STSJ Cantabria 534/2019, 9 de Julio de 2019

JurisdicciónEspaña
Número de resolución534/2019
Fecha09 Julio 2019

SENTENCIA nº 000534/2019

En Santander, a 09 de julio del 2019.

PRESIDENTA

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

MAGISTRADOS

Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias

Ilma. Sra. Dª. ELENA PEREZ PEREZ (ponente)

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Teof‌ilo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 4 de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. ELENA PEREZ PEREZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda en materia de reclamación de cantidad por D. Teof‌ilo siendo demandada la empresa, Cementos Alfa S.A.. En su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 12 de marzo de 2019, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. -Circunstancias de la relación laboral. Antigüedad y categoría profesional.

    1. D. Teof‌ilo prestó servicios para ALFA del 01 de marzo de 2006 al 26 de diciembre de 2012 como laborante (analista de laboratorio de 1ª), por medio de dos contratos de relevo.

    2. En el año 2012 el Grupo Cementos Portland Valderrivas, al que pertenece ALFA, tramitó un ERE que concluyó con acuerdo suscrito el 22 de octubre de 2012. Supuso el despido de 291 trabajadores (32 de ALFA). El demandante, afectado por dicho ERE, recibió carta de despido el 26 de diciembre de 2012.

    3. En el acuerdo del ER se estableció una prioridad de contratación a favor de los afectados. De acuerdo con dicho compromiso, el 17 de abril de 2013 D. Teof‌ilo suscribió con ALFA un contrato temporal por necesidades de la producción; y el 15 de octubre de 2013 se formalizó la conversión en indef‌inido.

      A la relación laboral resulta de aplicación el Convenio Colectivo de Cementos Alfa S.A. 2015-2019.

    4. El demandante ha realizado funciones de laborante en los periodos 2006-2012 y abril 2013- mayo 2015. Desde entonces, trabaja como operador de sala, actualmente en el equipo B (en la fábrica hay cinco equipos: A, B, C, D y E).

      (Medios de prueba: contratos de relevo, acuerdo de despido colectivo, carta de despido de 2012 y contratos de 2013 -documentos 1 a 6 del ramo de prueba de la parte demandada).

  2. - Complemento de operadores de sala .

    1. Con anterioridad al año 2008, la empresa concedió graciosamente a los operadores de sala (entre otros grupos benef‌iciados), fuera de convenio, un complemento de 8,86 € día

      A partir de dicho año, por causas de crisis económica, la empresa dejó de abonar dicho complemento a los trabajadores de nuevo ingreso, si bien respetó el complemento a los trabajadores que ya lo estaban percibiendo.

      (Medios de prueba: testif‌ical de D.ª Marta -jefa de RRHH-).

    2. Los operadores de sala que ingresaron en la empresa antes de

      2008 siguen percibiendo el mencionado complemento (integrado dentro del "complemento personal salario grupo" creado por el último Convenio (2015-2019). En cambio, los que ingresaron con posterioridad no lo perciben.

      (Medios de prueba: testif‌icales de D.ª Marta y D. Pablo Jesús ).

  3. - Importe del complemento.

    De estimarse la demanda, la diferencia entre lo dejado de percibir desde noviembre de 2017 a noviembre de 2018, en concepto del complemento litigioso, asciende a 3.774 €.

    (Medios de prueba: hechos no controvertidos).

  4. - Conciliación.

    Previa a la interposición de la demanda tuvo lugar acto de conciliación con el resultado de celebrado sin avenencia.

    (Medios de prueba: acta de conciliación).

TERCERO

En dicha sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "En atención a lo expuesto, se desestima la demanda interpuesta por D. Teof‌ilo contra CEMENTOS ALFA, S.A., a quien se absuelve de todos los pedimentos de la demanda".

CUARTO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos a la Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- La parte actora se alza frente a la sentencia de instancia que ha desestimado su demanda de reclamación de cantidad.

En el recurso articula dos motivos. El primero de ellos, con amparo procesal en el apartado b) del artículo 193 LRJS, solicita la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia. En el segundo, con base en el apartado

  1. del art. 193 LRJS, denuncia la vulneración del artículo 12 del convenio colectivo aplicable.

  1. - En primer lugar, solicita la revisión del hecho probado quinto para el que el propone la siguiente redacción alternativa: "El trabajador demandante Teof‌ilo percibe como complemento personal salario grupo 27,44 euros y el compañero a su vez testigo en el juicio oral percibe por el mismo concepto la cantidad de 37,65 euros. El trabajador Pablo Jesús se incorpora en la empresa el 11 de enero de 2007 (existe un error de transcripción en el último párrafo del fundamento tercero de la sentencia, pone 11 de enero de 2017 y debe ser 11 de enero de 2007), y el complemento de operador de sala se le abona dos años más tarde, en el año 2009, por lo que dicho complemento al menos para el trabajador testigo se le reconoce en una fecha posterior al año 2008".

    La revisión propuesta no puede ser acogida toda vez que no tiene ninguna relevancia de cara a la modif‌icación del fallo de la sentencia recurrida. El error que advierte, respecto a la fecha de incorporación del trabajador, Sr. Pablo Jesús, si bien consta, es completamente intrascendente, pues lo cierto es que la fecha de incorporación de este trabajador a la empresa es anterior al año 2008. Según consta, el complemento litigioso dejó de abonarse, precisamente, en el año 2008, a los trabajadores de nuevo ingreso, pero se mantuvo para aquellos

    que habían ingresado antes en la empresa y que ya lo venían percibiendo. Tal como declara la sentencia

    recurrida, esta fue una medida adoptada en el contexto de crisis económica que la atravesaba la empresa.

    Consta además que de los ocho trabajadores que ostentan la misma categoría que el actor -operadores de sala-, solo cuatro de ellos perciben el referido complemento. Todos ellos, incluido el Sr. Pablo Jesús, ingresaron en la empresa antes del año 2008.

    La fecha de abono efectivo del complemento al Sr. Pablo Jesús carece de trascendencia, pues lo relevante, es la fecha de incorporación del trabajador a la empresa.

  2. - En el motivo de infracción jurídica alega que la sentencia de instancia no ha tenido en cuenta que el artículo 12 del convenio colectivo protege y mantiene los complementos que los trabajadores vinieran percibiendo en la empresa, pero esto no puede implicar que un trabajador como el demandante no tenga derecho a percibir el complemento salario grupo en la misma cuantía que sus compañeros. Lo contrario supone una discriminación salarial que carece de fundamento legal.

    Además, alude a que actualmente, el referido complemento debe considerarse como un complemento de puesto de trabajo y no como un complemento personal, ya que se denomina salario grupo.

    Ninguno de los argumentos que esgrime el recurrente es admisible. En primer lugar, es necesario puntualizar que la sentencia analiza la demanda desde la perspectiva del principio de igualdad y no discriminación.

    El análisis, como no podía ser de otra forma, se ciñe a los términos de la pretensión ejercitada en la demanda. De este modo, partiendo de la doctrina constitucional y legal sobre la materia, considera que existe una razón objetiva que justif‌ica que se haya dejado de abonar a los trabajadores de nuevo ingreso (2008), un complemento personal que la empresa había concedido a determinados colectivos. La referida razón es la situación de crisis económica del año 2007. Por este motivo desestima la alegación de vulneración del principio de igualdad.

    La sentencia tiene en cuenta que el complemento se ha mantenido para aquellos trabajadores que habían ingresado en la empresa antes del año 2008, pero dejó de abonarse a los que ingresaron después. Ello determina que, en la categoría profesional de operadores de sala, a la que pertenece el actor, cuatro trabajadores con antigüedad previa al año 2008, sigan percibiendo el complemento, mientras el demandante, que ingresó en el año 2013 y otros tres trabajadores, que actualmente están en formación, no perciban el referido complemento.

    ...

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