STSJ Cantabria 512/2019, 5 de Julio de 2019

JurisdicciónEspaña
Número de resolución512/2019
Fecha05 Julio 2019

SENTENCIA nº 000512/2019

En Santander, a 05 de julio del 2019.

PRESIDENTA

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saíz

MAGISTRADAS

Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García

Ilma. Sra. Dª. ELENA PEREZ PEREZ (Ponente)

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por las Ilmas. Sras. citadas al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por el INSS y la TGSS contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dña. ELENA PEREZ PEREZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda en materia de Seguridad Social por D. Leonardo, siendo demandados el INSS y la TGSS. En su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia, en fecha 7 de marzo de 2019, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. Circunstancias del benef‌iciario.

    -Ha f‌igurado de alta en el GOBIERNO VASCO JAULARITZA, como policía autonómico, desde el 01 de junio de 1994 hasta el 24 de marzo de 2017 (baja por agotamiento de la IT) y desde el 01 de junio de 2017 al 31 de mayo de 2018 (baja por pase a pensionista). Desde el 01 de junio de 2018 hasta el 13 de junio de 2018 f‌iguró en situación de vacaciones retribuidas y no disfrutadas en dicha empresa.

    -La empresa tienen cubiertas las contingencias profesionales con MUTUALIA y las comunes con el INSS.

    (Medios de prueba: expediente administrativo, además de no ser hechos controvertidos).

  2. Proceso de IT.

    El 13 de julio de 2016, una vez agotada (el 11 de julio de 2016) la duración máxima de 365 días, por resolución del INSS de 14 de julio de 2016 se acordó emitir el alta con efectos de 18 de julio de 2016.

    El 03 de octubre de 2016 esta baja se consideró recaída del proceso anterior. Por resolución de 11 de octubre de 2016 se acordó reconocerle la prórroga del proceso por un plazo máximo de 180 días. El agotamiento de los 545 días se cumplió el 24 de marzo de 2017.

    El 18 de julio de 2017 solicitó la expedición de una baja médica por recaída, que fue emitida por el Servicio Público de Salud el 14 de agosto de 2017. Por resolución de 11 de septiembre de 2017 se determinó que dicha baja carecía de efectos económicos. Contra dicha resolución presentó reclamación previa que fue desestimada.

    La baja médica f‌inalizó el 31 de mayo consecuencia de reconocerse al actor una incapacidad permanente total por sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de Santander de 18 de mayo de 2018, autos 610/2017, con efectos al cese de la actividad -01 de junio de 2018-. La sentencia fue conf‌irmada por la STSJ de Cantabria de 14 de noviembre de 2018.

    (Medios de prueba: expediente administrativo, además de no ser hechos controvertidos).

  3. Cuadro médico concurrente a la baja de 14 de agosto de 2017.

    A fecha de la baja de 14 de agosto de 2017, D. Leonardo presentada el cuadro médico recogido en el informe de valoración médica de 28 de agosto de 2017, que es del siguiente tenor:

    DIAGNÓSTICO: (...) Síndrome cervicobraquial.

    Consultada Historia Clínica Digital, consta informe del servicio de neurocirugía de 13/07/2017 en el que se indica:

    Evolución y comentarios: no indicación quirúrgica en el momento actual, presenta múltiples niveles afectados, por lo que no se puede garantizar un adecuado control del dolor mediante cirugía y menos una reincorporación laboral.

    Remito al paciente a unidad del dolor para valoración inf‌iltraciones facetarias a nivel cervical.

    Recomiendo evitar esfuerzos físicos de intensidad moderada severa, dado que pueden empeorar la situación clínica actual del paciente y su evolución futura (el paciente ref‌iere que por trabajo que realiza debe llevar casco de unos 3 kg de peso, esta situación la considero claramente contraindicada).

    Recomiendo, además la realización de ejercicios de fortalecimiento y estiramiento de la musculatura paravertebral.

    Se debe considerar la patología del paciente de tipo crónica y degenerativa, por lo que las recomendaciones indicadas se deben mantener en el tiempo.

    Se emite informe a petición del paciente y para los efectos que considere oportunos.

    Con fecha 24/07/2017 su MAP indica: ref‌iere seguir con un dolor incapacitante e imposibilidad de dormir por el dolor y las parestesias.

    Aumento gabapentina a 1-0-1 y ver evolución.

    Tiene cita en la Unidad de Dolor en diciembre de 2017.

    (Medios de prueba: informe referido -folios 37 vuelto y 38-).

TERCERO

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

"En atención a lo expuesto, se estima la demanda presentada por D. Leonardo contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y, en consecuencia:

  1. Se reconoce el derecho de D. Leonardo a la prestación económica de incapacidad temporal durante el periodo que ha estado de baja laboral sin efectos económicos, desde el 14 de agosto de 2017 al 31 de mayo de 2018.

  2. Se condena a las demandadas a estar y pasar por dicha declaración."

CUARTO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos a la Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- En el presente caso, las Entidades Gestoras de la Seguridad Social recurren la sentencia de instancia que ha estimado la pretensión ejercitada de contrario de reconocimiento del derecho del actor a la prestación económica por el proceso de incapacidad temporal comprendido entre el 14-8-2017 y el 31-5- 2018.

En el recurso articula tres motivos.

  1. - En el primero de ellos, con amparo procesal en el apartado b) del artículo 193 LRJS, instan la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia.

    En primer lugar, solicitan ampliar el hecho probado segundo. El texto cuya adición interesan, en primer lugar, es el siguiente: "El agotamiento de los 545 días se cumplió el 24 de marzo de 2017 si bien los efectos económicos se extendieron hasta el 31 de mayo de 2017".

    La adición resulta intrascendente, ya que el referido hecho probado segundo recoge los elementos fundamentales del proceso de incapacidad temporal, sin que tenga relevancia la circunstancia relativa a la extensión de efectos económicos a fecha 31 de mayo, toda vez que la prestación de incapacidad temporal se reconoce desde el 14 de agosto de 2017.

    En segundo término, solicitan que se añada el siguiente texto: "La baja médica iniciada el 14 de agosto de 2017 f‌inalizó el 31 de mayo de 2018 consecuencia de reconocerse al actor una incapacidad permanente total con hecho causante al 24 de marzo de 2017 por sentencia del Juzgado de lo Social 6 de Santander de 18 de mayo de 2018 autos 610/2017 con efectos al cese de actividad que fue el 1 de junio de 2018 conforme a la baja girada por el Gobierno Vasco tras la ejecución provisional de la sentencia en el trámite de recurso del INSS que f‌inalmente fue desestimado conf‌irmando f‌inalmente la Sala la sentencia de incapacidad permanente del Juzgado 6 de Santander".

    Tampoco esta pretensión puede prosperar. No se advierte relevancia alguna en el dato que pretende incorporar, que es el relativo a la fecha del hecho causante que sitúa el 24 de marzo. Los datos que consideramos trascendentes son los relativos a la fecha de efectos de la prestación reconocida judicialmente, que ya constan expresamente en el referido hecho probado.

    En def‌initiva, el relato fáctico permanece inalterado.

  2. - En segundo lugar, con base en el apartado c) del art. 193 LRJS, denuncian la infracción de lo dispuesto en los arts. 2 y 140 LRJS. Alegan que concurre una evidente falta de acción sobrevenida tras el reconocimiento del grado total de incapacidad. Este hecho ha determinado que la prestación de incapacidad temporal carezca de causa, pues en fecha 14-8-2017, el actor había sido declarado en situación de incapacidad permanente total.

    Tampoco este motivo puede prosperar. Como adecuadamente resuelve la sentencia de instancia existe un evidente interés del actor en el ejercicio de la acción que lo legitima para su planteamiento.

    Es necesario tener en cuenta que los efectos económicos de la prestación de incapacidad permanente total, al estar precedida por una incapacidad temporal, en principio, se f‌ijan a la fecha de la resolución del Director Provincial del INSS. No obstante, podrán retrotraerse a la fecha de extinción del subsidio de incapacidad temporal, cuando la cuantía de la pensión de incapacidad permanente sea superior a la del subsidio que se venía percibiendo. Teniendo en cuenta esta circunstancia, es más que evidente que no puede asumirse la postura de las Entidades Gestoras respecto a la falta de acción.

  3. - Por último, de nuevo, con amparo procesal en el art. 193.c) LRJS, denuncian la vulneración del art. 174.3 LGSS.

    La cuestión planteada en el motivo de revisión jurídica permite recordar que el artículo 174 LGSS establece lo siguiente:" 1. El derecho al subsidio se extinguirá por el transcurso del plazo máximo de quinientos cuarenta y cinco días naturales desde la baja médica; por alta médica por curación o mejoría que permita al trabajador realizar su trabajo habitual; por ser dado de alta el trabajador con o sin declaración de incapacidad permanente; por el reconocimiento de la pensión de jubilación; por la incomparecencia injustif‌icada a cualquiera de las convocatorias para los exámenes y reconocimientos establecidos por los médicos adscritos al Instituto Nacional de la Seguridad Social o a la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social; o por fallecimiento.

    A efectos de determinar la duración del subsidio, se computarán los períodos de recaída en un mismo proceso. Se considerará que existe...

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