ATS 963/2019, 10 de Octubre de 2019

PonenteJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
ECLIES:TS:2019:11953A
Número de Recurso1444/2019
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución963/2019
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 963/2019

Fecha del auto: 10/10/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 1444/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID (SALA DE LO CIVIL Y PENAL)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: NCPJ/MAM

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 1444/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 963/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Julian Sanchez Melgar

Dª. Carmen Lamela Diaz

En Madrid, a 10 de octubre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Madrid se dictó sentencia, con fecha 22 de junio de 2018, en autos con referencia de Rollo de Sala Sumario Ordinario nº 1525/2017, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 6 de DIRECCION000, como Procedimiento Sumario Ordinario nº 166/2016, en la que se condenaba a Luis Manuel, como autor de un delito de abuso sexual del artículo 181.1 y 2 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión, inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de acercamiento a menos de 500 metros de la perjudicada, de su domicilio, lugar de trabajo o estudio o donde quiera que se halle y prohibición de comunicar con la misma, por tiempo de dos años.

Se le condenó, asimismo, como autor de un delito de abuso sexual continuado de los artículo 181.1, 2 y 4 del Código Penal, en relación con el artículo 74 del mismo cuerpo legal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de siete años y un día de prisión, criminal, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de acercamiento a menos de 500 metros de la perjudicada, de su domicilio, lugar de trabajo o estudio o de donde quiera que se halle y prohibición de comunicar con la misma, por tiempo de ocho años y un día.

Se le condenó como autor de un delito continuado de corrupción de menores del artículo 188.4 del Código Penal, en relación con el artículo 74 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años, seis meses y un día de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de acercamiento a menos de 500 metros de la perjudicada, de su domicilio, lugar de trabajo o estudio o de donde se encuentre y prohibición de comunicar con la misma, por tiempo de tres años, seis meses y un día.

Deberá abonar las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

Se le impuso la medida de libertad vigilada durante cinco años y la obligación de indemnizar a Bernarda. en la suma de cinco mil euros, con los intereses legales del artículo 576 LEC.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Luis Manuel, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que, con fecha 27 de noviembre de 2018, dictó sentencia por la que se estimó parcialmente el recurso de apelación interpuesto y se acordó revocar la sentencia dictada el 22 de Junio de 2018 por la Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Madrid, a los solos efectos de absolver al procesado Luis Manuel del delito de abuso sexual del artículo 181.1 y 2 del Código Penal de que se le acusaba, manteniendo el resto de pronunciamientos de la sentencia recurrida.

TERCERO

Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se interpone recurso de casación, por el Procurador de los Tribunales Don Juan Torrecilla Jiménez, actuando en nombre y representación de Luis Manuel, alegando como motivos:

1) Vulneración de precepto constitucional, al amparo de los artículos 852 LECrim. y 5.4 LOPJ, por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías.

2) Vulneración de precepto constitucional, al amparo de los artículos 852 LECrim. y 5.4 LOPJ, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías, sin indefensión, por haberse tenido en cuenta, exclusivamente, la prueba practicada a favor de la acusación.

3) Vulneración de precepto constitucional, al amparo de los artículos 852 LECrim. y 5.4 LOPJ, por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías, sin indefensión, por falta de motivación de las pruebas de descargo.

4) Por error en la valoración de la prueba, al amparo del artículo 849.2 LECrim.

CUARTO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal y de la acusación particular ejercida por la Procuradora Doña Elena Puig Turegano, en nombre y representación de José, interesaron la inadmisión del recurso.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. D. Julián A. Sánchez Melgar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo de recurso se formula por vulneración de precepto constitucional, al amparo de los artículos 852 LECrim. y 5.4 LOPJ, por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías.

  1. Sostiene que el auto de procesamiento dictado por el Juzgado de Instrucción de DIRECCION000 de fecha 12 de mayo de 2017, procesaba al recurrente por los hechos presuntamente acaecidos "durante aproximadamente un año, y hasta diciembre de 2015". Sin embargo, argumenta que la sentencia recurrida y la dictada por la Audiencia Provincial, condenan por hechos acaecidos entre "las navidades de 2015 y el mes de febrero de 2016". Entiende que tal contradicción evidencia la disparidad de fechas que resulta de la declaración prestada por la víctima, y le genera indefensión, al haber acudido al plenario para defenderse de los hechos acaecidos en las fechas fijadas en el auto de procesamiento y no por las que, finalmente, ha sido condenado.

  2. Recuerda la sentencia de esta Sala 190/2017, de 24 de marzo que "el principio acusatorio...se manifiesta en todo proceso penal como la exigencia de una acusación previa por un órgano distinto del enjuiciador para que una persona pueda ser condenada. Luego es consecuencia necesaria de lo anterior el derecho a ser informado de la acusación que de esta forma se integra en el principio acusatorio ( artículo 24.2 CE), porque si no se conocen los hechos el acusado no podrá defenderse de los mismos ni contradecirlos. Desde esta perspectiva el contenido de la información es en primer lugar esencialmente fáctico en cuanto que los términos de la acusación necesariamente deben contener el hecho punible que constituye el objeto del proceso, relatando de forma accesible, clara y precisa un hecho concreto en relación con una persona y penalmente relevante, lo que determina la extensión del contenido del principio acusatorio también a la calificación jurídica imponiendo limitaciones al Tribunal sobre la misma. Por ello la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo proscribe las acusaciones implícitas o sorpresivas y advierte de la vinculación del principio acusatorio con el derecho de defensa, tutela judicial e incluso se relaciona con la independencia judicial puesto que si el juez se extralimita en relación con el hecho punible fijado por la acusación compromete su imparcialidad.- Partiendo de lo anterior, es preciso analizar la otra vertiente de la cuestión, la congruencia o correlación entre la acusación y la sentencia, pues también debe admitirse que el principio acusatorio no supone necesariamente que el tribunal no pueda introducir modificaciones en su relato siempre que la identidad esencial de los hechos resulte respetada. Así, la STC 133/2014, que se remite a sus precedentes ( STC 123/2005), en su fundamento jurídico séptimo, afirma "que una de las manifestaciones del principio acusatorio contenidas en el derecho a un proceso con todas las garantías es el deber de congruencia entre la acusación y el fallo, en virtud del cual nadie puede ser condenado por cosa distinta de la que se le ha acusado, entendiendo por "cosa", en este contexto, no únicamente un concreto devenir de acontecimientos, un factum, sino también la perspectiva jurídica que delimita de un cierto modo ese devenir y selecciona algunos de sus rasgos, pues el debate contradictorio recae no solo sobre los hechos sino también sobre su calificación jurídica. Ahora bien, también este Tribunal ha puesto de manifiesto que el deber de congruencia no implica un deber incondicionado para el órgano judicial de estricta vinculación a las pretensiones de la acusación, ya que, más allá de dicha congruencia lo decisivo a efectos de la lesión del art. 24.2 CE es la efectiva constancia de que hubo elementos esenciales de la calificación final que de hecho no fueron ni pudieron ser plena y frontalmente debatidos, pues lo determinante es verificar que no se introduzca un elemento o dato nuevo al que la parte o partes, por su lógico desconocimiento, no hubieran podido referirse para contradecirlo".

  3. Los hechos declarados probados en la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia, tras la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto son, en síntesis, los siguientes: Luis Manuel, con antecedentes penales cancelables, entre las Navidades de 2015 y el mes de febrero de 2016, actuando con intención de satisfacer sus propios deseos sexuales y en varias ocasiones, ofreció a la menor Bernarda. dinero a cambio de mantener relaciones sexuales, siendo así que la menor accedió a ello y a cambio de dinero que podían ser 20 euros o cantidades menores, mantuvo Luis Manuel contactos sexuales con la menor, consistentes en felaciones y otros actos de naturaleza sexual; encuentros sexuales que se producían en el domicilio del acusado sito en la CALLE000, aprovechando la ausencia de otras personas en la vivienda, que es unifamiliar y produciéndose dichos encuentros, fundamentalmente pero no exclusivamente, los lunes y miércoles por la mañana.

La capacidad de consentir, de comprender el alcance de tales actos y de prestar consentimiento para los mismos, aparece mermada en Bernarda. por padecer inteligencia límite por trastorno del aprendizaje, discapacidad auditiva, alteración de la conducta por trastorno de la personalidad, teniendo reconocido un grado de discapacidad del 59 %, circunstancias todas ellas que el acusado conocía por ser vecino de la niña y amigo de sus padres desde hacía más de catorce años, además de ser visibles tales limitaciones; circunstancias éstas de las que se aprovechó para satisfacer sus deseos sexuales.

El Tribunal Superior de Justicia, con ocasión del primer motivo del recurso formulado en apelación, estimó que el auto de procesamiento dictado por el Juzgado de instrucción se contraía a los hechos acaecidos "durante aproximadamente un año, y hasta diciembre de 2015", y no se hacía referencia a los hechos acaecidos el día 20 de julio de 2015 - cuando el acusado, al acompañar a la menor al club deportivo en su vehículo, le habría tocado los pechos y el pubis, en contra de su voluntad- introducidos en los escritos de conclusiones provisionales elevadas a definitivas, por lo que entendió que estos hechos, así introducidos, no debieron ser objeto de acusación ni enjuiciados. Consecuencia de ello, fue el pronunciamiento absolutorio respecto del delito de abuso sexual por el que resultó condenado en la instancia.

En lo atinente a las alegaciones comprendidas en este primer motivo de recurso, las variaciones en las fechas que pone de manifiesto el recurrente no suponen una modificación sustancial de los hechos contenidos en el auto de procesamiento o en los escritos de acusación.

Efectivamente, del auto de procesamiento se desprende que los hechos enjuiciados se contraen a los acaecidos "durante aproximadamente un año, y hasta diciembre de 2015" y que del relato de hechos probados se desprende que la condena se fundamenta en los hechos acaecidos "entre las navidades de 2015 y el mes de febrero de 2016".

Ello no supone sino una mera aclaración o concreción sin efectos jurídicos distintos a aquellos que constituyeron objeto de la acusación y de los que, en consecuencia, pudo defenderse el acusado a lo largo del procedimiento.

A tal efecto hemos dicho que: "...para ser respetuoso con el derecho constitucional a ser informado de la acusación y con el derecho de defensa, el relato fáctico de la calificación acusatoria debe ser completo (debe incluir todos los elementos fácticos que integran el tipo delictivo objeto de la acusación y las circunstancias que influyen sobre la responsabilidad del acusado), y específico (debe permitir conocer con precisión cuales son las acciones o expresiones que se consideran delictivas) pero no exhaustivo, es decir que no se requiere un relato minucioso y detallado, por así decirlo pormenorizado, ni la incorporación ineludible al texto del escrito de elementos fácticos que obren en las diligencias sumariales y a los que la calificación acusatoria se refiere con suficiente claridad.

Y en tal sentido debe insistirse en que la vinculación del juez con los hechos acusados y la exigencia de correlación de la sentencia con ellos no supone que el órgano judicial no puede introducir modificaciones o alteraciones en el relato fáctico, siempre que la identidad esencial de los mismos resulte respetada; y así la STC 170/2002 lo admite cuando se trata de elementos no esenciales para el hecho punible, y su adición en el relato de hechos probados no supone alteración esencial de los términos del debate. Y la STC 32/2003 aclara que ninguna vulneración se habrá producido si las modificaciones no son esenciales para la concreta figura delictiva porque lo que exige el principio acusatorio es la inalterabilidad de los elementos esenciales de los hechos constitutivos de la infracción penal a partir de la fijación formal de la acusación en las calificaciones provisionales." ( STS 631/2017, de 21-9).

En conclusión, el aspecto fáctico apuntado -esto es, que los hechos acaecieran entre las Navidades de 2015 y el mes de febrero de 2016- no varía la acusación formulada, pues los hechos se hallaban incluidos en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal y la variación es producto la precisión que resulta de la prueba practicada en el Plenario, por lo que en ningún momento se ha producido indefensión por quiebra del principio acusatorio.

Por ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

El segundo motivo de recurso se formula por vulneración de precepto constitucional, al amparo de los artículos 852 LECrim y 5.4 LOPJ, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías, sin indefensión, por haberse tenido en cuenta, exclusivamente, la prueba practicada a favor de la acusación. El tercer motivo de recurso se formula por vulneración de precepto constitucional, al amparo de los artículos 852 LECrim y 5.4 LOPJ, por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías, sin indefensión, por falta de motivación de las pruebas de descargo.

Ambos serán analizados conjuntamente ya que, verificado su contenido, se constata en que coinciden en mostrar la discrepancia del recurrente con la suficiencia de la prueba de cargo.

  1. En el segundo motivo de recurso se sostiene que solo ha sido tenida en cuenta la prueba de cargo, desconociendo la de descargo, y que se ha otorgado un peso probatorio a la declaración de la víctima -por el hecho de padecer una minusvalía psíquica- del que carece. Argumenta que no se han tenido en cuenta extremos que fueron puestos por la defensa del acusado y que resultaron de la prueba practicada, tales como los rasgos del carácter de la menor que resultan del informe pericial psicológico; los móviles que la habrían llevado a denunciar los hechos; las contradicciones en las que incurrió al relatar los días en los que éstos habrían acaecido o al aportar detalles de la vivienda del acusado; y los testimonios del hijo y de la esposa del acusado, que corroboran la versión exculpatoria sostenida por éste.

    En el tercer motivo de recurso, y en relación con el anterior, se aduce que la sentencia adolece de falta de motivación en cuanto a la prueba de descargo que acreditaría, según sostiene, la imposibilidad material de que los hechos hubieran acaecido tal y como consta en el relato de hechos probados y aporta su particular interpretación de la prueba practicada.

  2. Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

    En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

    En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

    Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

    Por otro lado, el derecho a la tutela judicial efectiva comprende la satisfacción de la pretensión deducida ya sea estimándola ya sea desestimándola, así como, la exposición de una motivación explícita que permita conocer las razones de la decisión y que esa motivación no sea arbitraria o irrazonable.

    Como hemos declarado en STS 106/2018, de dos de marzo, respecto a la valoración de la credibilidad del testimonio de la víctima, el control casacional no puede referirse a la posible existencia de alternativas a comparar con la sentencia que se recurre, sino que lo determinante para el éxito de la pretensión revisora ha de concretarse en la racionalidad de la convicción que el Tribunal de instancia realiza sobre ese testimonio, esto es, comprobar si la valoración es racional.

  3. El recurrente reitera las mismas alegaciones que hiciera en apelación. El Tribunal Superior de Justicia estimó que los argumentos expuestos en apoyo de su pretensión constituían una valoración parcial e interesada de la prueba practicada que pretende sustituir la valoración realizada por el órgano sentenciador, pese a que éste contó con prueba de cargo bastante, constituida esencialmente por la declaración de la víctima, corroborada por la declaración de los testigos y la pericial obrante en autos, no observando que en el caso de autos se hubiera incurrido en una apreciación arbitraria de la prueba, ni que ésta hubiera sido insuficientemente razonada.

    En las alegaciones del recurso, el recurrente hace una valoración de la prueba personal discordante con la de la sentencia apelada. La sentencia del Tribunal Superior de Justicia considera que las manifestaciones de la víctima han sido verosímiles y descarta la presencia de móviles espurios o de venganza pues, tal y como apreció el órgano a quo, de las declaraciones de la menor no es posible inferir que ésta obtuviera algún tipo de ganancia secundaria al denunciar los hechos, ni se aprecia animadversión hacia el acusado, al tiempo que recuerda que éste y la familia de la menor mantenían una relación de cordialidad que superaba la mera relación de vecindad.

    El Tribunal Superior de Justicia insiste, tal y como hiciera la Audiencia Provincial, en la discapacidad que presenta la menor y en sus dificultades para expresarse oralmente con normalidad, lo que justifica, a juicio de ambas Salas, el desorden en la exposición de los hechos o las lagunas o lapsus temporales de los episodios que narra. Ello, entiende el órgano de apelación, lejos de privar de credibilidad a su testimonio, lo robustece, pues la menor fue narrando "a su manera", con "bastante claridad y con expresiones muy directas y apoyadas en la gesticulación" la forma en la que explicó los encuentros sexuales que mantuvo con el acusado, en casa de éste, a cambio de dinero. Explicó que las citas tenían lugar normalmente los lunes y los miércoles, cuando no había nadie en la casa, si bien alguna vez se citaron otros días, e indicó el lugar en el que se desenvolvían -en el salón o en la habitación que está en la buhardilla- y aportó datos y detalles de tales estancias. La menor expuso que se "sentía asqueada" y que lo "hacía por sacarle la pasta". El Tribunal Superior de Justicia destaca que la menor prestó un relato de hechos con detalles muy concretos que ponen de manifiesto que las relaciones sexuales se mantuvieron sin el consentimiento de la menor o mediante precio, prevaliéndose el acusado de su discapacidad.

    El órgano de apelación asume, asimismo, la valoración que efectúa la Sala de instancia al respecto de los datos periféricos que corroboran el testimonio de la menor, habida cuenta de la contundencia con la que se expone la prueba practicada y su valoración por órgano sentenciador y se apunta, en este sentido, a la declaración de la asistenta del acusado; de la amiga de la víctima, Eulalia; de Flor, gerente del club deportivo; de los padres de la menor; y del vecino de ambas familias, Cipriano. Todos ellos depusieron en el sentido de corroborar la versión de los hechos ofrecida por la menor, bien en lo atinente a la ubicación temporal o espacial de los hechos, bien por describir los cambios de actitud que advirtieron en aquella los días antes de denunciar los hechos o, al indicar, como hizo Cipriano, que en una ocasión vio a la niña salir de casa del acusado. No obstante, se le otorga especial relevancia a los testimonios de Eulalia y Flor, a quienes la menor reveló y narró los hechos.

    Finalmente, el Tribunal Superior de Justica recuerda que, pese a que en el informe de los peritos psicólogos se hace constar expresamente que "cabe la posibilidad de que la evaluada no sea totalmente sincera en sus contestaciones", la Sala de instancia otorga plena credibilidad al testimonio prestado por la víctima y estima que ha sido persistente, al haberse mantenido uniforme desde el inicio de las actuaciones en cuanto a los datos esenciales de la conducta sometida a enjuiciamiento.

    De la lectura dictada por la Audiencia Provincial se desprende que los testimonios prestados por la esposa del acusado y por su hijo han sido tomados en consideración, al hacerse constar parcialmente el contenido de sendas declaraciones, de forma tal que no puede admitirse que se hayan silenciado o valorado de forma parcial o arbitraria, sino de forma contraria a los intereses del acusado.

    En definitiva, la valoración de la prueba practicada por el Tribunal de apelación se ajusta a las reglas de la lógica y a las máximas de la experiencia, por lo que merecen su refrendo.

    La valoración realizada por el Tribunal Superior resulta acertada. Ha existido prueba de cargo bastante, recordando esta Sala, en numerosas ocasiones, que la declaración de la víctima puede constituir prueba de cargo bastante cuando se práctica con las debidas garantías procesales y, como se ha indicado, no existen indicios que apunten a una valoración irracional, absurda o arbitraria.

    Lo que se cuestiona por el recurrente es la credibilidad que el juzgador otorga a la víctima, pero la credibilidad o fiabilidad que el órgano juzgador conceda a aquéllas y a quienes en una u otra condición procesal deponen ante el Tribunal constituye parte esencial de la valoración de esta clase de pruebas de naturaleza personal, y por ello no son revisables en casación ( STS 23-5-02). Como hemos declarado en STS 106/2018, de 2 de marzo, respecto a la valoración de la credibilidad del testimonio de la víctima, el control casacional no puede referirse a la posible existencia de alternativas a comparar con la sentencia que se recurre, sino que lo determinante para el éxito de la pretensión revisora ha de concretarse en la racionalidad de la convicción que el tribunal de instancia realiza sobre ese testimonio, esto es, comprobar si la valoración es racional.

    Esta Sala también ha establecido de forma reiterada que la valoración de la credibilidad de los testigos, le corresponde en exclusiva a los órganos de instancia, que perciben la prueba en su totalidad y directamente, y que, en casación, la labor de control se ciñe a la comprobación de la solidez lógica de los razonamientos valorativos (vid. STS 27/2018, de 17 de enero; y 34/2016, de 2 de febrero).

    Por todo ello, tampoco se aprecian los deficits de motivación apuntados. En este sentido, conviene recordar que es suficiente con que en la sentencia se expliciten las razones que ha tenido el Tribunal para adoptar su decisión, tanto respecto de los hechos como del derecho aplicable, de manera comprensible para el directamente interesado y para la sociedad en general, y de modo que permita su control por vía de recurso, de tal forma que "una motivación escueta puede ser suficiente, no siendo necesario fundamentar lo que resulta obvio. La motivación fáctica exige decir la prueba utilizada como de cargo con los razonamientos oportunos. No es necesario examinar todos y cada uno de los medios de prueba que se practicaron. Basta con expresar lo necesario para dejar de manifiesto que la condena se hizo con base en una prueba justificadora de la realidad de los hechos que se declaran probados ( STS 1304/2011, de 30 de noviembre).

    En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que la impugnación de la sentencia de la Audiencia Provincial ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

    Procede, pues, inadmitir ambos motivos, de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

El cuarto motivo de recurso se formula por error en la valoración de la prueba, al amparo del artículo 849.2 LECrim.

  1. Sostiene que en la causa obran documentos que evidencian la equivocación del Juzgador, y que no resultan contradichos por otros elementos probatorios y que la errónea valoración de los mismos determina la incorrecta aplicación de los preceptos penales por los que fue condenado.

    En apoyo de su pretensión, extracta diversas afirmaciones del informe pericial psicológico de la menor, obrante al folio 310 de las actuaciones; del informe pericial forense, obrante al folio 133 de las actuaciones; y las capturas de los textos y fotografías de la red social Instagram de la menor, obrantes a los folios 149 a 153 de las actuaciones.

    Entiende que tales documentos evidencian que la menor es una persona inestable emocionalmente, no creíble, con cambios bruscos de humor y conflictiva; que en el trato superficial con ella no es apreciable ninguna minusvalía psíquica; y que es consciente de sus actos de índole sexual y los consiente.

  2. Respecto del motivo de casación por error en la apreciación de la prueba, la doctrina de esta Sala, (Cfr. SSTS. 936/2006 de 10.10 y 778/2007 de 9.10), viene exigiendo para su prosperabilidad la concurrencia de los siguientes elementos: 1) Ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; 2) Ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones;3) Que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal, artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; 4) Que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

    Por tanto -se dice en las STS 765/2001, de 19 de julio- el motivo de casación alegado no permite una nueva valoración de la prueba documental en su conjunto sino que exclusivamente autoriza la rectificación del relato de hechos probados para incluir en él un hecho que el Tribunal omitió erróneamente declarar probado, cuando su existencia resulta incuestionable del particular del documento designado, o bien para excluir de dicho relato unos hechos que el Tribunal declaró probados erróneamente, ya que su inexistencia resulta de la misma forma incuestionable del particular del documento que el recurrente designa. Además, como se ha dicho, es preciso que sobre el particular cuestionado no existan otros elementos de prueba, ya que en esos casos, lo que estaría bajo discusión, sería la racionalidad del proceso valorativo por la vía de la presunción de inocencia en caso de sentencias condenatorias o de la interdicción de la arbitrariedad, en todo caso, aunque sus efectos de su estimación fueran distintos el referido vicio de error en la valoración probatoria presupone la autarquía demostrativa del documento que ha de serlo desde dos planos: 1º) El propiamente autárquico, lo que se ha venido denominando como literosuficiente , es decir que no precise de la adición de otras pruebas para evidenciar el error; y 2º) que no resulte contradicho por otros elementos de prueba obrantes en la causa, como, siguiendo lo expresamente establecido en el precepto, viene también señalando una reiterada doctrina jurisprudencial." ( STS 310/2017, de 3 de mayo).

  3. El motivo reitera en esencia las mismas alegaciones que hiciera en los motivos anteriores y, como se ha hecho advertencia en los mismos, el Tribunal de instancia contó con prueba de cargo bastante frente a la que no puede operar una nueva valoración de la prueba pericial. Se trata de prueba personal, cuya valoración le incumbe en exclusiva al órgano de instancia, debido a la posición privilegiada que goza a la hora de apreciar la prueba en su totalidad, sin que el motivo pueda prosperar por las siguientes razones.

    En primer lugar, en cuanto a los documentos que se citan -tales como las capturas de pantalla del perfil de la red social de la menor o los diversos informes periciales aportados a la causa- los mismos carecen de literosuficiencia, sin que en los hechos probados de la Sentencia recurrida aparezcan elementos fácticos en contradicción con aquello que los documentos, por su propia condición y contenido y por sí solos, sean capaces de acreditar. Y ello porque para dotar a su contenido de valor a los efectos que nos ocupan es necesario efectuar una valoración de los mismos con abstracción de otras pruebas que obran en la causa. Los documentos carecen, así, de poder demostrativo directo, incluidos los informes que se citan al efecto.

    En segundo lugar, hay que advertir que los informes periciales no resultan vinculantes para el órgano de enjuiciamiento. Los informes periciales, como decimos, no son literosuficientes para evidenciar el error en la valoración de la prueba que se denuncia. El primer requisito que exige el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es que el error surja de forma incontestable del particular de un documento. Este carácter no puede atribuirse, como se ha dicho, a las pruebas personales. En cuanto a la prueba pericial, esta Sala ha señalado en numerosas ocasiones que, en realidad, se trata de una prueba personal, aunque excepcionalmente le haya reconocido virtualidad para permitir la alteración del relato fáctico cuando el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto o contradictorio, de modo que se altere relevantemente su sentido originario o bien cuando haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen.

    La parte recurrente discute el peso probatorio que la Sala de instancia otorga a los distintos informes periciales, tanto psicológico como médico forense, si bien se advierte, en el caso presente, que tales informes han sido interpretados por ambos Tribunales no de forma errónea o fragmentaria, sino de forma distinta a la que propone el recurrente, y considerando que las manifestaciones obrantes en los mismos -a las que se alude en el recurso- no desvirtúan la credibilidad que se otorga al relato prestado por la menor.

    Dada la exposición del recurso, no se trata de una cuestión de error en la prueba derivado de un documento que sea considerado como tal a efectos casacionales, sino que se lleva a cabo una nueva ponderación de las pruebas indicadas, ponderación que ya efectuó el Tribunal de instancia en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para obtener la convicción de que resultaron acreditados los hechos denunciados. Que esa convicción sea distinta a la sostenida por el recurrente no determina la existencia del error de hecho alegado.

    Por dichas razones se ha de inadmitir el motivo alegado conforme a los artículos 884.6º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

    _______________

    _______________

    ______________

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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