SAP Murcia 203/2022, 24 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Febrero 2022
Número de resolución203/2022

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00203/2022

Modelo: N10250

SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

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Equipo/usuario: 001

N.I.G. 30030 47 1 2018 0000789

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000559 /2021

Juzgado de procedencia: JDO. DE LO MERCANTIL N. 2 de MURCIA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000420 /2018

Recurrente: Guillermo

Procurador: FRANCISCO ALEDO MARTINEZ

Abogado: ALBERTO MARTINEZ-ESCRIBANO GOMEZ

Recurrido: EUROPAMUR ALIMENTACION, S.A.

Procurador: FRANCISCO DE ASIS BUENO SANCHEZ

Abogado: ANTONIO GARCIA MEDINA

SENTENCIA Nº 203

Ilmos. Sres.

Don Carlos Moreno Millán.

Presidente

Don Juan Martínez Pérez

Don Rafael Fuentes Devesa

Magistrados

En la ciudad de Murcia, a veinticuatro de febrero de dos mil veintidós

Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos de procedimiento ordinario que con el número 420/2018 se han tramitado en el Juzgado Mercantil nº 2 de Murcia entre las partes, como demandante y ahora apelante Guillermo, representado por el/la procurador/a Sr/a. Aledo García y con la asistencia letrada del/la Sr/a. Martínez-Escribano Gómez, y de otra, como demandada, y ahora apelada Europamur Alimentación S.A., representada por el/la procurador/a Sr/a Bueno Sánchez y con la asistencia letrada del/la Sr/a. García Medina. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Rafael Fuentes Devesa, que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado mercantil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 30 de octubre de 2020 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal :"Se desestima la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Aledo García, actuando en nombre y representación de don Guillermo, y en consecuencia debo absolver y absuelvo a Europamur Alimentación, S.A. de todas las pretensiones deducidas en su contra. Sin imposición de costas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante interesando su revocación. Dado traslado a la otra parte, se formula oposición

TERCERO

Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 559/2021 y se señaló para votación y fallo el día 23 de febrero de 2022.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Planteamiento

1.El litigio principia por demanda formulada por Guillermo contra Europamur Alimentación S.A en la que se impugna la valoración de las participaciones sociales de esta última entidad, titularidad del demandante, realizada por el experto independiente designado por el Registro Mercantil en diciembre de 2017 , tras el ejercicio por el actor del derecho de separación previsto en el art 348bis de la Ley de Sociedades de Capital (en adelante LSC) anunciado en la junta de 22 de junio de 2017

En ella se sostiene que el valor razonable de las sociedad Europamur Alimentación S.A a los efectos del artículo 353 LSC es de 182.236.000 €, en lugar de los 113.936.661,81 € fijados por el auditor designado por el Registro (que supone un valor por acción de 55.851,30€) , y ,en consecuencia, que el valor de los derechos económicos del demandante en la sociedad ( 1,01 %, suma de los derivados de sus acciones y de la participación proporcional en las acciones en autocartera, art 148 a) LSC) asciende a 1.841.492,60 € y no los 1.150.536,78 € que establece el auditor, ya abonados por la sociedad , de modo que reclama la diferencia cifrada en 690.955,82 € .

2. En la contestación a la demanda, Europamur Alimentación S.A, mercantil dedicada a la venta y distribución al por mayor y por menor de productos de limpieza, alimentación y perfumería, opuso la caducidad de la acción de nulidad ejercitada y en cuanto al fondo del asunto, que el informe emitido por el experto independiente era válido, al ajustarse a la lex artis.

3. La sentencia desestima la demanda. Después de desestimar la excepción de caducidad de la acción de impugnación, al entender que no es de aplicación el plazo de tres meses del art 1.690 del Código Civil, analiza el informe de valoración y las distintas periciales y concluye que " el informe del experto independiente refleja un valor razonable. O, dicho de otro modo, la parte actora no ha conseguido probar un error patente en el informe de don Narciso"

4.Frente a la sentencia se alza la parte demandante que invoca, en extracto, error en la valoración de la prueba por no apreciar que es indebido el informe del experto independiente, al infravalorar de las acciones

5.La parte demandada se opone al recurso de apelación e interesa la confirmación de la resolución apelada, por considerarla acertada.

Segundo. - La delimitación de la apelación. La caducidad.

1. Un exhaustivo estudio de los límites de la congruencia en la apelación y la reducción del ámbito de lo discutido en la primera instancia por consentir alguna de las partes en la desestimación de alguna de sus peticiones o excepciones, se contiene en la Sentencia del TS de 19 de mayo de 2016, que indica que la solución ha de ser distinta dependiendo de que en primera instancia se haya omitido resolver las pretensiones alternativas a aquélla que ha sido estimada (o excepción invocada), o se haya entrado a conocer y se haya desestimado la pretensión o pretensiones alternativas a aquélla que ha sido estimada ( o excepción alegada )

En el primer caso, cuando no hay pronunciamiento expreso (que aclara que no necesariamente habría de estar expresamente recogido en el fallo pero que habría de ser claro y expreso en la fundamentación de la sentencia), razona que

es doctrina de esta Sala que la sentencia del tribunal de apelación que estime fundado el recurso del demandante (aunque parece una errata) debe entrar a enjuiciar la pretensión no resuelta en la sentencia de primera instancia, sin necesidad de que la parte que la formuló, el demandante, apele o impugne la sentencia de primera instancia para sostenerla de forma expresa en la segunda instancia y sin necesidad de plantear la cuestión en la oposición al recurso, pues está implícita en el ámbito de la apelación y se avoca su conocimiento al tribunal de segunda instancia.

Solo así se evita incurrir en incongruencia omisiva.

[...]

Esta doctrina ha sido mantenida por esta sala, tanto respecto de las pretensiones como respecto de las excepciones no resueltas en la sentencia apelada, en sentencias como las núm. 87/2009, de 19 de febrero de 2009 , 432/2010, de 29 de julio , 370/2011, de 9 de junio de 2011 , 977/2011, de 12 de enero , y 532/2013, de 19 de septiembre

.

En cambio, en caso de que haya pronunciamiento expreso indica que es

necesaria la impugnación de la sentencia de primera instancia por parte del demandante que vio expresamente desestimada la pretensión alternativa, aunque se le hubiera estimado otra de las pretensiones formuladas, cuando la parte contraria apela la sentencia. Lo mismo ha afirmado respecto del demandado que ha visto expresamente desestimada la excepción de prescripción

[...]

La objeción sobre la falta de gravamen para impugnar (el demandante no podría recurrir pues la demanda fue estimada, pese a la expresa desestimación de la pretensión subsidiaria) resulta superada cuando el demandado formula recurso y el demandante puede verse afectado desfavorablemente por la desestimación de su pretensión subsidiaria en primera instancia, si el tribunal de apelación considera fundado el recurso del demandado. La formulación del recurso por el demandado que vio estimada la pretensión principal ejercitada contra él, hace surgir el gravamen del demandante que vio desestimada su pretensión subsidiaria (de ahí que las sentencias de esta sala 108/2007, de 13 de febrero , y 532/2013, de 19 de septiembre , hablaran de la existencia en tal caso de un "gravamen eventual") y le legitima para formular impugnación en la que, valga la redundancia, impugne el pronunciamiento desestimatorio de la pretensión

2. En el caso presente, ante el silencio de la LSC acerca del plazo de impugnación del informe del experto independiente designado ex art 353, la demandada estima en la contestación caducada la acción por transcurso del plazo de 3 meses del 1690 CC previsto en sede de sociedad civil. El Juzgado lo descarta, con invocación de la SAP de Madrid, sección 11ª, de 13 de diciembre de 2017 .Aunque la posterior sentencia de la Sección 28ª, especializada mercantil, se decanta por el plazo de 3 meses , con una pluralidad de argumentos, no podemos plantearnos su aplicación por razones procesales, según lo antes razonado, dado que la demandada no ha impugnado la desestimación del motivo defensivo, que fue expresamente rechazado en la instancia, sin que valga indicarlo en la oposición. Debía haber impugnado, y al no hacerlo, su desestimación deviene consentida, sin que sea suficiente para enervar esta apreciación que la parte demandada formulara en la oposición alegaciones sobre la prescripción. Así lo dice la STS 481/2010, de 25 de noviembre

Tercero. - La impugnación de la valoración del experto designado registralmente

1.La sentencia, al margen de extractar las posturas de las partes y del informe de valoración y dictámenes periciales, centrado en el particular relativo al riesgo y su relevancia en la valoración final, descarta la demanda por lo siguiente "No resulta ilógico pensar, como sostienen los peritos de la actora, que mayor inversión mayor venta y por tanto mayor valor de la empresa.

Sin embargo, el concreto caso de Europamur exige tener en cuenta otra perspectiva de las inversiones.

Relató don Narciso que mantuvo reuniones con la dirección de la empresa para comprobar las expectativas de...

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