ATS, 23 de Octubre de 2019

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2019:12013A
Número de Recurso220/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 23/10/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 220/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Procedencia: T.S.J. CAST. LA MANCHA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: MHG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 220/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 23 de octubre de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 2-bis de los de Ciudad Real se dictó sentencia en fecha 30 de marzo de 2017, en el procedimiento n.º 678/2015 seguido a instancia de D. Norberto contra D.ª Florencia, sobre reclamación de cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 15 de noviembre de 2018, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 10 de enero de 2019 se formalizó por el letrado D. Francisco Gordón Suárez en nombre y representación de D.ª Florencia, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 19 de julio de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

QUINTO

Por escrito de 16 de septiembre de 2019 y para actuar ante esta Sala se designó a la procuradora D.ª Mercedes Caro Bonilla en representación de la recurrente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015)].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015)].

La sentencia recurrida -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de 15 de noviembre de 2018 (R. 1426/2017)- confirma la sentencia de instancia que estimó la demanda de reclamación de cantidad, condenando a la demandada a abonar al actor la suma de 30.106,02 € en concepto de indemnización por fin de contrato recogida en la norma convencional aplicable.

El actor ha prestado servicios como auxiliar en la notaría de Almadén desde el 1 de junio de 2001 en virtud de diversos contratos suscritos con los distintos notarios titulares de la plaza.

Tras la toma de posesión de la notaria demandada el 23 de julio de 2008, el actor continuó prestando servicios para la misma tras el cese del anterior notario, por aplicación de lo establecido en el art. 16 del convenio colectivo de empleados de notarías del Colegio Notarial de Albacete, cuya vigencia se extendió hasta el 31 de diciembre de 2008.

La notaria comunicó el 30 de diciembre de 2014 al trabajador que, como consecuencia de su traslado a Puente Genil, extinguía su contrato instándole a que le comunicase si iba a seguir trabajando para otro notario y ofreciéndole en caso negativo la entrega de una indemnización fijada por convenio de 20 días de salario por año de servicios prestados para la notaria cesante.

El debate se centró en la determinación del importe de la indemnización procedente para trabajador de notaría por traslado del titular y consiguiente extinción del contrato, así como de si es responsable de dicha indemnización la notaria saliente.

La sala argumenta, con remisión a su anterior sentencia de 15 de marzo de 2018, que se ha producido un cambio regulatorio en la materia, pues mientras que en el anterior convenio aplicable (convenio colectivo para empleados de Notarías del Colegio Notarial de Albacete), correspondía al notario entrante optar entre la subrogación de los contratos de los trabajadores de la notaría o la extinción indemnizada de los mismos quedando el notario saliente quedaba exento de cualquier obligación); en el nuevo convenio (convenio colectivo estatal de notarios y personal empleado), corresponde al notario saliente indemnizar al trabajador cuyo contrato se extingue por traslado de aquel (salvo las excepciones recogidas en el convenio), si bien fijando la indemnización en función del efectivo tiempo de prestación de servicios con el notario cesante.

Y puesto que el trabajador demandante acreditaba un tiempo de servicio efectivo en la notaría desde el 1 de junio de 2001, subrogándose la notaria demandada en todos los derechos y obligaciones de la citada relación laboral cuando tomó posesión de la plaza el 23 de julio de 2008 (por propia opción permitida por el convenio vigente en aquel momento) esa relación contractual ya consolidada no puede ser desconocida al tiempo de la extinción del contrato de trabajo bajo el amparo de un nuevo convenio que no puede afectar a derechos y situaciones jurídicas ya consolidadas, tal como recoge el propio convenio.

Recurre la notaria demandada en casación unificadora y señala como núcleo de contradicción que la indemnización por extinción de la relación laboral por traslado del notario debe calcularse en función del efectivo tiempo de prestación de servicios con el notario que cesa. Invoca como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 11 de diciembre de 2015 (R. 2806/2014).

En ese caso la trabajadora prestaba servicios como auxiliar en la notaría de Montellano desde el 1 de febrero de 1982, habiéndolo hecho sin solución de continuidad y bajo la dependencia de los sucesivos titulares de dicha notaría.

Es de aplicación a la relación laboral existente entre las partes, el convenio colectivo estatal de notarios y personal empleado, de fecha 12 agosto 2010 publicado en el BOE de 23 agosto 2010. El notario demandado participó en concurso de traslado y cesó 16 de abril de 2013. El 16 abril 2013 se presentó a la trabajadora documento de finiquito reconociendo su favor la cantidad de 5.763,65 € que la actora no quiso percibir y el 25 abril 2013 el demandado efectuó requerimiento notarial a la actora sobre la extinción del contrato de trabajo, con derecho a indemnización de 20 días de salario por año de servicio a computar desde el 17 julio 2008.

La sala, citando la sentencia de la Audiencia Nacional de 4 de marzo de 2011 argumenta que el convenio de empleados de notarías de Andalucía Occidental fue denunciado el 22 de noviembre de 1995 por la asociación demandante, por lo que estaban cuestión la aplicabilidad del artículo 20 del Convenio Colectivo para empleados de notarías de Andalucía Occidental. Y, dado que la extinción de la relación laboral de la actora se produce el 16 de abril de 2013, con posterioridad por tanto a la entrada en vigor del I convenio colectivo estatal de notarios y personal empleado (25 de agosto de 2010), es de aplicación al supuesto enjuiciado lo dispuesto en el art. 55 del mismo, al tratarse de una extinción por traslado del notario. Y dicho precepto establece para estos casos una indemnización de veinte días de salario por año de servicio, en función del efectivo tiempo de prestación de servicios con ese Notario.

No cabe apreciar, conforme a la doctrina anteriormente expuesta, la existencia de contradicción entre las sentencias comparadas al existir relevantes diferencias en las circunstancias concurrentes. En especial, en la sentencia recurrida si bien en el momento de extinción de la relación laboral era de aplicación -al igual que en la referencial- el convenio colectivo estatal de notarios y personal empleado, la relación laboral de la actora se inició bajo la vigencia del convenio colectivo para empleados de notarías del colegio notarial de Albacete. En la referencial, se plantea la cuestión de la vigencia del anterior convenio, el convenio de empleados de notarías de Andalucía Occidental, al haber sido denunciado el 22 de noviembre de 1995.

A estos efectos tiene declarado la sala que, regla general, la contradicción del artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social no podrá apreciarse cuando las pretensiones formuladas en los correspondientes procesos que han dado lugar a las sentencias comparadas se fundan en normas distintas, porque en estos casos no cabe apreciar la identidad de las controversias, ya que se produce una diferencia relevante en el elemento jurídico de la pretensión, que no puede salvarse a través de meras semejanzas de redacción; y es así, porque la interpretación de las normas y, en particular la de los convenios colectivos, no puede limitarse a la consideración literal de un precepto aislado, sino que tiene que ponderar otros elementos en el marco de una interpretación sistemática del conjunto de la disposición y de la finalidad perseguida por la misma, teniendo en cuenta sus antecedentes históricos, la realidad social de su aplicación o, en su caso, la actuación de los negociadores en el convenio colectivo. En definitiva, la contradicción no puede apreciarse cuando las normas aplicables en los supuestos decididos sean diferentes, salvo supuestos excepcionales en los que se acredite la plena identidad de las regulaciones, con el alcance precisado [ sentencias de 22 de julio de 2015 (rcud 2393/2014), 16 y 22 de septiembre de 2015 ( rcud 1989/2014 y 200/2014), 22 de diciembre de 2016 (rcud 658/2015) y 2 de febrero y 14 de marzo de 2017 ( rcud 2012/2015 y 1218/2015)].

No contradicen lo anterior las alegaciones realizadas por la recurrente en el trámite de inadmisión dirigidas a relativizar las diferencias expuestas y que justifican a juicio de esta Sala la falta de contradicción.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente incluidos los honorarios del letrado de la parte recurrida en cuantía de 300 € y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización del mismo.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Francisco Gordón Suárez, en nombre y representación de D.ª Florencia, representada por la procuradora D.ª Mercedes Caro Bonilla, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 15 de noviembre de 2018, en el recurso de suplicación número 1426/2017, interpuesto por D.ª Florencia, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 2-bis de los de Ciudad Real de fecha 30 de marzo de 2017, en el procedimiento n.º 678/2015 seguido a instancia de D. Norberto contra D.ª Florencia, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente, incluidos los honorarios del letrado de la parte recurrida, en cuantía de 300 € y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización del mismo.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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