STS 548/2019, 12 de Noviembre de 2019

PonenteFRANCISCO MONTERDE FERRER
ECLIES:TS:2019:3685
Número de Recurso1972/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución548/2019
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

RECURSO CASACION núm.: 1972/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Monterde Ferrer

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 548/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Andres Martinez Arrieta

D. Francisco Monterde Ferrer

D. Antonio del Moral Garcia

D. Vicente Magro Servet

Dª. Susana Polo Garcia

En Madrid, a 12 de noviembre de 2019.

Esta sala ha visto el recurso de Casación con el nº 1972/2018, interpuesto por la representación procesal de D. Juan María , contra la sentencia dictada el 3 de abril de 2018 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Huelva, en el Rollo de Sala nº 2/2018, correspondiente al Procedimiento Abreviado nº 340//2017 del Juzgado Penal nº 2 de los de Huelva que condenó al recurrente, como autor responsable de un delito de falsedad en documento mercantil cometido por particular, habiendo sido parte en el presente procedimiento el condenado recurrente D. Juan María, representado por la procuradora Dª. María de los Ángeles Fernández Aguado; y defendido por el letrado D. Fernando Ferreres Fernández; interviniendo asimismo el Excmo. Sr. Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Monterde Ferrer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado Penal nº 2 de Huelva, incoó Procedimiento Abreviado con el nº 340/201, en cuya causa la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Huelva, tras celebrar juicio oral y público, dictó sentencia el 3 de abril de 2018, que contenía el siguiente Fallo: " ABSOLVER a Juan María del delito de apropiación indebida del que ha sido acusado con declaración de la mitad de las costas procesales de oficio.

CONDENAR al acusado Juan María como autor criminalmente responsable de un delito de FALSEDAD EN DOCUMENTO MERCANTIL cometido por particular con la concurrencia de la atenuante del artículo 21.6° del código penal de dilaciones indebidas a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, a la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA de NUEVE MESES a razón de 6 euros cuota diaria y al pago de la mitad de las costas procesales.

Procede recabar la pieza de responsabilidad civil debidamente concluida conforme a derecho. "

SEGUNDO

En la citada sentencia se declararon probados los siguientes Hechos: "La Comunidad de propietarios " DIRECCION000 NUM000" de El Portil (Cartaya) es titular de la cuenta corriente número NUM001 abierta en la sucursal de Ibercaja sita en Cale Rico, núm. 7 de la ciudad de Huelva en fecha de 13 de enero de 2011. Como firmas autorizadas para la disposición de sus fondos se establecieron originariamente, con carácter mancomunado -en calidad de secretario la del acusado D. Juan María y la de la Presidente de la Comunidad de Propietarios, Doña Camila, como se acredita de las alegaciones dirigidas al Servicio de Reclamaciones del Banco de España realizadas por la propia entidad financiera Ibercaja.

El acusado en su calidad de secretario de la Comunidad de Propietarios, al estar en posesión como único custodio- del talonario de cheques vinculado a la cuenta corriente, -falsificó la firma de la Presidenta de la Comunidad de Propietarios -salvo el talón número NUM002 por importe de 1.793,81 euros- , Doña Camila, si bien queda acreditada la falsedad en la firma (en los talones) de Dª Camila, no queda acreditado que Juan María se apropiara para sí de los fondos por el importe reflejado en los cheques ni que los fondos los cobraran los proveedores de los jardines y la piscina, aunque estos no han reclamado cantidad alguna por deudas de la comunidad hacia ellos. Se desconoce quién recibió el dinero cuyo importe figura en los cheques

El talón número NUM002 por importe de 1.793,81 euros fue cobrado, no se sabe por quién , la única firma en el mismo es de Juan María.

La conclusión del informe pericial caligráfico de referencia NUM003, elaborado por Doña Flora en fecha 28 de septiembre de 2016 obrante en las actuaciones ( folios 230-260) sobre la autoría de las firmas que constan en los talones cobrados por truncamiento, como pertenecientes a Da Camila, Presidenta de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 NUM000 es literalmente el siguiente:

"Tras cotejo comparativo entre muestras indubitadas suscritas por D° Camila se encuentran analogías aunque también divergencias considerando estas en mayor grado y calidad en orden a una misma personalidad gráfica por lo que entendemos que dicha señora no es autora de las signaturas cuestionadas referenciadas en este informe como D.1 a D.8.

Por lo tanto, queda probado que el acusado imitó y plagió burdamente la firma de la Presidenta de la Comunidad de Propietarios, Doña Camila, lo que no queda acreditado es que se apropiara para sí del importe reflejado en los cheques.

En consecuencia, y a la luz del informe pericial caligráfico y testifical, al ser el acusado, D. Juan María, el Secretario Administrador de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 NUM000 y por tanto el único custodio del talonario de cheque, no cabe duda de que suplantó (falsificando) la firma de la Presidenta de la Comunidad, Doña Camila, que ostentaba su representación con capacidad suficiente para obligar a la Comunidad de Propietarios en el momento de la emisión de los cheques, sin que haya podido determinarse quién los cobró y se benefició del dinero.

El talón número NUM002 por importe de 1.793,81 euros fue cobrado con la única firma en el mismo de Juan María. Los proveedores no han reclamado cantidad alguna por deudas ni al acusado ni a la comunidad."

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, la representación del acusado, anunció su propósito de interponer recurso de casación que se tuvo por preparado por auto de 4 de junio de 2018, emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala.

CUARTO

Por medio de escrito, que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal en 30 de julio de 2018, la procuradora Dª. María de los Ángeles Fernández Aguado, interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos:

Primero

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art 852 LECr, y 5.4 LOPJ, en relación con el art 24. 2 CE, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Segundo.- Por infracción de ley, al amparo del art 849.1 LECr, por indebida aplicación del delito de falsedad de la acusada, del art 390.1.3º y , y 392.CP.

QUINTO

El Ministerio Fiscal, por medio de escrito fechado el 8 de octubre de 2018, evacuando el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, interesó la inadmisión de todos los motivos del recurso que, subsidiariamente, impugnó.

SEXTO

Por providencia de 9 de octubre de 2019 se declaró el recurso admitido y concluso, señalándose para su deliberación y fallo el pasado día 29 de octubre de 2019 en cuya fecha la Sala deliberó con el resultado decisorio que a continuación se expresa:

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo se configura por infracción de precepto constitucional, al amparo del art 852 LECr, y 5.4 LOPJ, en relación con el art 24. 2 CE, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Entiende el recurrente infringido por inaplicación el art. 24.2 CE, pues se dicta la sentencia con ausencia absoluta de pruebas de cargo y única y exclusivamente se basa en presunciones, indicios y deducciones de escasa o nula solidez incriminatoria, así como en una pericial caligráfica, contradictoria en su contenido, toda vez que por parte del recurrente se han negado siempre los hechos, y no se ha desvirtuado la presunción de inocencia ni por la pericial, ni por la testifical practicada.

    Sostiene el recurrente que la pericial es contradictoria pues existe un primer dictamen pericial que obra al folio 258 de la causa, en el que se concluye que respecto de las muestras aportadas por el acusado no se encuentran analogías en orden a la determinación de una misma personalidad gráfica y un segundo dictamen, realizado por la misma perito, previo al juicio, como prueba solicitada por la acusación particular y admitido por la Sala, que ampliando el informe anterior concluye (folio 52 del rollo), tras el cotejo comparativo de muestras, que el acusado es autor de las firmas manuscritas obrantes al margen izquierdo de los talones (esto es de su propia firma) y del cuerpo de los talones. Nada se dice en esta ampliación de la pericial sobre si el acusado es el autor de las firmas dubitadas de la Presidenta, pues estas figuran en la parte inferior derecha de los talones, como se comprueba con el examen de las actuaciones.

  2. La sentencia de esta sala 754/2016, de 13 de octubre, recuerda que el control del respeto al derecho a la presunción de inocencia -tal y como decíamos en las Sentencias del Tribunal Supremo 444/2011, de 4 de mayo; 954/2009, de 30 de septiembre y 49/2008, de 25 de febrero- autoriza a esta Sala a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada, de otra, su suficiencia. Pues bien, la prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción penal. Está también fuera de dudas -y así lo recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo 1199/2006, de 11 de diciembre- que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional. El juicio de inferencia del Tribunal a quo sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia.

    Por otra parte, la jurisprudencia de este Tribunal (SSTS 168/2008, de 29-4, y 755/2008, de 26-11, y las que en ésta se citan: 182/2000, de 8-2; 1224/2000, de 8-7; 1572/2000, de 17- 10; 1729/2003, de 24-12; 299/2004, de 4-3; y 417/2004, de 29-3 ) sostiene que los informes periciales no son en realidad documentos, sino pruebas personales documentadas consistentes en la emisión de pareceres técnicos sobre determinadas materias o sobre determinados hechos por parte de quienes tienen sobre los mismos una preparación especial, con la finalidad de facilitar la labor del Tribunal en el momento de valorar la prueba. No se trata de pruebas que aporten aspectos fácticos, sino criterios que auxilian al órgano jurisdiccional en la interpretación y valoración de los hechos, sin modificar las facultades que le corresponden en orden a la valoración de la prueba. Por otro lado, su carácter de prueba personal no debe perderse de vista cuando la prueba pericial ha sido ratificada, ampliada o aclarada en el acto del juicio oral ante el Tribunal, pues estos aspectos quedan entonces de alguna forma afectados por la percepción directa del órgano jurisdiccional a consecuencia de la inmediación.

    Por ello -siguen diciendo las referidas resoluciones- esta Sala solo excepcionalmente ha admitido la virtualidad de la prueba pericial como fundamentación de la pretensión de modificación del apartado fáctico de una sentencia impugnada en casación. En concreto en los supuestos siguientes:

    1. Cuando existiendo un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes y no disponiendo la Audiencia de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos, el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de forma que se altere relevantemente su sentido originario.

    2. Cuando contando solamente con dicho dictamen o dictámenes coincidentes y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar las razones que lo justifiquen o sin una explicación razonable.

      Por otro lado, a falta de prueba directa, también la prueba i ndiciaria puede sustentar su pronunciamiento de condena sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que:

    3. Los indicios se basen en hechos plenamente probados y no en meras sospechas, rumores o conjeturas.

    4. Que los hechos constitutivos del delito o la participación del acusado en el mismo, se deduzcan de los indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, detallado en la sentencia condenatoria.

      Como se dijo en las SSTC. 135/2003 de 30.6 y 263/2005 de 24.10, el control constitucional, de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria, puede efectuarse tanto desde el canon de su lógica o coherencia (de modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho de que se hace desprender de ellos o no conduzcan naturalmente a él), como desde el de su suficiencia o carácter concluyente, (no siendo pues, razonable, cuando la inferencia es excesivamente abierta, débil o imprecisa), si bien en este último caso se debe ser especialmente prudente, puesto, que son los órganos judiciales quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías del acervo probatorio.

      En este sentido la sentencia del Tribunal Constitucional 189/1998 partiendo en que además de los supuestos de inferencias ilógicas o inconsecuentes, deben considerarse asimismo insuficientes las inferencias no concluyentes, incapaces también de convencer objetivamente de la razonabilidad de la plena convicción judicial, ha señalado que un mayor riesgo de una debilidad de este tipo en el razonamiento judicial se produce en el ámbito de la denominada prueba de indicios que es la caracterizada por el hecho de que su objeto no es directamente el objeto final de la prueba, sino otro intermedio que permite llegar a éste a través de una regla de experiencia fundada en que usualmente la realización del hecho base comporta la de la consecuencia. En el análisis de la razonabilidad de esa regla que relaciona los indicios y el hecho probados hemos de precisar ahora que solo podemos considerarla insuficiente desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia, si a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado o desde una perspectiva externa y objetiva que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable. En tales casos... no cabrá estimar como razonable bien que el órgano judicial actuó con una convicción suficiente ("más allá de toda duda razonable"), bien la convicción en si ( SSTC. 145/2003 de 6.6, 70/2007 de 16.4).

  3. En nuestro caso se trata en definitiva de comprobar si tienen suficiente carga incriminatoria las pruebas de que se ha servido la Sala para considerar que el acusado fue quien simuló en ocho talones la firma de la Presidenta de la Comunidad de propietarios de la que aquél era Administrador-Secretario.

    En los razonamientos jurídicos, la sentencia recurrida explica el resultado de la prueba practicada en el plenario y el juicio deductivo mediante el cual forma su convicción, observándose que la motivación no es en términos generales ni clara ni precisa , sino en ocasiones hasta repetitiva y redundante, incluyendo apreciaciones que inapropiadamente se incluyen en los mismos hechos probados.

    Pues bien, parece que son varios los indicios que ha tenido en cuenta el Tribunal para alcanzar esa convicción. Por un lado el dictamen de la perito autora de los dos informes, al que se refiere la sentencia en el Fundamento Segundo, y que es lo que ha servido para que el Tribunal tuviera la certeza de que el acusado no solo rellenó el texto de los ocho talones en cuestión, sino que imitó la firma de la Presidenta para que pudieran hacerse efectivos, convicción que alcanza, según dice por otras circunstancias concurrentes: El acusado era la única persona que tenía a su disposición el talonario, porque reconoció que el resto de los datos del talón los rellenó el mismo y porque la Presidenta de la Comunidad negó en todo momento haber estampado la firma.

    Junto a ello queda sin justificación cual fue la razón para que el acusado actuara como lo hizo. Y tampoco consta, ni en el relato de hechos ni en la fundamentación de la sentencia si los talones fueron cargados en la cuenta de la Comunidad de Propietarios de la que el acusado era Administrador. En el apartado dedicado a la responsabilidad civil simplemente se indica que no procede la condena al pago de cantidad alguna al no resultar acreditado que el acusado o un tercero se apropiaran del dinero, y tampoco precisa la sentencia, sin duda, por el pronunciamiento absolutorio respecto del delito de apropiación indebida del que venía acusado, cuál era el importe de los talones.

    Sobre el dictamen pericial, si bien es cierto que Dña. Flora en su primer informe pericial, fechado en 5-10-16, obrante a folios 258 y ss de la causa, concluye rotundamente que "tras el cotejo de las firmas de los talones con las muestras indubitadas, Dña. Camila, no es autora de las signaturas cuestionadas referenciadas como D.1 a D.8"; en cambio, respecto a D. Juan María, dice bastante crípticamente, que de las muestras por él aportadas" no se encuentran analogías en orden a la determinación de una misma personalidad gráfica". Siendo también verdad que la misma perito en su segundo dictamen precisa como conclusiones que: "Tras el cotejo comparativo entre muestras indubitadas suscritas por D. Juan María, obrantes en el cuerpo de escritura realizado por él mismo y firmas manuscritas obrantes al margen izquierdo de los talones cuestionados así como si el texto manuscrito en dichos documentos, se encuentran analogías significativas que entendemos en grado y calidad en orden a la determinación de una misma personalidad gráfica, por lo que entendemos que D. Juan María, es autor de las mismas "

    Ello no obstante, en la fundamentación de la sentencia no se hace referencia alguna a la alegada contradicción entre los dos informes periciales, y mucho menos a las manifestaciones que en la vista del juicio oral (DVD 2, minuto 31,57 a 46,54) para salvar aquélla, la perito realizó. Así dejó muy claro que en los ocho cheques, cuyo originales examinó, fotocopió y estudió al microscopio, efectuando el estudio de contraste con los cuerpos de escritura del acusado y de Dña. Camila, la firma de la izquierda corresponde al Sr. Juan María, como el mismo reconoce, pero la de la derecha, que debería corresponder a aquélla -y es la presuntamente falsificada-, si bien no es de la misma, tampoco se le puede atribuir al acusado, no encontrando analogías para atribuírsela.

    Sin la base del dictamen pericial en que se apoya la sentencia de instancia, los indicios, que entiende concurrentes consistentes en la mera tenencia de los cheques por el acusado y en el hecho de no haberlos firmado la presidenta de la Comunidad de propietarios, resultan insuficientes por su debilidad para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado.

  4. El tribunal de instancia, por tanto, pese a la falta de un dictamen pericial concluyente sobre la autoría de las firmas, ha condenado con una debilidad probatoria de cargo , que resulta inhábil para el pronunciamiento condenatorio efectuado.

    En consecuencia, reconociendo la razón del recurrente, el motivo ha de ser estimado, con el resultado absolutorio que se señalará en segunda sentencia.

SEGUNDO

El segundo motivo , se formula por infracción de ley, al amparo del art 849.1 LECr, por indebida aplicación del delito de falsedad de la acusada, del art 390.1.3º y , y 392.CP.

  1. El recurrente manifiesta, que por parte de la sala sentenciadora se ha producido una indebida aplicación del art. 392, en relación con el art. 390.1.3º CP, ya que no se presentan en las actuaciones los elementos configuradores del tipo delictivo y, por el contrario, se dan toda una serie de circunstancias que nos llevan a dudar de la versión de los hechos de la acusación que se deben resolver en aplicación del principio in dubio pro reo, a favor del acusado mediante su declaración de inocencia.

  2. Ante todo, habría que advertir que, por lo que se refiere a la infracción de ley, ha señalado esta Sala en reiteradas ocasiones (SSTS. 8.3.2006, 20.7.2005, 25.2.2003, 22.10.2002; ATC 8-11-2007, nº 1903/2007), que el motivo formulado al amparo del art. 849.1 LECr. es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, -y correspondientemente su desestimación- conforme lo previsto en el art. 884.3 LECr.

    Por tanto, si conforme al relato fáctico, el acusado hubiera estampado de forma falsaria la firma de la presidenta de la Comunidad para hacer posible su cobro, aunque no esté acreditado quién haya sido el beneficiario, se hubieran cumplido los requisitos requeridos por el delito de falsedad como ha reiterado la Jurisprudencia de esta sala (Cfr. STS 25-3-99; 13-9-2002; 349/2003, de 3 de marzo) que tiene declarado que para la existencia de las falsedades documentales penalmente típicas -cuyo bien jurídico no es otro que la protección y la seguridad del tráfico jurídico, y, en último término, la confianza que la sociedad tiene depositada en el valor probatorio de los documentos- es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Un elemento objetivo o material, consistente en la mutación de la verdad por medio de alguna de las conductas tipificadas en la norma penal; b) que dicha "mutatio veritatis" afecte a elementos esenciales del documento y tenga suficiente entidad para afectar a la normal eficacia del mismo en las relaciones jurídicas (de ahí que para parte de la doctrina no pueda apreciarse cuando la finalidad perseguida por el agente sea inocua o carezca de toda potencialidad lesiva); y c) un elemento subjetivo, consistente en la concurrencia de un dolo falsario, esto es, la concurrencia de la conciencia y voluntad de alterar la realidad).

    Las SSTS de 18 de octubre de 1994 y de 25 de mayo de 2001, entre otras muchas, han puesto de manifiesto que el delito de falsedad tienen la naturaleza de un delito de peligro y no de lesión, y se consuma desde el momento en que se realiza la alteración o mutación de la verdad en el documento, añadiendo que en estos delitos no se exige una incidencia del documento falso en el tráfico jurídico, "bastando que exista un daño potencial cuando el documento tenga aptitud para poder incidir negativamente en dicho ámbito...quedando consumados estos delitos desde el momento en que se produce la alteración prevista como típica en las modalidades previstas en el Código, es decir, una vez que alcanzan esa posibilidad de incidencia en el tráfico jurídico."

    También se ha precisado (Cfr. SSTS 10 y 25 de marzo de 1999; 609/2004, de 13 de mayo; 130/2003, de 15 de febrero; 175/2003, de 6 de febrero) que no es menester que concurra el ánimo de lucro ni otro especial, a diferencia de lo que ocurre cuando se trata de documentos privados.

  3. Sin embargo, como expusimos en el motivo anterior el juicio histórico aceptado por la sentencia de instancia, no puede ahora ser compartido, en cuanto a las expresiones que contiene respecto de que "el acusado falsificó la firma de la Presidenta de la Comunidad de propietarios DIRECCION000 NUM000 de el Portil (Cartaya)", ni que "el acusado imitó y plagió burdamente la firma de la Presidenta de la Comunidad de Propietarios", o que "no cabe duda que suplantó (falsificando) la firma de la Presidenta de la Comunidad ..."

    En realidad el motivo es continuación del anterior, en cuanto pone en duda la existencia de prueba de cargo bastante e invoca el principio in dubio pro reo.

    Consecuentemente, el motivo, básicamente por las mismas razones expuestas con relación al motivo anterior, ha de ser estimado.

TERCERO

Conforme a lo expuesto, procede la estimación del recurso interpuesto, por infracción de ley, y de precepto constitucional, por la representación de D. Juan María, contra la sentencia dictada, con fecha 3 de abril de 2018, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Huelva, declarando de oficio las costas de su recurso, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 901 de la LECr.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. ) Estimar el recurso interpuesto por infracción de ley y de precepto constitucional interpuesto, por la representación de D. Juan María, contra la sentencia dictada con fecha 3 de abril de 2018, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Huelva.

  2. ) Declarar de oficio las costas de su recurso.

Comuníquese esta sentencia y la que a continuación se dictará, a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

RECURSO CASACION núm.: 1972/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Monterde Ferrer

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Segunda Sentencia

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Andres Martinez Arrieta

D. Francisco Monterde Ferrer

D. Antonio del Moral Garcia

D. Vicente Magro Servet

Dª. Susana Polo Garcia

En Madrid, a 12 de noviembre de 2019.

Esta sala ha visto el Recurso de casación nº 1972/2018, contra sentencia de fecha 3 de abril de 2018, dictada por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Huelva, en el Procedimiento Abreviado nº 2/2018 dimanante del Procedimiento Abreviado nº 11/2017 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Huelva. Dicha resolución ha sido casada y anulada por la dictada con esta misma fecha por esta Sala, por lo que los mismos Magistrados que la compusieron, proceden a dictar segunda Sentencia con arreglo a los siguientes.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Monterde Ferrer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Se reproducen e integran en esta Sentencia todos de la nuestra anterior y los de la sentencia de instancia revisada, a excepción de las expresiones siguientes, contenidas en los hechos probados: "el acusado falsificó la firma de la Presidenta de la Comunidad de propietarios DIRECCION000 NUM000 de el Portil (Cartaya)";... "el acusado imitó y plagió burdamente la firma de la Presidenta de la Comunidad de Propietarios", y ... "no cabe duda que suplantó (falsificando) la firma de la Presidenta de la Comunidad ...".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Se reproducen e integran en esta Sentencia todos los de nuestra Sentencia anterior y los de la resolución rescindida en tanto no sean contradictorios con los de la primera.

Como señalamos en el Fundamento jurídico primero de la sentencia rescindente, debemos absolver a Juan María del delito de falsedad en documento mercantil, cometido por particular, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de un año y seis meses de prisión, a la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de nueve meses a razón de 6 euros cuota diaria y al pago de la mitad de las costas procesales.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. ) Absolver a D. Juan María del delito de falsedad en documento mercantil cometido por particular, por el que fue condenado, dejando sin efecto cuantas obligaciones, trabas y embargos se hubieren constituido en la causa.

  2. ) Declarar de oficio las costas causadas.

Comuníquese esta resolución al Tribunal Sentenciador a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Andres Martinez Arrieta D. Francisco Monterde Ferrer D. Antonio del Moral Garcia

D. Vicente Magro Servet Dª. Susana Polo Garcia

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