SAP Madrid 244/2019, 18 de Junio de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Junio 2019
Número de resolución244/2019

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoprimera

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 8 - 28035

Tfno.: 914933872/73,3872

37007740

N.I.G.: 28.080.00.2-2017/0004069

Recurso de Apelación 396/2018

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 01 de Majadahonda

Autos de Procedimiento Ordinario 403/2017

APELANTE: SUMINISTROS ALQUILERES BILBAO S.L.

PROCURADOR D./Dña. AZUCENA SEBASTIAN GONZALEZ

TECOZAM ESTRUCTURAS Y DRENAJES S.A.

TECOZAM ESTRUCTURAS Y DENAJES SL

PROCURADOR D./Dña. MARIA JOSEFA GOMEZ OLAZABAL

CR

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL

D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ

D. JUAN JOSÉ SÁNCHEZ SÁNCHEZ

En Madrid, a dieciocho de junio de dos mil diecinueve. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario número 403/2017 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Majadahonda, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandante SUMINISTROS ALQUILERES BILBAO S.L., de otra, como Apelado- Demandado TECOZAM ESTRUCTURAS Y DRENAJES, S.A.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JUAN JOSÉ SÁNCHEZ SÁNCHEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Majadahonda, en fecha 28 de marzo de 2018 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: 1.- Desestimo íntegramente la demanda presentada por la Procuradora Dª Azucena Sebastián González en nombre y representación de SUMINISTROS ALQUILERES BILBAO S.A. frente a TECOZAM ESTRUCTURAS Y DRENAJES S.A. 2.- Se imponen las costas a la parte demandante."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del que se dio traslado a la parte demandada quien se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con of‌icio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección de fecha 2 de abril de 2019, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 17 de junio de 2019.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación de SUMINISTROS ALQUILERES BILBAO S.L. se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada con fecha 28 de marzo de 2018, la cual desestima la demanda formulada por la citada representación contra TECOZAM ESTRUCTURAS Y DRENAJES S.L., en reclamación de la suma de 20.730,42 euros más los intereses legales de los artículos 1.101 y 1.108 del CC; todo ello al amparo de los artículos 1.902 y 1.903 del CC.

Por la parte actora se alega en su escrito de demanda que es titular del vehículo Dumper matrícula ....-QQZ

, destinado a labores auxiliares en obras de construcción, el cual había sido arrendado a UTE URETAMENDI, que había resultado adjudicataria de la obra denominada "Variante Sur de Ermua-Tramo Uretamendi", obra de ejecución de una carretera en la provincia de Vizcaya, la cual había subcontratado para la ejecución material de dicha obra a la mercantil hoy demandada, TECOZAM ESTRUCTURAS Y DRENAJES, S.L. Que con fecha 5 de septiembre de 2016, sobre las 18.00 horas, el vehículo Dumper matrícula ....-QQZ era conducido/manejado por

D. Eutimio, empleado de la demandada TECOZAM ESTRUCTURAS Y DRENAJES, S.L., dentro de la ejecución de una serie de trabajos en la obra, y cuando dicho vehículo se encontraba subiendo por una rampa de un 21% de pendiente, con la superf‌icie seca, de una anchura media de 4,84 metros, balizada, y parcialmente cargado de tierra, el trabajador de TECOZAM ESTRUCTURAS Y DRENAJES, S.L. perdió el control del vehículo, debido a una conducción desatenta y negligente, producto de la cual el Dumper volcó sobre su lateral izquierdo. Como consecuencia del siniestro, el vehículo Dumper resultó con daños materiales, que han afectado al arco protector, cazo y aleta, así como en las juntas cardán de transmisión, y al motor, al seguir funcionando en posición de volcado, lo que hizo que saliera el aceite del mismo y gripara, por importe de 19.930 euros más IVA.

Frente a ello, la entidad demandada TECOZAM ESTRUCTURAS Y DRENAJES, S.A. se opone que es totalmente ajena al contrato de arrendamiento del vehículo -olvidando que se ejercita la acción de responsabilidad civil extracontractual al amparo de los artículos 1.902 y 1.903 del CC-, y que trabajó para la UTE URETAMENDI por horas en administración, aportando únicamente los trabajadores que pudiera necesitar la UTE URETAMENDI en ejecución de los trabajos; siguiendo dichos trabajadores las directrices de los encargados y técnicos de la UTE URETAMENDI. Es decir, que los trabajadores de TECOZAM ESTRUCTURAS Y DRENAJES, S.L. no tienen autonomía propia y no están coordinados ni dirigidos por encargados de TECOZAM ESTRUCTURAS Y DRENAJES, S.L. Añade la parte demandada que el accidente ocurrió de forma fortuita y por el mal estado de la pendiente; negando que el conductor perdiera el control del vehículo debido a una conducción desatenta y negligente.

Para la sentencia de instancia resulta acreditada la ausencia de poder de dirección de TECOZAM ESTRUCTURAS Y DRENAJES, S.L. sobre sus empleados, y la existencia de una contratación por horas, no existiendo encargado de la demandada en la Obra, y no correspondiendo en def‌initiva en la demandada facultades de control sobre el desempeño del empleado.

SEGUNDO

Como ya dijimos en la SAP de Madrid, Sección 21ª, núm. 353/2017 de 17 octubre (JUR 2018\5518), en cuanto a la responsabilidad por hecho ajeno los párrafos primero y cuarto del artículo 1.903 del Código Civil contemplan la culpa por riesgo de empresa, haciendo responsable al empresario con su propio patrimonio frente al perjudicado, en propagación o garantía del acto culposo o negligente de su dependiente, causante material y directo del daño, presumiéndose la culpa del empresario salvo que pruebe que empleó toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño ( art. 1.903 párrafo último del Código Civil), y, una vez pagado el daño, le queda a salvo al empresario la posibilidad de reclamarlo de su dependiente causante material del mismo ( art. 1.904 del Código Civil). Pero para incurrir en esta responsabilidad es imprescindible

que entre el autor material del daño y aquel al que se tilda de empresario exista una relación laboral o, en ausencia de esta, una cierta relación más o menos directa de subordinación y dependencia. Pues bien por el simple hecho de concertar un contrato de ejecución de obra no se genera entre el comitente, por un lado, y el contratista y los trabajadores de este, por otro lado, una relación de subordinación y dependencia, por lo que el comitente, en principio, no responde del acto culposo del contratista o de alguno de sus empleados, salvo que en el caso particular y específ‌ico conste una real relación de dependencia y subordinación, en cuyo supuesto si deberá responder el comitente del acto negligente del contratista o de sus trabajadores - SSTS número 546/1998 de 11 de junio (RJA 4678); núm. 1084/1996 de 20 de diciembre (RJA 9197); núm. 842/1995 de 5 de octubre (RJA 7020); 5 de febrero de 1991 (RJA 991); 26 de noviembre de 1990, (RJA 9047); 12 de noviembre de 1986 (RJA 6386); 31 de octubre de 1984 (RJA 5159), 5 de julio de 1979 (RJA 2931); 18 de junio de 1979 (RJA 2895). Y, esta doctrina jurisprudencial relativa a la responsabilidad del comitente por la conducta de uno de los empleados del contratista, es de mimética aplicación a la responsabilidad del contratista por la conducta de uno de los empleados del subcontratista - STS núm. 499/2003 de 16 de mayo (nº de recurso 2802/1997)-. Ahora bien, respecto de la responsabilidad por hecho ajeno y cuando el comitente no se dedica al mundo de la construcción, es más raro apreciar una relación de subordinación y dependencia de los empleados del contratista respecto del comitente que de los empleados del subcontratista respecto del contratista, ya que no solo el contratista se dedica al mundo de la construcción sino que además se trata de "su" obra en la que acude al subcontratista como un complemento.

Es cierto que quien encarga cierta obra o servicio a una empresa, autónoma en su organización y medios, y con asunción de los riesgos inherentes al cometido que desempeña, es lógico que no deba responder de los daños ocasionados por los empleados de ésta, a menos que el comitente se hubiera reservado participación en los trabajos o parte de ellos, sometiéndolos a su vigilancia o dirección. Así se establece en SSTS de 12 de marzo de 2001 (EDJ 2001/2047), 5 de junio de 1998, 11 de junio de 1998, 26 de diciembre de 1995, 27 de noviembre de 1993 y 10 de abril de 1994, entre otras muchas, o por decirlo de otra forma, la dependencia o subordinación no puede hacerse valer cuando la subcontratada es una empresa que, por su especialización y conocimientos en la ejecución del trabajo de que se trate, fue contratada precisamente en atención a esos conocimientos o dedicación particular, a los efectos de la posible aplicación del art. 1903.4 del...

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