STSJ Comunidad de Madrid 597/2019, 19 de Junio de 2019
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 597/2019 |
Fecha | 19 Junio 2019 |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34002650
NIG : 28.079.00.4-2016/0044155
ROLLO Nº: RSU 1339/17
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION
MATERIA: DESPIDO
J zdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 35 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 945/2016
RECURRENTE y RECURRIDO/S: CONSEJERÍA DE POLÍTICAS SOCIALES Y FAMILIA DE LA COMUNIDAD DE MADRID
RECURRIDO Y RECURRENTE/S: DÑA. Nuria
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID, a diecinueve de junio de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada por los Ilmos/as. Sres/as. DOÑA AURORA DE LA CUEVA ALEU, PRESIDENTA, DOÑA Mª JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA Y DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrado/as, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A 597
En el recurso de suplicación nº 1339/17 interpuesto por el Letrado D. JOSÉ LUIS RINCÓN MAROTO, en nombre y representación de DÑA. Nuria, y por el LETRADO DE LA COMUNIDAD DE MADRID, en nombre y representación de CONSEJERÍA DE POLÍTICAS SOCIALES Y FAMILIA DE LA COMUNIDAD DE MADRID, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 35 de los de MADRID, de fecha CINCO DE ABRIL DE DOS MIL DIEICISIETE, ha sido Ponenta la Ilma. Sra. DOÑA Mª JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA
Que según consta en los autos nº 945/2016 del Juzgado de lo Social nº 35 de los de Madrid, se presentó demanda por DÑA. Nuria contra CONSEJERÍA DE POLÍTICAS SOCIALES Y FAMILIA DE LA COMUNIDAD DE MADRID, en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en CINCO DE ABRIL DE DOS MIL DIEICISIETE cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
" Que estimando como estimo parcialmente la demanda de despido y cantidad formulada por Dª Nuria contra CONSEJERIA DE POLITICAS SOCIALES Y FAMILIA DE LA COMUNIDAD DE MADRID, debo declarar y declaro:
- Que el cese de la actora no es un despido, sino válida terminación contractual por ocupación reglamentaria de la plaza.
- Que en virtud de tal terminación contractual, le corresponde la indemnización de tres mil ochocientos cincuenta y un euros con treinta y cuatro céntimos (3.851,34 ) (71 días), condenando a la Entidad demandada a su abono.
Se obliga a las partes a estar y pasar por tal declaración con las consecuencias legales establecidas".
En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:
" PRIMERO .- Que la actora Dª Nuria prestó servicios desde el 1.11.2007 para la consejería de Políticas sociales y Familia de la Comunidad de Madrid con la categoría de Auxiliar de Enfermería, en el Residencia de Mayores Manoteras cubriendo de forma interina la vacante número NUM000, vinculada a la Oferta de Empleo Público correspondiente al año 2004 con un salario bruto mensual con prorrateo de pagas extras de 1.627,33 €.
Que el Convenio Colectivo aplicable es el del personal laboral de la Comunidad de Madrid.
Que con fecha 16.09.2016 se acuerda cesar a la actora en el puesto de trabajo que venía ocupando fundamentando dicho cese en lo siguiente:
"Mediante las Resoluciones de 22, 27 y 29 de julio de 2016, de la Dirección General de la Función Pública, se procede a la adjudicación de los destinos correspondientes al proceso extraordinario de consolidación de empleo para el acceso a plazas de carácter laboral de las categorías profesionales de Diplomado en Enfermería, Auxiliar de Hostelería y Auxiliar de Enfermería respectivamente.
En consecuencia, le notifico la finalización de su contrato de la categoría profesional de Aux enfermería, en el centro de trabajo de Residencia de Mayores Manoteras de este Organismo Autónomo, el día 30 de septiembre de 2016, en el NPT NUM000, y de conformidad con lo estipulado en las clausulas específicas de su contrato".
Que previa reclamación administrativa, la actora interpone demanda en solicitud de despido nulo/improcedente con las consecuencias legales, o subsidiariamente la indemnización correspondiente a la conclusión de un contrato temporal a tiempo cierto .
Significar que el proceso de cobertura de la plaza ocupada por la actora se inició por Orden de
3.04.2009 y fue resuelto por Resolución de la Consejería de Presidencia de la Comunidad de Madrid de
29.07.2016.
En dicho concurso la plaza de la actora fue ocupada por Dª Amalia, que el 30.09.2016 suscribió contrato indefinido con la Entidad demandada".
T ERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 12.06.19.
La Sra. Nuria fue contratada el 1/11/07 por la Comunidad de Madrid (en adelante "CM") para prestar servicio como auxiliar de enfermería mediante contrato de interinidad por vacante de la plaza NUM000
, cuya provisión estaba incluida en la oferta de empleo público (OPE) del año 2004. En el año 2009 se convocó proceso extraordinario de consolidación de empleo de las plazas que habían quedado vacantes en las OPE de los años 1998 a 2004, el cual concluyó por resoluciones de 22, 27 y 29 de julio de 2016, a resultas de lo cual se adjudicaron destinos a quienes habían superado las pruebas correspondientes, lo que supuso el cese de la citada trabajadora el 30/9/16.
El fin de ese contrato de interinidad dio pie a la presentación de demanda ante el juzgado de lo social nº 35 de Madrid, donde se solicitó que aquél se calificara como despido improcedente o, en su defecto, se fijara abono de indemnización a " por razón de terminación de un contrato temporal en equiparación de un trabajador fijo en virtud de la normativa europea".
Por sentencia de 5/4/16 se resolvió que la relación laboral de la actora debía calificarse como indefinida no fija, por aplicación del art. 70 EBEP; que su cese no suponía despido porque no se le podía aplicar el régimen del art.
52.c) E.T., ya que no había existido amortización de la plaza ocupada interinamente; que procedía indemnizar esa extinción en los términos fijados en el art. 49.1.c) E.T., reconociendo por ello un importe de 3851,34 euros a razón de 8 días por año trabajado.
Ambas partes procesales han recurrido en suplicación. La CM plantea que la indemnización del art. 49.1.c) E.T. no se puede aplicar en este caso ya que la relación laboral de la actora no tiene la condición de indefinida no fija. La Sra. Nuria defiende que la indemnización que le corresponde es de 20 días de salario por año trabajado. Siendo éstas las cuestiones a abordar por la Sala, la primera que requiere respuesta es la referida a la calificación de la relación laboral de referencia; una vez fijada ésta, veremos si le corresponde alguna clase de indemnización y, de ser así, cuál.
A esa primera cuestión se refiere la CM en su segundo motivo de suplicación, citando el art. 70 y la disp. transitoria cuarta EBEP junto con la disp. undécima del convenio colectivo aplicable en la fecha de producirse los hechos enjuiciados en este proceso. Indica que aquél primer precepto legal no entra en juego, pues no rige en los casos de proceso extraordinario de consolidación de empleo como el que dio pie en este caso a la concertación del contrato de la Sra. Nuria, a la convocatoria de la Orden de 3/4/09 y a la resolución de julio de 2016 que puso fin al mismo. De manera subsidiaria, alega que, caso de ser aplicable dicha norma, sus previsiones no se habrían incumplido, ya que el plazo de 3 años que en él se menciona como periodo de ejecución de una OPE fue respetado, en la medida que el EBEP entró en vigor en mayo de 2007 y la convocatoria de la OPE cuya resolución supuso el cese de la actora se realizó por Orden de 3.4.09 publicada en junio de ese año.
Pasamos a examinar la primera de esas cuestiones, lo que nos lleva a considerar el régimen general de los distintos procesos de provisión de vacantes en la CM y el encuadre en uno de ellos del sistema seguido en este caso.
A propósito de esos diversos regímenes de provisión de vacantes recordamos la distinción que ya se contempla en el EBEP en función de lo acordado en su art. 70 y en la disposición transitoria cuarta del texto que se encontraba en vigor en el momento de producirse la convocatoria realizada por la CM en el año 2009. Ese texto estaba contenido en la ley 7/07, de 12 de abril, de la que vamos a recordar el contenido de los preceptos que se acaban de citar.
El art. 70 decía:
"Oferta de empleo público.
1. Las necesidades de recursos humanos, con asignación presupuestaria, que deban proveerse mediante la incorporación de personal de nuevo ingreso serán objeto de la Oferta de empleo público, o a través de otro instrumento similar de gestión de la provisión de las necesidades de personal, lo que comportará la obligación de convocar los correspondientes procesos selectivos para las plazas comprometidas y hasta un diez por cien adicional, fijando el plazo máximo para la convocatoria de los mismos. En todo caso, la ejecución de la oferta de empleo público o instrumento similar deberá desarrollarse dentro del plazo improrrogable de tres años.
2. La Oferta de empleo público o instrumento similar, que se aprobará anualmente por los órganos de Gobierno de las Administraciones Públicas, deberá ser publicada en el Diario oficial correspondiente.
3. La Oferta de empleo público o instrumento similar podrá contener medidas derivadas de la...
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