SJMer nº 1 88/2022, 28 de Julio de 2022, de Alicante

PonenteGUSTAVO ANDRES MARTIN MARTIN
Fecha de Resolución28 de Julio de 2022
ECLIECLI:ES:JMA:2022:13983
Número de Recurso428/2021

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE ALICANTE

TELÉFONO: 966 902 670-CR

N.I.G.:03014-66-1-2021-0001169

Procedimiento: Procedimiento Ordinario [ORD] - 000428/2021-CR

De: D/ña. BASADEMAR SL

Procurador/a Sr/a. MIRALLES PIQUERAS, MARIA

Contra: D/ña. Samuel

Procurador/a Sr/a. GARCIA BAILEN, VERONICA

SENTENCIA nº 88/2022

En Alicante, a 28 de julio de 2022.

Vistos por mí, Gustavo Andrés Martín Martín, magistrado-juez del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Alicante, los autos de Juicio Ordinario con número 428-2021, en el que son parte demandante Doña Palmira, Procuradora de los Tribunales y de la mercantil Basademar S.L. y bajo la defensa letrada de Don Antonio García Medina, contra Don Samuel, representado por el Procurador de los Tribunales Doña Veronica García Bailén y bajo la dirección letrada de Don Juan Luis Gosalvez Carbonell; habiendo versado el presente procedimiento sobre valor razonable de participaciones sociales, dicto la presente sentencia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la mercantil BASADEMAR S.L. se interpuso demanda de juicio ordinario en la que tras exponer los fundamentos de hecho y de derecho que estimó pertinentes terminó suplicando

SEGUNDO

Admitida que fue a trámite la citada demanda, se emplazó a la parte contraria para que la contestase, cosa que hizo la representación procesal de Don Samuel .

El día 31 de enero de 2022 tuvo lugar el acto de la audiencia previa, con el resultado que obra en autos, f‌ijándose el día 22 de julio de 2022 como día para la celebración de la vista.

Llegado el día señalado para la vista, ésta tuvo lugar con la práctica de los medios de prueba, propuestos y admitidos. Tras la práctica de la prueba, y previas las conclusiones orales de las partes, quedaron los autos vistos para sentencia.

TERCERO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

acción ejercitada.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 353 y siguientes de la LSCel Registro mercantil, a solicitud de cualquiera de las partes, designa al experto independiente que f‌ijará el valor razonable de las participaciones o de las acciones para los supuestos de separación y exclusión del socio, a falta de acuerdo entre la sociedad y el socio separado o excluido. Sin perjuicio de que no esté prevista la impugnación, ha sido admitida por la jurisprudencia por analogía a los dispuesto en los artículos 1447 y 1690 CC.

La cuestión ha sido profundamente analizada por, entre otras, la SJM nº 1, A Coruña, 1 del 22 de abril de 2022 ( ROJ: SJM C 5202/2022 - ECLI:ES:JMC:2022:5202 ) que, por su claridad transcribimos a continuación.

SEGUNDO

El derecho de separación del socio

  1. Aproximación al fundamento del derecho de separación

    El derecho de separación se concibe como un mecanismo para la tutela del socio, que le permite darse de baja de forma voluntaria de la sociedad, previa concurrencia de una de las causas previstas legal o estatutariamente. La doctrina se ha referido a la legítima aspiración del socio a recuperar su inversión y desvincularse de la compañía, aunque se reconoce el potencial menoscabo que el ejercicio de este derecho podría causar al interés colectivo, representado por la sociedad.

    El estudio del derecho de separación suele abordarse dentro del ámbito de los recursos jurídicos con los que cuenta el socio minoritario para combatir la opresión. Por esta razón, algunas voces autorizadas consideran que el régimen del derecho de separación consagrado legalmente es indisponible o inderogable, atendido su carácter netamente tuitivo, destinado a velar por los intereses de la minoría, para que no puedan ser neutralizados por la mayoría social.

    En nuestro Derecho de Sociedades, la separación constituye un mecanismo ef‌iciente ante los supuestos graves de abuso padecidos por la minoría, pues permite su salida de la sociedad a cambio del abono del valor de su cuota de socio; esta disolución y liquidación del vínculo social es parcial, en la medida en que únicamente afecta al socio o socios separados, por lo que su ejercicio favorece la conservación de la empresa, al no impedir la pervivencia de la sociedad. En la misma línea, se sostiene que el derecho de separación concede protección a la minoría ante una variación de las circunstancias en las que se incorporó a la sociedad, con las que no se muestra conforme. Estas alteraciones son fruto de las decisiones adoptadas por la mayoría y deben conllevar, para que tenga lugar la activación del derecho de separación, un cambio esencial o relevante en el escenario societario interno. Desde esta perspectiva, más amplia, algunos autores sostienen que el derecho de separación no obedece actualmente a un criterio único -identif‌icado con la necesidad de otorgar al minoritario un camino de salida para el caso de adopción de determinados acuerdos o acaecimiento de ciertos hechos-, sino que puede responder a diversas f‌inalidades, cuyo factor común está constituido por la pérdida de la condición de miembro de una sociedad de capital por parte de quien lo ejerza.

    El principal riesgo que entraña una conf‌iguración excesivamente amplia de este derecho es la descapitalización de la sociedad, en la medida en que el reembolso o consignación del importe de las participaciones o acciones del socio afectado conlleva la reducción del capital social y la amortización de las acciones o participaciones que aquél ostentaba, salvo que la Junta General haya autorizado su adquisición por la sociedad -cfr. artículo 356 LSC -.

  2. Valor razonable y valor contable de las acciones o participaciones sociales

    Tanto la separación como la exclusión permiten entregar al socio el valor patrimonial equivalente a la cuota que titula en aquella condición y, desde esta perspectiva, se presenta como una suerte de liquidación parcial anticipada: coinciden ambas instituciones en la generación de la obligación a cargo de la sociedad de restituir al socio el valor razonable de sus acciones o participaciones. Este valor debe corresponderse con el real de las acciones o participaciones que titula el socio separado o excluido, aunque puedan admitirse varios modelos o técnicas para su cuantif‌icación, sujetos, en todo caso, al ulterior control en sede judicial -cfr. STS de 2 de noviembre de 2012, que atribuye a los tribunales la verif‌icación de que la tarea del experto ha respetado las exigencias de la lex artis -.

    Esta idea, nuclear en la resolución de la presente litis, obliga a tener presente que, de ordinario, el concepto de valor real no coincide con el valor contable de las acciones o participaciones sociales: así lo af‌irma la RDGRN de 4 de mayo de 2005 -BOE de 6 de julio de 2005- y, para ello, argumenta que la contabilización en el balance está sujeta a una serie de principios, entre los que prima, el de prudencia, que impide la inclusión de benef‌icios potenciales mientras que obliga a hacerlo con las pérdidas y riesgos que tengan tal carácter. En la Resolución de fecha 15 de noviembre de 2016 (BOE 2/12/2016), el Centro Directivo incide en que " generalmente el valor contable no será equivalente al valor razonable o de mercado de las participaciones sociales ". Sobre la razón de ser de esta divergencia entre valor real y valor contable se argumenta lo siguiente en el recurso resuelto en la RDGSJFP de 17 de mayo de 2021 -BOE 4 de junio de 2021

    " Si el valor de una entidad mercantil es igual a la suma del valor de sus activos y estos se contabilizan por su valor de mercado, existe una coincidencia entre el valor el real y el valor contable. No obstante, las incertidumbres a que está sometida la actividad de la toda entidad mercantil, explican que, con el paso del tiempo, el valor contable y el valor de mercado diverjan. En def‌initiva, el valor contable del último balance es una foto f‌ija que, por la propia dinámica del mercado, no coincide con el valor real ".

    Con la utilización del criterio del valor razonable se quieren racionalizar los efectos patrimoniales de la separación o exclusión del socio respetando los intereses, tanto del socio saliente, a obtener el máximo reembolso, como de la sociedad, a sufrir la mínima despatrimonialización. Todo ello sin olvidar los intereses de los socios que todavía mantienen tal condición y de los terceros con interés legítimo, cuya posición con respecto a la sociedad podría verse perjudicada (RUBIO DOMINGO, " Valor razonable y autonomía de la voluntad en la separación y exclusión de socios ", Tirant lo Blanch, pág. 1829).

    Usualmente, la falta de correlación entre valor contable y valor real se ha evaluado desde la perspectiva de la imperatividad de este último valor en su manifestación como mecanismo de protección de los socios minoritarios (v. CAMPINS VARGAS, "El criterio del valor razonable de las participaciones no es imperativo", Almacén de Derecho, 2015). Según la SAP de Madrid nº 216/2015, de 24 julio, [JUR01557026], " la f‌ijación del valor neto contable como valor de la participación del socio, no implica por sí misma la expropiación de la cuota del socio pues dicho valor dependerá y será más o menos próximo al valor neto contable en función de los resultados de la sociedad y de si se han retenido o no las ganancias obtenidas". También la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública ha sostenido en varias resoluciones recientes que son válidas y ef‌icaces las cláusulas estatutarias que estipulan el precio de las acciones o participaciones del socio separado o excluido -cfr. Resoluciones de 9 y 23 de mayo de 2019 y de 17 de mayo de 2021-.

    De las consideraciones anteriores es posible extraer dos premisas que, como se razonará en la presente resolución, son clave en el pronunciamiento que ha de hacerse sobre la impugnación de la valoración del experto independiente. En primer lugar, se puede...

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