STS 1568/2019, 12 de Noviembre de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Noviembre 2019
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Número de resolución1568/2019

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 1.568/2019

Fecha de sentencia: 12/11/2019

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 3377/2017

Fallo/Acuerdo:

Fecha de : 05/11/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria del Pilar Teso Gamella

Procedencia: T.S.J.MADRID CON/AD SEC.7

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

Transcrito por: dpp

Nota:

R. CASACION núm.: 3377/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria del Pilar Teso Gamella

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 1568/2019

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Dª. Celsa Pico Lorenzo

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

En Madrid, a 12 de noviembre de 2019.

Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 3377/2017, interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, contra la Sentencia de 4 de abril de 2017, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Séptima) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso administrativo nº 741/2015, sobre función pública.

Ha sido parte recurrida, la Procuradora de los Tribunales Dña. Ana de la Corte Macías, en nombre y representación de Dña. Socorro.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria del Pilar Teso Gamella.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Séptima) se ha seguido el recurso contencioso administrativo, interpuesto por la parte recurrente, contra la resolución de la División de Personal de la Dirección General de Policía, de 11 de agosto de 2015, que denegó a la recurrente el abono de los complementos retributivos por el desempeño del puesto de "Especialista Policía Científica" en la Comisaría General de Policía Científica.

SEGUNDO

En el citado recurso contencioso administrativo, se dicta Sentencia el día 4 de abril 2017, cuyo fallo es el siguiente:

Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por Doña Eulalia contra la resolución de la División de Personal de la Dirección General de Policía, 11 de agosto de 2015, que le denegó la reclamación de los complementos retributivos por el desempeño del puesto de "Especialista Policía Científica" en la Comisaría General de Policía Científica resolución que anulamos por no ser conforme al ordenamiento jurídico y, en su lugar, declaramos el derecho de la actora a percibir las diferencias entre las cantidades percibidas y las que le correspondían como "Especialista Policía Científica" desde junio de 2013 y mientras continúe desempeñando las funciones, tareas y responsabilidades de "especialista de policía científica", con los intereses legales devengados desde la fecha de la petición en vía administrativa; se imponen a la Administración recurrida de las costas del recurso con el límite fijado en el último fundamento de derecho de esta sentencia. La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

.

TERCERO

Contra la mentada sentencia, el Abogado del Estado preparó recurso de casación, ante la Sala de instancia, que ésta tuvo por preparado, por lo que se elevaron los autos, y el expediente administrativo, a este Tribunal, ante el que la parte recurrente interpuso el citado recurso de casación.

CUARTO

En el escrito de interposición del recurso, presentado el día 14 de diciembre de 2017, la parte recurrente, el Abogado del Estado, solicita que se dicte sentencia por la que estimando el recurso de casación y revocando la sentencia recurrida declare:

PRIMERO.- Que, de acuerdo con las normas de las Leyes de presupuestos citadas, no es posible que los funcionarios públicos perciban retribuciones que no sean las que correspondan a los puestos de trabajo que ocupan en virtud de los procedimientos de provisión legalmente previstos, sin que la realización de tareas concretas, con independencia de su amplitud, correspondientes a otro puesto de trabajo, pueda amparar la percepción de retribuciones diferentes.

SEGUNDO.- Que, en consecuencia no procede reconocer al recurrente cantidad alguna como diferencia retributiva por la realización de tareas diferentes y superiores a las correspondientes al puesto de trabajo que ocupa en virtud de la correspondiente provisión, por lo que procede desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto con imposición de las costas al recurrente. >>

QUINTO.- Conferido trámite de oposición, mediante providencia de 20 diciembre de 2017, la parte recurrida presenta escrito el 2 de febrero de 2018, solicitando que se dicte sentencia por la que se acuerde la desestimación del recurso de casación y confirme la sentencia recurrida.

SEXTO.- Mediante providencia de 29 de julio de 2019, se señaló para la deliberación y fallo del presente recurso el día 5 de noviembre de 2019, fecha en la que tuvo lugar.

Entregada la sentencia por la magistrada ponente el día 6 de noviembre de 2019.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La sentencia recurrida

El presente recurso de casación se interpone contra la sentencia de la Sala de nuestro orden jurisdiccional, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la Resolución de la División de Personal de la Dirección General de la Policía, de 11 de agosto de 2015, que, a su vez, denegó a la recurrente en el recurso contencioso administrativo, y ahora recurrida, el derecho a percibir las retribuciones reclamadas. Concretamente los complementos retributivos, por el desempeño del puesto de "especialista policía científica" en la Unidad Central de Investigación Científica y Técnica de la Comisaría General de Policía Científica, desde el día 18 de mayo de 2013.

SEGUNDO.- La identificación del interés casacional

El interés casacional del recurso ha quedado delimitado, a tenor de lo declarado mediante Auto de esta Sala Tercera (Sección Primera) de 2 de noviembre de 2017, a las siguientes cuestiones:

1. Si tales preceptos deben ser interpretados en el sentido de que impiden a los funcionarios públicos que desempeñen idénticos cometidos o funciones que los asignados a un puesto distinto del que sirven a través del oportuno nombramiento percibir los complementos de destino y específico asignados a aquel puesto.

2. Si, por el contrario, dichos preceptos solo resultan de aplicación cuando el funcionario público realiza tareas concretas u ocasionales de otro puesto de trabajo, pero no la totalidad de las funciones y responsabilidades asignadas al mismo en la correspondiente Relación de Puestos de Trabajo o disposición equivalente.

3. Y, en el caso de resultar procedente la primera de esas dos interpretaciones (lo que impediría el reconocimiento del derecho a las retribuciones complementarias aun cuando se acredite el desempeño efectivo de la totalidad de las funciones asignadas al otro puesto de trabajo), si aquellos preceptos de las leyes de presupuestos vulneran o no el principio de igualdad consagrado en los artículos 14 y 23.2 de la Constitución Española a los efectos, en su caso, de plantear una cuestión de inconstitucionalidad frente a los mismos.

.

Las cuestiones que suscitan interés casacional en el presente recurso, y que hemos relacionado en el anterior fundamento, han sido ya resueltas por esta Sala, en Sentencias de 18 de enero de 2018 (recurso de casación nº 874/2017), 3 de julio de 2018 (recurso de casación nº 4990/2016), 7 de mayo de 2019 (recurso de casación nº 1780/2018), y de 16 de julio de 2019 (recurso de casación nº 798/2017). Por lo que ahora debemos reiterar, por razones de seguridad jurídica ( artículo 9.3 de la CE) e igualdad en la aplicación de la Ley ( artículo 14 de la CE), lo que entonces declaramos.

De modo que tras la admisión del recurso, por Auto de 2 de noviembre de 2017, se ha producido la desaparición sobrevenida del interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, toda vez que las sentencias relacionadas evidencian una jurisprudencia reiterada y uniforme sobre las cuestiones identificadas como de interés casacional en dicha resolución.

TERCERO

La jurisprudencia de la Sala

Debemos, por tanto, recordar ahora lo que declaramos en las citadas sentencias, concretamente en la última de ellas, Sentencia de 16 de julio de 2019 (recurso de casación nº 798/2017), cuando señalamos que «(...) en esa sentencia n.º 52/2018 , respondimos a la cuestión planteada en estos términos:

"Nadie ha discutido en todo el litigio que, efectivamente, existe una jurisprudencia consolidada según la cual al funcionario que acredita la realización de las funciones de un puesto de trabajo distinto del suyo y con retribuciones complementarias superiores se le deben satisfacer los complementos de destino y específico del que efectivamente ha desempeñado. Esa jurisprudencia no ha considerado que el significado del nombramiento en el que se detiene el escrito de oposición impidiera dar igual trato retributivo a quien realice iguales cometidos. El mismo hecho de que se haya formado y mantenido pone de manifiesto una realidad de la Administración Pública: la existencia de supuestos en que funcionarios realizan cometidos de puestos que no son los suyos o que puestos de trabajo con el mismo contenido funcional tienen asignados complementos diferentes. Se trata, desde luego, cuando menos de una disfunción, pero es un fenómeno que se ha dado en la medida suficiente para que el Tribunal Supremo haya llegado a establecer esa doctrina.

Asimismo, debe destacarse que es una práctica imputable a la propia Administración, que es la que debe asegurar la correcta provisión de los puestos de trabajo necesarios para el cumplimiento de sus funciones y crear las condiciones en las que no exista la posibilidad o la necesidad de que funcionarios destinados en un determinado puesto realicen las tareas de otro.

No es irrelevante a los efectos del debate planteado la circunstancia de que el artículo 24 del Estatuto Básico del Empleado Público no constituya un obstáculo (...). Sucede (...) que este precepto no establece un número tasado de supuestos en los que cabe retribuir complementariamente más allá de lo que corresponde a su puesto de trabajo a un funcionario. Al contrario, utiliza una cláusula abierta.

Dice así:

"Artículo 24. Retribuciones complementarias.

La cuantía y estructura de las retribuciones complementarias de los funcionarios se establecerán por las correspondientes leyes de cada Administración Pública atendiendo, entre otros, a los siguientes factores:

  1. La progresión alcanzada por el funcionario dentro del sistema de carrera administrativa.

  2. La especial dificultad técnica, responsabilidad, dedicación, incompatibilidad exigible para el desempeño de determinados puestos de trabajo o las condiciones en que se desarrolla el trabajo.

  3. El grado de interés, iniciativa o esfuerzo con que el funcionario desempeña su trabajo y el rendimiento o resultados obtenidos.

  4. Los servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada normal de trabajo".

Es significativo que diga "entre otros, a los siguientes factores" cuando el artículo 23 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la función pública , no lo hacía y que bajo sus prescripciones se desarrollase la jurisprudencia que se ha seguido manteniendo y que, para la Sala de Madrid, ya no permitirían los preceptos de las leyes presupuestarias. Así, pues, el verdadero obstáculo lo ofrecerían únicamente estos últimos que repiten año tras año en el periodo relevante que las tareas concretas que realicen los funcionarios no pueden amparar su retribución diferente a la que corresponde al puesto para el que se les haya nombrado.

Contrastada esa prescripción con el principio de igualdad, concretado ahora en la afirmación de que a igual trabajo debe corresponder igual retribución, no parece representar el impedimento advertido por la Sala de Madrid. La realización de tareas concretas, se supone que de otro puesto mejor retribuido, no es el presupuesto a partir del que se ha formado la jurisprudencia de la que se viene hablando. El dato que ha considerado es, en realidad, el ejercicio material de otro puesto en su totalidad o en sus contenidos esenciales o sustantivos --es la identidad sustancial la relevante-- pero a eso no se refiere la norma presupuestaria porque tal desempeño es algo diferente a llevar a cabo tareas concretas. Así, pues, mientras que ningún reproche parece suscitar que un ejercicio puntual de funciones de otro puesto no comporte el derecho a percibir las retribuciones complementarias de este último, tal como dicen esos artículos, solución diferente ha de darse cuando del ejercicio continuado de las funciones esenciales de ese ulterior puesto se trata. Mientras que el primero no suscita dudas de que cae bajo las previsiones de los preceptos presupuestarios, el segundo caso, contemplado desde el prisma de la igualdad, conduce al reconocimiento del derecho del funcionario en cuestión a las retribuciones complementarias del puesto que ejerce verdaderamente con el consentimiento de la Administración".

Por esa razón, en la última de las sentencias dictadas hasta ahora sobre esta cuestión, la n.º 605/2019 , hemos dicho que

"ha de interpretarse el artículo 26. Uno D), párrafo segundo, de la Ley 17/2012 --y los artículos de las Leyes de Presupuestos Generales del Estado posteriores que lo han reproducido y relaciona el auto de admisión-- en el sentido de que no impide que los funcionarios que desempeñen la totalidad o las tareas esenciales de un puesto de trabajo distinto de aquél para el que fueron nombrados perciban las diferencias retributivas entre los complementos de destino y específico del puesto efectivamente desempeñado y los del suyo"

Sin que, por los demás, el alegato de la Administración General del Estado sobre el citado artículo 26, en relación con los artículos 14 y 23.2 de la CE, obste a lo expuesto en los precedentes citados.

Procede, en consecuencia, declarar que no ha lugar al recurso de casación.

CUARTO

Las costas procesales

De conformidad con el dispuesto en el artículo 139.3, en relación con el artículo 93.4, de la LJCA tras la reforma por Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, contra la Sentencia de 4 de abril de 2017, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Séptima) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso administrativo nº 741/2015. Respecto de las costas procesales, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez

D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Dª. Celsa Pico Lorenzo Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Excma. Sra. Dª Maria del Pilar Teso Gamella, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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