal en tanto titular de 500 acciones tiene derecho a obtener de la sociedad 2.082.332'50 euros

- que Gema, en tanto titular de 434 acciones tiene derecho a obtener de la sociedad 1.807.464'61 euros

- que Aureliano en tanto titular de 72 acciones tiene derecho a obtener de la sociedad 299.855'88

- que Hortensia en tanto titular de 72 acciones tiene derecho a obtener de la sociedad 299.855'88 euros

y CONDENO a la demandada a estar y pasar por tales declaraciones y a pagar a los actores las sumas citadas, a las que deberá descontarse lo ya abonado, mas los intereses legales.

Todo ello sin imposición de costas."

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por TRANSPORTES EUROPEOS COMUNITARIOS SA, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por la representación procesal de la Mercantil TRANSPORTES EUROPEOS COMUNITARIOS S.A. se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Mercantil nº 3 de Valencia en 18 de julio de 2018, por la que se estima parcialmente la demanda dirigida contra ella por Anibal, Gema, Aureliano y Hortensia .

1. La resolución, después de rechazar que la mercantil demandada hubiera incumplido la obligación prevista en el artículo 353 de la Ley de Sociedades de Capital, evalúa las periciales practicadas, y señala que no es procedente el valor asignado en el informe del experto independiente designado por el Registro Mercantil en su día, y establece como valor razonable de las acciones de la demandada, 4.164'66 euros por acción. Lo que signif‌ica que, como consecuencia del ejercicio del derecho de separación:

- Don Anibal en tanto titular de 500 acciones tiene derecho a obtener de la sociedad 2.082.332'50 euros

- Doña Gema, en tanto titular de 434 acciones tiene derecho a obtener de la sociedad 1.807.464'61 euros

- Don Aureliano en tanto titular de 72 acciones tiene derecho a obtener de la sociedad 299.855'88

- Doña Hortensia en tanto titular de 72 acciones tiene derecho a obtener de la sociedad 299.855'88 euros

Condena a la mercantil a estar y pasar por tal declaración haciendo pago a los demandantes, descontando lo ya abonado, más los intereses legales.

2. Se alza contra la sentencia la mercantil condenada alegando:

i) Ausencia de acción. Falta de legitimación por los demandantes al haber aceptado el pago hecho en su día por sus acciones de acuerdo con la valoración efectuada por el experto por el experto designado por el Registro Mercantil. Aplicación del art. 1.690 CC .

ii) Realiza manifestaciones acerca de las vicisitudes acaecidas en relación con los magistrados intervinientes en el pleito, sin que se solicite nulidad alguna.

iii) Denuncia incongruencia (lo hizo previamente vía aclaración) de la sentencia al no responder expresamente a todas y cada una de la peticiones y, especialmente, denuncia que, pese a considerar acertadas la valoraciones efectuadas por el experto independiente sobre las contingencias (posible sanción por CNMV, y demanda de la mercantil WS), no hace el consiguiente descuento de la valoración f‌inal.

Denuncia tal incongruencia igualmente al estimar la magistrada la valoración de activos inmobiliarios propuesta por el perito designado judicialmente, no siendo ajustada a la fecha de valoración incuestionada (27 de octubre de 2014) ni facilitada mediante sociedad de tasación homologada inscrita en Baco de España, tal y como se acordó en la Audiencia Previa.

iv) Error en la valoración de la prueba ya que la magistrada manif‌iesta que el informe de valoración emitido por el experto independiente es correcto (sin que se advierta mala fe o mala praxis) y, sin embargo, otorga peso al informe emitido a instancia de la parte actora (que no ha dispuesto de toda la documentación y coincide con el experto en el escenario más pesimista), y al informe emitido por el perito designado judicialmente (que se emite con información posterior a la fecha de valoración, y se ha desviado de las instrucciones dadas para la emisión de sus dictamen).

3. Se oponen los demandantes sin impugnar la sentencia, pese a que no se estiman por completo sus peticiones, y:

i) Mantienen su legitimación y concurrencia de acción siendo una cuestión decidida en la audiencia previa que no fue impugnada, inaplicación del art. 1.690 CC e inexistencia de tácita aceptación del pago.

ii) Realiza manifestaciones sobre la alegación segunda de contrario.

iii) Niega la incongruencia y considera ajustada a derecho la valoración efectuada por la magistrada sobre el informe emitido por el experto independiente (muy alejado del valor razonable de la sociedad), constatación de la irrealidad de las contingencias señaladas en el informe, y adecuada valoración de los activos inmobiliarios sin que el perito designado se extralimitase en las instrucciones para la emisión de su informe.

SEGUNDO

El origen del presente pleito se encuentra en el legítimo ejercicio del derecho de separación de unos socios (cuestión incontrovertida, como tampoco lo es el número de títulos que ostenta cada uno de los demandantes) y en la disidencia entre estos y la mercantil acerca del valor razonable que ha asignado el experto independiente a las acciones de los demandantes en octubre 2014.

Así, en trámite del art. 353 TRLSC, a solicitud de la sociedad, se procedió a la designación por el Registrador Mercantil de un experto independiente para que f‌ijara el valor razonable de las acciones.

El informe emitido por el experto designado, sr. Leandro, en 27 de octubre de 2014 determina un valor razonable de la acción de 849,49 euros (doc. 12, 13, 14 y 15 de la demanda). Tal informe fue notif‌icado notarialmente a los socios demandantes en diversas fechas de noviembre de 2014.

En 5 de enero de 2015, la sociedad comunicó a los cuatro socios que se encontraba "a su disposición en el domicilio de la empresa el importe del valor razonable de sus acciones (de acuerdo con el informe emitido por el experto independiente) con el anuncio del art. 356 TRLSC (consignación en entidad de crédito de no ser retirado en el plazo de dos meses), doc. 17 de la demanda.

A la vista de tal comunicación, en 13 de enero de 2015 se cursó por los socios a la mercantil un requerimiento notarial que el que se hace manifestación expresa de la "rotunda disconformidad" con el informe de valoración; se hace expresa reserva de acciones, en especial en relación con la impugnación del informe y de la valoración dada (art. 356 TLSC); que el valor razonable de las acciones es superior al arrojado en el informe; que, cualquiera que sea la vía que se escoja por la sociedad, el importe que se reciba "se considerará en todo caso recibido a cuenta del importe total que con carácter def‌initivo deba satisfacerse por la sociedad a los socios tras quedar f‌ijado el valor de la totalidad de las acciones que titulan los socios con motivo del ejercicio de las acciones judiciales que se ejercitan". (documento 18 de la demanda)

Consecuencia de tal requerimiento, se procedió a transferir las cantidades a los socios en 16 de enero de 2015 (mismo documento).

La presente demanda se presenta en 13 de febrero de 2015.

Se ha hecho el relato cronológico de los acontecimientos con la f‌inalidad de evidenciar que por parte de los demandantes no ha existido comportamiento del que se derive abandono del derecho económico reclamado, aceptación del pago hecho con efecto liberatorio. No solo la contundencia de los requerimientos y manifestaciones sino...

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