STSJ Cantabria 480/2019, 27 de Junio de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Junio 2019
Número de resolución480/2019

SENTENCIA nº 000480/2019

En Santander, a 27de junio del 2019.

PRESIDENTA

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

MAGISTRADAS

Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García

Ilma. Sra. Dª. ELENA PEREZ PEREZ (Ponente)

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Ilmas. Sras. citados al margen, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Florencio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dña. ELENA PEREZ PEREZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda en materia de Incapacidad por D. Florencio, siendo demandados el INSS y la TGSS. En su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 22 de febrero de 2019, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Como hechos probados se declararon los siguientes:

"1º.- El actor Florencio, nacido el NUM000 de 1960, se encuentra af‌iliado a la Seguridad Social y encuadrado en el Régimen General - Mutualidad de Trabajadores por Cuenta Ajena-, con el nº NUM001, reuniendo el período de cotización suf‌iciente y siendo su profesión habitual la de Of‌icial Construcción.

  1. - Previa la correspondiente solicitud, la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades emitió dictamen el 10 de octubre de 2017, recayendo en el expediente administrativo Resolución de la Dirección Provincial del INSS de 17 de octubre de 2017 en la que se deniega al actor el derecho a ser declarado en situación de Invalidez Permanente en cualquiera de sus grados.

  2. - La Base Reguladora para la Incapacidad Permanente Total es de 251,62 euros mensuales (prorrata a cargo de España el 51,78 % y a cargo de Perú 48,22 %) con efectos económicos desde el 13 de octubre de 201.

  3. - El actor presenta el siguiente cuadro clínico:

    "IV.1 Antecedentes personales y familiares.

    13 . GONÄRTROSIS DERECHA INCIPIENTE (ABRIL 2013). ANTECEDENTES ESGUINCE

    LATERAL INTERNO Y MENISCOPATIA RODILLA IZQUIERDA (2003). TENDINOPATIA DE DEQUERVÄTN MANO DERECHA. LOS PREVIOS: FLÄVECTOMIÄ L5-S1 DERECHA 1999. EPISODIO HIPOMÄNIACO 1995.

    SE INICIA EXPEDIENTE DE INCAPACIDAD PERMANENTE

    V.1 Diagnóstico.

    17 . Y DE RX DE CODO Y MANO DERECHAS: 05-10-2017, AMBAS SOLICITADAS POR EL CENTRO DE SALUD. REFIERE IQ DE COLUMNA, DOLOR LUMBAR, OPERADO DE RODILLA Y HOMBRO, NO LE HA QUEDADO BIEN DE LAS IQ, REFIERE TOMA DE CALMANTES

    1. 2 Visión.

      FONDO DE OJO, EXPLORACIÓN DE MÁCULA Y NERVIO ÓPTICO, Y PEV Y ENR NORMALES

      SE REALIZÓ INTERCONSULTA CON NEUROLOGÍA PORQUE NO SE OBJETIVABA CAUSA OFTALMOLÓGICA DE SU BAJA VISIÓN (DE INFORME DE CITA DEL 296-09-2015).

      DE INFORME DE OFTALMOLOGÍA (07-06-2017). EXPLORACIÓN FÍSICA: AGUDEZA

      VISUAL: OD: 0,6-1. 01: 0,7. PRESIÓN INTRAOCULAR NORMAL. POLO ANTERIOR, POLO POSTERIOR : NORMAL.

      VI.9 Aparato locomotor.

      CALZARSE, VESTIRSE. . SIN LIMITACIÓN FUNCIONAL APARENTE. EXPLORACIÓN FÍSICA: CICATRIZ QUIRÚRGICA LUMBAR. NO DÉFICIT MOTOR DE MMII EN SEDESTACIÓN, NO SIGNOS AGUDOS DE IRRITACIÓN RADICULAR CON MANIOBRAS DE LASSEGUE NEGATIVAS BILATERALES, REALIZA TALONES PUNTAS, MARCHA AUTÓNOMA, NO CLAUDICANTE. FLEXIÓN LUMBAR DURANTE LA EXPLORACIÓN INCONGRUENTE CON LA MOVILIDAD ESPONTÁNEA.

      VI.9 . 2 Extremidades superiores.

      NO PUDIENDO VALORAR CORRECTAMENTE LA MOVILIDAD PASIVA, LAS ROTACIONES CONSERVADAS, BUEN BALANCE MUSCULAR. CODO DERECHO: BALANCE ARTICULAR CONSERVADO, REALIZA MANIOBRAS CONTRARRESISTENCIA DE FLEXIÓN DORSAL DEL CARPO CON BUEN BALANCE MUSCULAR, REALIZA FUNCIÓN DE PUÑO CON LA MANO DERECHA.

      VI.9.3 Extremidades inferiores.

      INESTABILIDAD ARTICULAR. REFIERE DOLOR PALPACIÓN EN INTERLINEA ARTICULAR

      VII.1 Diagnóstico principal

      SCOPATÍA RODILLA IZQUIERDA (2003. TENDINOPATÍA DE QUERVAIN MANO DER ECHA. FLÄVECTOMIA L5-S1 DERECHA (1999) . EPISODIO HIPOMANIACO (1995).

      VIII.. 1 Resumen y evolución de la enfermedad.

      PATOLOGÍA OSTEOARTICULAR CRÓNICA QUE PUEDE CURSAR CON PERIODOS DE AGUDIZACIÓN SINTOMÁTICA. NO SE OBJETIVAN SIGNOS A EXPLORACIÓN FÍSICA DE AGUDIZACIÓN / IRRITACIÓN RADICULAR AGUDAS EN EL MOMENTO ACTUAL.

    2. 2 Perjuicio para la salud.

      CHO SEGMENTO. HOMBRO IZQUIERDO: LIMITACIÓN LEVE DE LA MOVILIDAD (

      EVOLUTIVO DE PSIQUIATRÍA: 05-09-2017: PACIENTE CON DIAGNÓSTICO DE TRASTORNO FACTICIO. TAQUILALICO, DISCURSO CENTRADO EN LOS PROBLEMAS CON SU FAMILIA QUE LE QUIEREN ECHAR DE CASA HACE REFERENCIA A ALTERACIONES SENSOPERCEPTIVAS QUE NO IMPRESIONAN COMO PSICÓTICAS. ENFADADO CON SU DIAGNÓSTICO DE TRASTORNO FACTICIO. EN SU RECETA ELECTRÓNICA NO CONSTA EL TTO PSICOFARMACOLÓGICO Y POR LO QUE ME COMENTA SOLO ESTA TOMANDO ALGUNAS COSAS Y MAL ¿BAJOS RECURSOS INTELECTUALES IMPRESIÓN DIAGNÓSTICA: TRASTORNO FACTICIO. PLAN: 6 MESES. TTO: SERTRALINA 2 50 ( 1-0-0), LORMETÄZEPÄM 2 0-0-0-1."

  4. - Ha agotado la vía administrativa previa.

  5. - El actor ha percibido Renta Mínima de Inserción desde el 1 de marzo de 2017."

TERCERO

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

"Que desestimando la demanda formulada por Florencio frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a dichas Entidades de las pretensiones deducidas en su contra y, en consecuencia, declarar que el actor no se encuentra afecto a incapacidad permanente en grado de total."

CUARTO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, no siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos a la Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- El actor se alza frente a la sentencia de instancia que ha desestimado su pretensión de ser declarado en situación de incapacidad permanente total.

En el recurso opone dos motivos. En el primero de ellos denuncia la infracción de los artículos 24 y 120 CE, en relación a los artículos 280 LOPJ, 209, 218.1. y 348 LEC. En términos generales, aduce que la sentencia no ha valorado las conclusiones del informe médico forense en donde se recoge de forma más completa el estado residual del actor.

En el motivo segundo denuncia la infracción del art. 137.2 del anterior texto de la LGSS (actual art. 194.1.b LGSS aprobada por RD 5/2015). Sostiene que la conjunta valoración de las secuelas del actor determina el reconocimiento del grado total de incapacidad solicitado en el escrito de demanda.

La cuestión planteada en los dos motivos de infracción jurídica se examinará conjuntamente. En primer lugar, es necesario recordar que la valoración del grado de incapacidad sufrido ha de atender a las limitaciones funcionales derivadas de las lesiones padecidas ( STS 28-12-1988, entre otras) y no exclusivamente a éstas consideradas en sí mismas.

La incapacidad total es la situación que sufre quien presenta reducciones anatómicas o funcionales graves que le inhabilitan para el desarrollo de todas o las fundamentales tareas de su profesión siempre que le reste una aptitud psicofísica suf‌iciente para desempeñar las propias de otra profesión distinta.

El recurrente no ha articulado, en debida forma, un motivo de revisión fáctica, al amparo de lo dispuesto en el artículo 193.b) LRJS. Tan solo manif‌iesta su disconformidad con la falta de valoración del informe médico forense que obra en las actuaciones. Es conviene recordar que el orden Jurisdiccional Social carece de doble instancia, ya que, a diferencia de otros órdenes, como ocurre en el civil en el que las sentencias son recurribles en apelación, en el orden social rige un procedimiento de instancia única y recurso extraordinario de suplicación y casación.

La naturaleza extraordinaria del recurso, determina que el conocimiento del Tribunal " ad quem " sea limitado, ya que el recurso solo puede interponerse por los motivos taxativamente establecidos por la ley y su objeto no es la cuestión de fondo, sino la sentencia de instancia.

De este modo, en el proceso social hay una única valoración de toda la prueba. Es el Magistrado del Juzgado de lo Social quien efectúa la valoración del conjunto de la prueba y dicta la correspondiente sentencia.

Si se recurre en suplicación, el Tribunal Superior de Justicia no efectúa una nueva valoración de la prueba, salvo que se alegue alguna cuestión que afecte al orden público procesal.

Por tanto, el objeto del recurso es limitado y se ciñe a examinar la concurrencia de defectos procedimentales determinantes de nulidad [ art. 193.a) LRJS]; la corrección probatoria de la sentencia de instancia, en función de dos únicos medios de prueba que son la documental fehaciente y la prueba pericial [ art. 193.b) LRJS] o a examinar las posibles infracciones jurídicas de la sentencia de instancia [ art. 193.c) LRJS].

Como se advirtió, el escrito de recurso no solicita, en debida forma, la revisión del relato fáctico. El recurrente se limita a razonar los motivos por los que discrepa de la valoración probatoria efectuada...

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