STS 1530/2019, 6 de Noviembre de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Noviembre 2019
Número de resolución1530/2019

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 1.530/2019

Fecha de sentencia: 06/11/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2547/2014

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 15/10/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Isaac Merino Jara

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA CON/AD SEC.1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo

Transcrito por: LMR

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2547/2014

Ponente: Excmo. Sr. D. Isaac Merino Jara

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 1530/2019

Excmos. Sres.

D. Jose Diaz Delgado

D. Angel Aguallo Aviles

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jesus Cudero Blas

D. Rafael Toledano Cantero

D. Isaac Merino Jara

En Madrid, a 6 de noviembre de 2019.

Esta Sala ha visto constituida en su Sección Segunda por los Excmos. Sres. Magistrados que figuran indicados al margen, el recurso de casación núm. 2547/2014, interpuesto por el procurador don César Berlanga Torres, en nombre y representación de la sociedad mercantil SFERA JOVEN, S.A., contra la sentencia de 22 de mayo de 2014, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (dictada en el recurso de apelación núm. 100/2013) en relación con la liquidación del Impuesto sobre Grandes Establecimientos Comerciales (IGEC), periodo 2004.

Siendo parte recurrida la Generalidad de Cataluña, representada por el Letrado de su Servicio Jurídico.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Isaac Merino Jara.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La resolución recurrida en casación.

El objeto del presente recurso de casación lo constituye la sentencia de 22 de mayo de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que desestima el recurso de apelación 100/2013 interpuesto por la representación procesal de SFERA JOVEN, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 4 de Barcelona, en el procedimiento ordinario 203/2006, el 20 de diciembre de 2012, desestimatoria a su vez del recurso contencioso- administrativo interpuesto por la mercantil frente a la resolución de la Junta de Finanzas del Departamento de Economía y Conocimiento de la Generalidad de Cataluña, de fecha 25 de enero de 2006, que desestima las reclamaciones administrativas frente a las liquidaciones provisionales 9100200005084 y 9100200005102, así como las liquidaciones practicadas en corrección de las anteriores, 796 000080 0 05 y 796 000081 0 05 del Impuesto sobre Grandes Establecimientos Comerciales, ejercicio 2004, correspondientes respectivamente a los centros SFERA JOVEN sitos en la Avenida Diagonal 545 y Plaza de Cataluña 23 de Barcelona, por un importe total de 23.456,06 euros.

SEGUNDO

Los hechos sobre los que ha versado el litigio, en lo que hace a las cuestiones que suscita el recurso que nos ocupa, son los siguientes:

  1. En el periodo del 1 al 15 de marzo de 2005 se expusieron públicamente en las delegaciones de Tributos de Barcelona el padrón de contribuyentes del IGEC correspondiente al ejercicio 2004 con efecto de notificación de la liquidación de dicho impuesto para el año 2004. La interesada interpuso, el 15 de abril siguiente, reclamación económico-administrativa.

  2. La Delegación de Barcelona de la Dirección General de Tributos inició de oficio un procedimiento de rectificación de errores de las liquidaciones anteriormente mencionadas. La cuota a ingresar resultante de dicho procedimiento fue de 12.561,85 euros para el establecimiento sito en la Plaza de Cataluña y 10.894,21 euros para el de Avenida Diagonal. Estas liquidaciones fueron notificadas a la mercantil el 17 de mayo de 2005.

  3. No conforme, SFERA JOVEN, S.A., presentó reclamación económico-administrativa, la cual fue desestimada mediante resolución de la Junta de Finanzas, el 25 de enero de 2006, con base en lo siguiente: su incompetencia para examinar la ilegalidad, inconstitucionalidad o disconformidad de la LIGEC o del RIGEC con el ordenamiento comunitario por no ser esa la vía procesal pertinente para plantearla; y en segundo lugar, la realización del hecho imponible por cumplirse los elementos configuradores del mismo: "1) establecimiento comercial; 2) dedicado a la venta al por menor y; 3) con una superficie superior a 2.500 metros cuadrados". Considera además la Junta de Finanzas que las liquidaciones se han practicado de conformidad al ordenamiento jurídico.

TERCERO

La sentencia de instancia y la sentencia de apelación.

Frente a la citada resolución de la Junta de Finanzas, SFERA JOVEN, S.A., interpuso recurso contencioso-administrativo que fue repartido al Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 4 de Barcelona, donde se tramitó bajo el número de autos 203/2006, tras lo que fue desestimado a través de la sentencia 494/2012 de 20 de diciembre.

La mercantil interpuso entonces recurso de apelación por escrito de 24 de enero de 2013 y, tras formalizarse oposición al mismo por el Letrado de la Generalidad, por diligencia de ordenación de fecha 13 de marzo de 2013 se elevaron las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Tras los trámites correspondientes, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ dictó, el 22 de mayo de 2014, la sentencia desestimatoria que es objeto del presente recurso.

Respecto a la pretendida inconstitucionalidad de la Ley 16/2000, la Sala se remite a lo ya resuelto en su sentencia 908/2012 de 27 de septiembre, afirmando que: "Acerca de la inconstitucionalidad de varios preceptos del referido Reglamento del impuesto sobre grandes establecimientos comerciales de Cataluña, aprobado por el Decret 342/2001, de 24 de diciembre -publicado en el DOGC nº 3542, de 28 de diciembre de 2001-, también nos hemos pronunciado en la misma sentencia 908/2012, de 27 de septiembre de 2012, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo número 262/2002, interpuesto por la Asociación Nacional de Grandes Superficies de Distribución (ANDEG). Respecto de los preceptos a que se refiere el escrito de apelación, hemos dicho lo siguiente:

  1. Artículo 3, que reza así: " Artículo 3. Superficie de venta. A efectos de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 16/2000, de 29 de diciembre, la superficie de venta es la superficie total de los lugares donde se exponen las mercancías con carácter habitual y permanente, o destinados a este fin con carácter eventual o periódico y a los que puede acceder la clientela para realizar las compras; los espacios internos destinados al tránsito de personas; la superficie de la zona de cajas; la comprendida entre esa zona y las puertas de salida y las dedicadas a actividades de prestación de servicios, y la ocupada por los vendedores tras el mostrador, cuyo acceso está vetado al público".

    Se queja la demanda de que la definición legal de superficie de venta incluye todas aquellas "superficies dedicadas a actividades de prestación de servicios" cuya interpretación literal llevarla a incluir cualquier sección o establecimiento independiente, pero la normativa comercial autonómica ha introducido importantes matizaciones en el art. 2 del Decret 346/2001, incluyendo solo la superficie destinada a prestar servicios directamente relacionados con la actividad comercial y excluir las superficies dedicadas exclusivamente a la restauración, a la comercialización de servicios, a actividades lúdicas en general, y específicas para niños y guarderías.

    Sin embargo, ya ha quedado señalado que habrá de estarse a la normativa específica sobre equipamientos comerciales vigente en cada momento, por 10 que la queja de la demanda resulta más bien irrelevante. Y, en todo caso, una interpretación adecuada de la norma legal y de la reglamentaria enjuiciada, lleva a las mismas conclusiones contenidas en el Decret 346/2001, sin que haya lugar a nulidad alguna en virtud de interpretaciones literalistas.

  2. Artículo 4, que reza así "Artículo 4. Cómputo de la superficie de venta

    4.1. En el cálculo de la superficie de venta se computa de forma acumulada la superficie de los lugares y espacios a que se refiere el artículo anterior cuando estén distribuidos en varias plantas de un mismo local, o incluso en locales diferentes pero contiguos, comunicados entre sí o que compartan cualquier tipo de servicio o instalación vinculados a la actividad ejercida por un mismo titular

    4.2. Son locales, a efectos de este impuesto, las edificaciones, construcciones e instalaciones, así como las superficies cubiertas o sin cubrir abiertas al público, donde se desarrolla la venta al detall

    4.3. La cesión a terceros de espacios integrados dentro del área delimitada en el artículo anterior no determinará su exclusión del cómputo de elemento de superficie de venta.

    4.4. A efectos de lo establecido en el apartado 1 anterior, se entiende que la actividad de venta al detalle es ejercida por un mismo titular cuando la utilización de las superficies de venta sea llevada a cabo por entidades integradas en un grupo de sociedades, tal como este se define en el artículo 42 del Código de Comercio, o por la persona física o jurídica dominan".

    Sostiene la demanda que este art. 4 incurre exactamente en la misma infracción que el art. 3 anterior, en relación con el gravamen solo de grandes establecimientos comerciales individuales y no de grandes establecimientos colectivos ( arts. 2.3 de la Ley 17/2000 y 1 del Decret 346/2001).

    Sin embargo, como la misma demanda resalta, conforme al art. 4.3 de la Ley 16/2000 son "grandes establecimientos comerciales individuales los que disponen de una superficie de venta igual o superior a los 2.500 metros cuadrados. EI establecimiento que no tenga la consideración de gran establecimiento comercial individual porque no cumple el requisito de superficie mínima queda sujeto a Impuesto cuando, a consecuencia de una ampliación, iguale o supere los 2.500 metros cuadrados de superficie de venta. En este caso, tributa por la totalidad de la superficie, sin perjuicio de la aplicación del mínimo exento que establece el artículo 7"; y el art, 6 de la misma Ley 16/2000 señala que "es sujeto pasivo, en cualidad de contribuyente, la persona física o jurídica titular del gran establecimiento comercial individual definido por el artículo 4, con independencia de que este situado o no en un gran establecimiento comercial colectivo. Se entiende por gran establecimiento comercial colectivo el definido por la normativa específica sobre equipamientos comerciales".

    La demanda interpreta que alguno de los términos del art. 4 del Decreto impugnado "hacen que la previsión legal se pueda ver frustrada", interpretación que en modo alguno puede compartirse, debiendo estarse a las previsiones legales contenidas al respecto tanto en la Ley 16/2000 como en la Ley 17/2000, sin que quepa ahora suscitar supuestos concretos hipotéticos en que se entendiera el establecimiento como individual o como colectivo, sin que, a juicio de la Sala, la mención que se hace al grupo de empresas del art. 42 del Código de Comercio se refiera a tal cuestión.

  3. Artículo. 5.2, del siguiente tenor: "5.2. A efectos de lo establecido en el apartado 4 del artículo anterior, es contribuyente la persona física o jurídica dominante del grupo de sociedades". Reitera la demanda que este precepto busca que se pueda gravar a ciertos establecimientos comerciales colectivos, alegación que, en virtud de las mismas consideraciones vertidas en el precepto anterior, no comparte la Sala.

  4. Artículo 10, que dice así: "Artículo 10. Sistema opcional de determinación simplificada

    De acuerdo con lo establecido en la letra b) del artículo 7.2 de la Ley del impuesto, el sujeto pasivo puede optar por declarar la superficie real destinada a almacenes, talleres, obradores y otras zonas de producción, o bien la superficie que resulte de aplicar sobre la superficie de venta reducida el coeficiente que corresponda, según los intervalos siguientes:

    Superficie de venta real Coeficiente

    Hasta 5.000 m2 0, 15

    Entre 5.000 y 10.000 m2 0,25

    Más de 10.000 m2 0,35".

    La demanda imputa a la norma reglamentaria haber incurrido en error al incorporar el término "real" a la superficie de venta, pues el propio precepto se refiere a la superficie de venta "reducida".

    Sin embargo, no se aprecia por la Sala la denunciada infracción del art. 7.2.a) de la Ley 16/2000, según el cual, "2. La superficie total se obtiene de sumar las superficies siguientes: a) La superficie de venta, tal como se define en la normativa específica sobre equipamientos comerciales, reducida en 2.499 metros cuadrados en concepto de mínimo exento", por cuanto el precepto reglamentario no es sino desarrollo de lo establecido en el art. 7.2.b) de la misma Ley 16/2000 en los siguientes términos: "b) La superficie destinada a almacenes, talleres, obradores y espacios de producción, reducida en la proporción que resulte de la relación entre la superficie de venta reducida y la superficie de venta real. Se establecerá por reglamento un sistema opcional de determinación simplificada de esta superficie" Por tanto, la Ley recoge la relación entre superficie de venta reducida y la superficie de venta real y no se observa extralimitación reglamentaria alguna.

  5. Artículo 7.1 del Decret 342/2001, que dispone que "Superficie de venta es aquella definida como tal en los artículos 3 y 4 del presente Reglamento", sosteniendo la demanda que contradice el art. 7.2.a) de la Ley 16/2000 que desarrolla, del siguiente tenor: "La superficie de venta, tal como se define en la normativa específica sobre equipamientos comerciales, reducida en 2.499 metros cuadrados en concepto de mínimo exento".

    Sin embargo, la propia demanda admite que los arts. 3 y 4 del Decret impugnado recogen la definición entonces vigente del Decret 244/1997, de 24 de marzo, de desarrollo de la Ley 1/1997, de equipamientos comerciales, añadiendo, no obstante, que el Reglamento de desarrollo de la Ley 17/2000, de equipamientos comerciales, se publicó en el mismo DOGC que el Decret 342/2001 impugnado, por lo que debió haber existido entre los departamentos de la Generalitat el necesario grado de coordinación y colaboración. A juicio de la Sala no existe infracción de los principios de legalidad y jerarquía, sin perjuicio de la consideración técnica que merezca un eventual desconocimiento de los principios de coordinación y colaboración entre departamentos. Habrá de estarse, en todo caso, por mandato legal, a la definición o concepto de superficie de venta contenido en la normativa sectorial específica sobre equipamientos comerciales vigente en cada momento. Que la norma reglamentaria aquí enjuiciada recogiera los términos de la norma específica vigente cuando se elaboró y promulgó no puede suponer nulidad alguna, debiendo analizarse cualquier otra cuestión al respecto al examinar la impugnación del art. 3". (FD 3º).

    Considera además la sentencia que el acto impugnado es ajustado a derecho ya que encuentra cobertura en la normativa legal, y que el impuesto impugnado no vulnera el derecho a la libertad de empresa.

    No realiza la Sala especial pronunciamiento en costas, "habida cuenta de que la singularidad de la cuestión debatida veda estimar que se halle ausente la iusta causa litigandi en la apelante ("serias dudas de hecho o de derecho" en el caso, teniendo en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares para apreciar a estos efectos que el caso era jurídicamente dudoso, tal como señala el artículo 394.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil)" (FD 6º).

CUARTO

Tramitación del recurso de casación.

  1. - Preparación del recurso. El procurador don Enrique Galisteo Cano en representación de SFERA JOVEN, S.A., mediante escrito de fecha 1 de julio 2014, preparó recurso de casación contra la referida sentencia de 22 de mayo de 2014 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, procediéndose por la letrada de la administración de justicia a tener por preparado el recurso de casación mediante diligencia de ordenación de fecha 2 de julio de 2014 por la que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo y emplazó a los litigantes para que comparecieran ante su Sala Tercera.

  2. - Interposición del recurso. El procurador don Cesar Berlanga Torres, en nombre y representación de SFERA JOVEN, S.A., interpuso recurso de casación mediante escrito de fecha 11 de julio de 2014, que observa los requisitos legales.

    La parte recurrente, tras justificar los requisitos de admisibilidad del recurso articula su argumentación señalando como motivo casacional el previsto en el artículo 88.1.d) y, más concretamente, en la infracción de normas de derecho estatal y comunitario europeo.

    Las infracciones que imputa a la sentencia son las siguientes:

    En primer lugar, que infringe el ordenamiento comunitario. La sentencia objeto de recurso contraviene el principio de libertad de establecimiento consagrado en el artículo 49 TFUE. También considera que la sentencia es contraria a lo dispuesto por el Derecho Comunitario en materia de ayudas otorgadas por los Estados ( artículos 107 y 110 TFUE). Por último, considera que la sentencia impugnada infringe el RIGEC, en general, y sus artículos 3, 4, 5.2, 7.1, y 11.2 en particular.

    Finaliza dicho escrito suplicando a la Sala que dicte "sentencia por la que, estimando el recurso, case la impugnada, declarándola nula, y anule el Decreto 342/2001, de 24 de diciembre, del Departamento de Economía y Finanzas, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Grandes Establecimientos Comerciales, así como el acto de liquidación tributaria dictados en su aplicación".

  3. -Solicitud de planteamiento de cuestión prejudicial. En el segundo otrosí digo del escrito de demanda solicita, al amparo de lo previsto en el artículo 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, el planteamiento de cuestión prejudicial respecto de la Ley 16/2000, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre Grandes Establecimientos Comerciales.

  4. - Oposición. Conferido traslado de la interposición del recurso a la parte recurrida, el abogado de la Generalidad de Cataluña, en la representación que por ley ostenta, formalizó su oposición al recurso de casación mediante escrito presentado el 19 de diciembre de 2014, observando los requisitos legales.

    Tras una breve exposición de los antecedentes del caso y del objeto del presente recurso, manifiesta que el mismo debe ser rechazado ya que, según manifiesta: " II. 1- La mercantil recurrente olvida que el recurso de casación no es una tercera instancia tal y como tiene declarado este Alto Tribunal. Así entre muchas otras, en su STS de 1 de julio de 2005, recurso 3592/2000.

    Olvidando también que el objeto de recurso de casación es única y exclusivamente la Sentencia de instancia, la recurrente se limita en su escrito de interposición a reiterar, exactamente en los mismos términos, todas y cada una de las alegaciones realizadas en la instancia.

    11.2- Del mismo modo olvida la recurrente que el enjuiciamiento de la adecuación a nuestra Constitución de una norma con rango Ley, es competencia exclusiva del Tribunal Constitucional y que la adecuación a la CE de la Ley del IGEC ha sido declarada mediante la STC 122/2012 , citada.

    11.3- Incurre la recurrente en mutatio libelli ya que en su demanda no postuló la nulidad de precepto alguno del Reglamento que desarrolla la Ley del IGEC. "

    También argumenta la Administración recurrida que el presente recurso debe ser inadmitido porque "Concurre el motivo de inadmisibilidad previsto en la letra a) del artículo 93.2 de la LRJCA, ya que la simple lectura del escrito de preparación del recurso de casación evidencia que la recurrente no ha observado los requisitos exigidos por el artículo 89.2 en relación a lo dispuesto en el artículo 86.4 de la misma LRJCA, ya que en el escrito de preparación la recurrente omitió justificar que la infracción de las normas estatales que invoca ha sido relevante y determinante del fallo recurrido".

    Por último, afirma que la sentencia recurrida es conforme a Derecho.

    El letrado de la Generalidad termina su escrito de oposición suplicando a la Sala "dicte sentencia declarando la inadmisión del recurso. Subsidiariamente, lo desestime con imposición de las costas a la parte recurrente." (página 19).

  5. - Suspensión. Por providencia de fecha 15 de abril de 2016, se acordó la suspensión de la tramitación del presente recurso de casación por la incidencia que pudiera tener en el mismo el planteamiento ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ["TJUE"] de tres cuestiones prejudiciales de interpretación acordadas por esta Sala en auto de 10 de marzo de 2016 (casación número 3797/2012) hasta que las mismas fueran resueltas.

  6. - Sentencia del TJUE. El TJUE (Sala Primera) resolvió, en la sentencia de 26 de abril de 2018 (asunto C-233/16 y C-235/16), la cuestión prejudicial planteada, declarando lo siguiente:

    "1) Los artículos 49 TFUE y 54 TFUE deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a un impuesto como el controvertido en el litigio principal, que grava a los grandes establecimientos comerciales.

    2) No constituye una ayuda de Estado, en el sentido del artículo 107 TFUE , apartado 1, un impuesto como el controvertido en el litigio principal, que grava a los grandes establecimientos comerciales en función, fundamentalmente, de su superficie de venta, en la medida en que exonera a los establecimientos cuya superficie de venta sea inferior a 2 500 m2. Tal impuesto tampoco es constitutivo de una ayuda de Estado a los efectos de la referida disposición en la medida en que exonera a los establecimientos cuya actividad esté dedicada a la jardinería o a la venta de vehículos, materiales para la construcción, maquinaria y suministros industriales, ni en la medida en que concede una reducción del 60 % de la base liquidable a los establecimientos cuya actividad esté dedicada a la venta de mobiliario, de artículos de saneamiento y de puertas y ventanas, así como a los centros de bricolaje, cuando tales establecimientos no tengan un impacto negativo sobre el medioambiente y la ordenación del territorio tan intenso como los otros, extremo que corresponde verificar al órgano jurisdiccional remitente.

    En cambio, un impuesto de este tipo constituye una ayuda de Estado, en el sentido de esa misma disposición, en la medida en que exonera a los grandes establecimientos comerciales colectivos cuya superficie de venta sea igual o superior a 2 500 m2.

    3) En circunstancias como las descritas por el órgano jurisdiccional remitente, las ayudas de Estado resultantes del régimen de un impuesto como el controvertido en el litigo principal no pueden constituir ayudas existentes en el sentido del artículo 1, letra b), del Reglamento (CE) n.º 659/1999 del Consejo, de 22 de marzo de 1999 , por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 93 del Tratado CE , cuyo tenor se reproduce en el artículo 1, letra b), del Reglamento (UE) 2015/1589 del Consejo, de 13 de julio de 2015, por el que se establecen normas detalladas para la aplicación del artículo 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea ".

  7. - Alegaciones de las partes tras dictarse la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 26 de abril de 2018 (C-233/16 ). Como consecuencia de la precitada sentencia del TJUE, mediante providencia de 17 de mayo de 2018, esta Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo alzó la suspensión del presente procedimiento y acordó dar traslado a las partes por plazo de diez días para que efectuaran las alegaciones que tuvieran por conveniente sobre la incidencia de dicho pronunciamiento en la resolución del presente recurso de casación.

    SFERA JOVEN, S.A., formuló sus alegaciones por medio de escrito de 6 de junio de 2018, manifestando ser "parte actora en los recursos de casación en cuyo seno se han resuelto las cuestiones prejudiciales indicadas en el expositivo primero la "ASOCIACIÓN NACIONAL DE GRANDES EMPRESAS DE DISTRIBUCIÓN" (ANGED)", de la que resulta ser "empresa asociada, motivo por el cual, en aras del principio de economía procesal, y dada la práctica identidad absoluta de lo alegado por la ANGED en uno y otro recurso de casación" hace suyas y reproduce "las alegaciones deducidas en el recurso de casación nº 3797/2014, presentadas el 29 de mayo de 2018" (páginas 1 y 2). Termina suplicando a la Sala "dicte Sentencia declarando: (i) La inaplicabilidad de la [LIGEC], en virtud del principio de primacía del Derecho de la Unión, al dar lugar dos de los elementos esenciales de su hecho imponible a ayudas de Estado contrarias al artículo 108.3 del TFUE; y (ii) La nulidad del Reglamento impugnado por haberse dictado en ausencia de fundamento legal efectivo y en infracción del artículo 108.3 del TFUE" (página 33).

    Subsidiariamente, solicita a la Sala "el planteamiento de la pertinente cuestión de inconstitucionalidad respecto del artículo 4, apartados 2 y 3, artículo 5 y artículo 8, apartado 3, de la Ley del Parlamento de Cataluña 16/2000 (página 34).

    El abogado de la Generalitat de Catalunya presentó escrito de alegaciones con fecha 27 de junio de 2018, apuntando que el recurso de casación y la cuestión prejudicial se plantearon con relación a un marco jurídico ya inexistente, dado que la Ley 16/2000, de 29 de diciembre, del impuesto sobre grandes establecimientos comerciales y el Decreto 342/2001, de 24 de diciembre, por el que se aprobó el Reglamento del impuesto sobre grandes establecimientos comerciales han sido derogados por la Ley 5/2017, de medidas fiscales, administrativas, financieras y del sector público y de creación y regulación de los impuestos sobre grandes establecimientos comerciales, sobre estancias en establecimientos turísticos, sobre elementos radiotóxico, sobre bebidas azucaradas envasadas y sobre emisiones de dióxido de carbono.

    Dado que se ha establecido un nuevo régimen jurídico sustancialmente diferente para el IGEC, solicita se declare la pérdida sobrevenida de objeto del recurso de casación y, subsidiariamente, se declare que no ha lugar al recurso de casación.

QUINTO

Votación, fallo y deliberación del recurso.

De conformidad con el artículo 92.6 de la Ley de la Jurisdicción, y considerando innecesaria la celebración de vista pública atendiendo a la índole del asunto, mediante diligencia de ordenación de fecha 6 de julio de 2018, quedó el recurso concluso y pendiente de señalamiento para votación y fallo.

Por providencia de fecha 16 de julio de 2019 se designó Magistrado ponente al Excmo. Sr. D. Isaac Merino Jara y señaló para votación y fallo de este recurso el día 15 de octubre de 2019, fecha en que comenzó su deliberación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto del presente recurso de casación.

El presente recurso de casación tiene por objeto la sentencia pronunciada el día 22 de mayo de 2014 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que desestimó el recurso de apelación núm. 100/2013, interpuesto por SFERA JOVEN, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 4 de Barcelona, en el procedimiento ordinario 203/2006 el 20 de diciembre de 2012, desestimatoria a su vez del recurso contencioso- administrativo interpuesto por la mercantil frente a la resolución de la Junta de Finanzas del Departamento de Economía y Conocimiento de la Generalidad de Cataluña, de fecha 25 de enero de 2006, que desestima las reclamación económico-administrativas interpuestas frente a las liquidaciones provisionales del Impuesto sobre Grandes Establecimientos Comerciales, ejercicio 2004, correspondientes a los centros SFERA JOVEN sitos en la Avenida Diagonal 545 de Barcelona y en Plaza de Cataluña 23.

SEGUNDO

Motivos de casación.

Como hemos dicho, en diversas ocasiones, en particular, últimamente en nuestra Sentencia 1479/2019, de 29 de octubre (recurso de casación, 2996/2014), la parte recurrente manifiesta en su escrito de interposición del recurso de casación que habiendo recaído varias sentencias del Tribunal Constitucional sobre la cuestión objeto de controversia, en concreto la 122/2012, 208/2012, 197/2012, y 96 y 200/2013, circunscribe los motivos de casación expresamente a la inadecuación del IGEC al ordenamiento comunitario y la disconformidad del RIGEC con el ordenamiento jurídico, tanto con carácter general, como en relación específica a sus arts. 3, 4, 5.2, 7.1 y 11.2. Y termina suplicando que se declare y anule el Decreto 342/2001, de 24 de diciembre, del Departamento de Economía y Finanzas, sobre el impuesto de grandes establecimientos comerciales, así como el acto de liquidación dictado en su aplicación; mediante segundo otrosí solicitó, también, el planteamiento de la pertinente cuestión prejudicial.

A la vista del planteamiento del debate por parte de la recurrente, y en concreto atendiendo a los motivos de casación que ha limitado su impugnación, y a la evolución de los distintos pronunciamientos que en asuntos semejantes se ha ido produciendo, no está de más recordar el carácter extraordinario del antiguo recurso de casación aplicable por motivos temporales al presente procedimiento, sólo viable por motivos tasados y cuya finalidad no era otra que la de depurar la aplicación del Derecho, de suerte que no se puede modificar el objeto del recurso contencioso-administrativo ni el debate jurídico-procesal constituido, ni alterar, ni suscitar motivos nuevos a los planteados en la instancia, porque el juicio de legalidad no se realiza por esta Sala de forma abstracta, sino mediante el procedimiento de revisión de la sentencia del Tribunal a quo, que ha debido decidir. todas las cuestiones controvertidas en el proceso. Esta Sala del Tribunal Supremo, en el ejercicio de sus funciones casacionales se encuentra vinculada a respetar el principio de congruencia que interesa la más perfecta adecuación entre las pretensiones de las partes y la decisión jurisdiccional de instancia y la causa petendi instada en el recurso de casación, no es, por consiguiente, un recurso ordinario, como el de apelación, que permite un nuevo y total examen del tema controvertido desde los puntos de vista fáctico y jurídico, sino un recurso que sólo indirectamente, a través del, control de la aplicación del derecho que haya realizado el Tribunal a quo resuelve el caso concreto controvertido. No puede ser, y no lo es, pues, suficiente el vencimiento para abrir la entrada a un recurso de casación, como sucede en el ámbito de otros medios de impugnación de resoluciones judiciales, en concreto la apelación. Por tanto, no cabe, como se ha indicado, suscitar cuestiones ajenas a las que constituyeron los dos únicos motivos de casación invocados, ni pretender como así hace la parte recurrente, un debate a la totalidad del impuesto que nos ocupa, ni claro esta utilizar el trámite de alegaciones sobre la incidencia en este asunto de los pronunciamientos del TJUE, para introducir cuestiones manifiestamente ajenas al ámbito de la audiencia conferida, constreñida a ese concreto punto, y no puede constituir una oportunidad, con menor razón en un recurso extraordinario de casación, para suscitar al Tribunal cuestiones nuevas. De ahí que debamos acotar el examen del debate a los términos en los que ha sido planteado por la parte recurrente en base a los motivos hechos valer.

EI contexto procedimental en el que se ha de incardinar la pretensión actuada debe tener muy presente tanto la cuestión prejudicial planteada y resuelta, sobre la que luego volveremos, y los pronunciamientos anteriores de este Tribunal sobre las mismas cuestiones suscitadas en el presente recurso de casación. No cabe, insistimos, reabrir un debate ya fenecido en los términos en que fue planteado en el escrito de interposición al hilo de abrir el trámite de alegaciones para oír a las partes sobre la incidencia de los pronunciamientos del TJUE en las cuestiones prejudiciales planteadas. Siendo el objeto del presente recurso el definido anteriormente y acotado el debate a los dos motivos de casación, sólo cabe hacer girar este recurso sobre los mismos.

TERCERO

Sobre las inadmisibilidades hechas valer por la parte recurrida.

Este motivo ha sido resuelto ya por diversas resoluciones de esta Sala y Sección. Habida cuenta que este motivo coincide, en lo sustancial con el recurso de casación núm. 2996/2014 en el que ha recaído nuestra Sentencia 1479/2019, de 29 de octubre procede que, por seguridad jurídica, continuemos aplicando los criterios en ella fijados.

Afirma la parte recurrida que el recurso de casación se ha formulado como una tercera instancia, al punto que reitera los mismos argumentos que ya utilizo en la instancia; señala que tampoco es este Tribunal el competente para entrar a conocer sobre la constitucionalidad de la Ley del IGEC, al tener el monopolio de dicha competencia el Tribunal Constitucional, el cual ya se ha pronunciado al efecto en sentencia 122/2012. Además, añade que se ha incurrido por el recurrente en mutatio libelli ya que en su demanda no postuló la nulidad de precepto alguno del reglamento, y que el recurso de casación se impugna normativa autonómica sin que se haya justificado que se haya infringido normas estatales o de Derecho europeo. Por último, alega la parte recurrida que ha perdido objeto el presente recurso en tanto que la Ley 16/2000 y su reglamento han sido derogados por la Ley 5/2017.

No cabe confundir motivos de inadmisión con la delimitación de los términos en los que ha de discurrir el debate y el examen que se solicita en este recurso de casación, tal y como se ha puesto de manifiesto en el anterior Fundamento, debiéndose señalar que ya ha sido la propia parte recurrida la que ha acotado en parte el debate, abandonando el cuestionamiento de la constitucionalidad de la Ley por los distintos pronunciamientos realizados por el Tribunal Constitucional, como expresamente recoge en su escrito de interposición.

Tampoco podemos acoger la mutatio libelli que denuncia la recurrida, sin perjuicio de volver luego sobre la impugnación del reglamento -al menos de forma indirecta- ha de convenirse que ya la propia sentencia objeto del presente recurso de casación delimita los términos de la impugnación y expresamente entra sobre los mismos, aun cuando se haga en referencia a pronunciamientos anteriores, así en concreto se habla expresamente de que "Sin perjuicio de abordar en último término los reproches expresados por la recurrente a propósito de algunos artículos del reglamento ejecutivo de la Ley del impuesto, aprobado mediante Decreto 342/2001, de 24 de diciembre (RIGEC)".

Como bien señala la parte recurrida la Ley 16/2000 y su reglamento han sido derogados por la Ley 5/2017, pero no podemos obviar que se está impugnando una liquidación concreta que se giró en base a las normas hoy derogadas, pero cuya virtualidad depende de la conformidad jurídica de las mismas, que en última instancia se han convertido en el único núcleo de la disputa, lo cual conlleva que el presente recurso de casación no haya perdido su objeto por los motivos indicados.

En cuanto a la impugnación de normas autonómicas sin fundarse en la infracción de Derecho estatal o de la Unión europea, esta alegación será objeto de atención más adelante, para evitar innecesarias reiteraciones.

CUARTO

Respecto de la alegada violación por la LIGEC del ordenamiento comunitario ( artículos 49 , 107 y 110 del TFUE ).

Este motivo ha sido resuelto ya por diversas resoluciones de esta Sala y Sección. Habida cuenta que este motivo coincide, en lo sustancial con el recurso de casación núm. 466/2014 y habiendo recaído en el mismo la sentencia 1426/19, fechada el 23 de octubre, procede que, por seguridad jurídica, continuemos aplicando los criterios en ella fijados.

*Así, en nuestras sentencias de 6 de marzo de 2019, rec. cas. 647/2017, y de 23 de abril de 2019, rec. cas. 2484/2017, se recoge nuestra doctrina y se compendia las vicisitudes acaecidas sobre la materia. Recordemos lo dicho en las ocasiones precedentes.

*En el recurso de casación 3797/2012, se impugnó directamente el Decreto de la Generalitat de Catalunya 342/2001, de 24 de diciembre; tramitado por los cauces del nuevo recurso de casación por auto de 10 de marzo de 2016, se recogió como cuestiones a dilucidar "(i) si la libertad de establecimiento se opone a un impuesto como el discutido en la medida en que sujeta a tributación el funcionamiento de grandes establecimientos comerciales por razón de sus dimensiones, (ii) si los supuestos de no sujeción que la normativa reguladora prevé constituyen, o no, una ayuda de Estado en los términos del artículo 107 TFUE y (iii), de constituir una ayuda de Estado prohibida, hasta cuándo alcanzaría la contravención".

* Se hizo referencia a la sentencia del Tribunal de Justicia de 26 de abril de 2018, Asociación Nacional de Grandes Empresas de Distribución (ANGED), C-233/16, la cual señala que:

"1) Los artículos 49 TFUE y 54 TFUE deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a un impuesto como el controvertido en el litigio principal, que grava a los grandes establecimientos comerciales.

*2) No constituye una ayuda de Estado, en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1, un impuesto como el controvertido en el litigio principal, que grava a los grandes establecimientos comerciales en función, fundamentalmente, de su superficie de venta, en la medida en que exonera a los establecimientos cuya superficie de venta sea inferior a 2 500 m2. Tal impuesto tampoco es constitutivo de una ayuda de Estado a los efectos de la referida disposición en la medida en que exonera a los establecimientos cuya actividad esté dedicada a la jardinería o a la venta de vehículos, materiales para la construcción, maquinaria y suministros industriales, ni en la medida en que concede una reducción del 60% de la base liquidable a los establecimientos cuya actividad esté dedicada a la venta de mobiliario, de artículos de saneamiento y de puertas y ventanas, así como a los centros de bricolaje, cuando tales establecimientos no tengan un impacto negativo sobre el medioambiente y la ordenación del territorio tan intenso como los otros, extremo que corresponde verificar al órgano jurisdiccional remitente.

* En cambio, un impuesto de este tipo constituye una ayuda de Estado, en el sentido de esa misma disposición, en la medida en que exonera a los grandes establecimientos comerciales colectivos cuya superficie de venta sea igual o superior a 2 500 m2.

* 3) En circunstancias como las descritas por el órgano jurisdiccional remitente, las ayudas de Estado resultantes del régimen de un impuesto como el controvertido en el litigo principal no pueden constituir ayudas existentes en el sentido del artículo 1, letra b), del Reglamento (CE) n.º 659/1999 del Consejo, de 22 de marzo de 1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 93 del Tratado CE, cuyo tenor se reproduce en el artículo 1, letra b), del Reglamento (UE) 2015/1589 del Consejo, de 13 de julio de 2015, por el que se establecen normas detalladas para la aplicación del artículo 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea".

*A la luz de este pronunciamiento este Tribunal consideró que "el poder de control al que se refiere la Sentencia del TJUE de 26.4.18 no lo puede ejercer este Tribunal Supremo en el marco del proceso contencioso en trámite, que tiene por objeto el recurso objetivo promovido por una asociación de empresas, que no es sujeto pasivo del IGEC, en demanda de anulación de una disposición general, en el que no se han formulado, ni se podían formular, pretensiones de reconocimiento de situaciones jurídicas individualizadas. Este control judicial deberá efectuarse, en su caso, en el marco de los otros procesos judiciales que eventualmente puedan promover los sujetos pasivos del IGEC que consideren que ciertos establecimientos comerciales exentos o bonificados no cumplen la condición de no causar un impacto ambiental o territorial tan intenso como los otros establecimientos sujetos al IGEC, y en esta medida podrían, hipotéticamente, ser beneficiarios de una ayuda de Estado en el sentido del artículo 107.1 TFUE" (FJ 2º).

*La sentencia de 26 de abril de 2018 estimó en parte el recurso, anulando el RIGEC, "en cuanto recoge la exención del IGEC de los establecimientos comerciales colectivos de superficie superior a 2.500 m2 art. 4 en relación con el art. 3 y 1 del Decreto 346/2001), por cuanto constituye una ayuda de Estado en el sentido del artículo 107.1 del TFUE". Y como señaló el auto de aclaración "la Sentencia de este Tribunal Supremo no ha hecho otra cosa que aplicar la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 26 de abril de 2018 (asunto C-233/16), que se limitó a declarar que el IGEC tan solo constituye una ayuda de Estado en el supuesto de que exonera a los establecimientos comerciales colectivos de superficie superior a 2.500 m2.

*La Sentencia de este Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 2018 no puede anular, como pretende la recurrente, ningún precepto del Decreto recurrido que regule la exención de tributación del IGEC a los establecimientos comerciales colectivos de superficie superior a 2.500 m2, porque la Ley 16/2000 -ley de creación de IGEC, ya derogada no establecía un régimen de exenciones para estos establecimientos, sino que se trataba de un caso de no sujeción, aun cuando se hable en la sentencia del Tribunal de Justicia que se produce una ayuda de estado en tanto se exonera del impuesto a los establecimientos comerciales colectivos de superficie superior a 2.500 m2 pero lo hace en un sentido material y no técnico jurídico".

*La conclusión a la que hemos llegado es que los artículos 49 y 54 TFUE no se oponen a un impuesto como el IGEC, que grava a los grandes establecimientos comerciales.

*Recordábamos que, "La sentencia del Tribunal de Justicia de 26 de abril de 2018 (ANGED), al contestar a la segunda de las cuestiones prejudiciales suscitadas por esta Sala, distingue en su parte dispositiva los siguientes supuestos:

? (a) El de los establecimientos cuya superficie de venta resulta inferior a 2.500 metros cuadrados, los cuales no están sujetos al IGEC. Respecto de éstos, el Tribunal de Justicia declara que tal exoneración no constituye una ayuda de Estado en el sentido del artículo 107.1 TFUE.

? (b) El de los establecimientos cuya actividad esté dedicada a la jardinería o a la venta de vehículos, materiales para la construcción, maquinaria y suministros industriales, que disfrutan también de la exención del IGEC, así como el de los establecimientos cuya actividad esté dedicada a la venta de mobiliario, de artículos de saneamiento y de puertas y ventanas, así como los centros de bricolaje, respecto de los cuales la Ley del IGEC prevé una reducción del 60% de la base liquidable. En relación con estos establecimientos, el Tribunal de Justicia declara que tales medidas tampoco constituyen una ayuda de Estado en los términos del artículo 107.1 TFUE, siempre y cuando "tales establecimientos no tengan un impacto negativo sobre el medioambiente y la ordenación del territorio tan intenso como los otros, extremo que corresponde verificar al órgano jurisdiccional remitente".

? (c) El de los grandes establecimientos comerciales colectivos con una superficie de venta igual o superior a los 2.500 metros cuadrados, no sujetos al IGEC, medida esta respecto de la que el Tribunal de Justicia reconoce la existencia de una ayuda de Estado.

* Así pues, la verificación a que esta sala se encuentra obligada por así ordenarlo el Tribunal de Justicia en su sentencia tantas veces citada de 26 de abril de 2018, se refiere únicamente a los establecimientos comerciales que se dediquen a la jardinería o a la venta de vehículos, materiales para la construcción, maquinaria y suministros industriales o a la venta de mobiliario, de artículos de saneamiento y de puertas y ventanas, así como los centros de bricolaje, respecto de los que será preciso determinar si su impacto sobre el territorio y el medio ambiente menor que el de otras empresas que no reúnen tales condiciones justifican que queden exentas o que soporten una carga fiscal más reducida y, en el caso de que así fuera, cuáles serían las consecuencias en relación con la liquidación que constituye el objeto del presente proceso".

Al igual que en las ocasiones precedentes, en este caso la recurrente, tampoco ha alegado ni justificado que su establecimiento al que se refiere la liquidación impugnada, aun superando los 2.500 metros cuadrados, se dedique única y exclusivamente a cualquiera de las actividades favorecidas por tales beneficios fiscales. Debiendo remitirnos, por la similitud con el supuesto que nos ocupa a lo dicho, aunque referida al Principado de Asturias, a la sentencia de 21 de enero de 2019, dictada en el recurso de casación 408/2017, que damos por reproducidas en aras de la brevedad.

*Por lo demás ya dijimos que "Respecto de los grandes establecimientos comerciales colectivos con una superficie de venta igual o superior a los 2.500 metros cuadrados la sentencia del Tribunal de Justicia de 26 de abril de 2018 reconoce la existencia de una ayuda de Estado en los siguientes términos:

Por último, por lo que respecta al criterio de diferenciación fiscal relativo al carácter individual del establecimiento comercial, que tiene como efecto exonerar del IGEC a los grandes establecimientos comerciales colectivos, este criterio diferencia, en cambio, dos categorías de establecimientos que se encuentran objetivamente en una situación comparable por lo que respecta a los objetivos de protección medioambiental y de ordenación territorial perseguidos por la normativa controvertida en el litigio principal. Por consiguiente, la no sujeción a este impuesto de los grandes establecimientos comerciales colectivos reviste carácter selectivo y puede, por tanto, constituir una ayuda de Estado si se cumplen los demás requisitos enumerados en el artículo 107 TFUE, apartado 1" (apartado 61).

* Sigue expresando la sentencia del Tribunal de Justicia de 26 de abril de 2018 que "[...] es importante señalar que, en la medida en que los beneficiarios de las ayudas resultantes de un impuesto como el controvertido en el litigio principal se definen de forma genérica y abstracta y en que el importe de la ayuda que se les concede de este modo no está determinado, estas ayudas están comprendidas en el concepto de "régimen de ayudas", en el sentido del artículo 1, letra d), del Reglamento n.º 659/1999 [Reglamento del Consejo, de 22 de marzo de 1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 93 del Tratado CE (DO 1999, L 83, p. 1)], cuyo tenor se reproduce en términos idénticos en el artículo 1, letra d), del Reglamento 2015/1589 [Reglamento del Consejo, de 13 de julio de 2015, por el que se establecen normas detalladas para la aplicación del artículo 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (DO 2015, L 248, p. 9)]" (apartado 81).

* Como dijimos en nuestra sentencia 290/2019 no es extraño que, en casos en los que se ha declarado por el Tribunal de Justicia que se ha concedido una ayuda, quienes no se benefician de la misma impugnen su propia carga fiscal.

* Ahora bien, debemos recordar que a lo largo de varios de nuestros pronunciamientos relativos al IGEC hemos puesto de manifiesto que los sujetos pasivos no pueden pretender quedar exonerados de su obligación de tributar si estaban sujetos al pago del IGEC por cumplir los presupuestos recogidos en su norma reguladora.

* Así, en el auto de aclaración de 18 de diciembre de 2018 de nuestra sentencia de 26 de septiembre de 2018 (RCA 3797/2012), sobre el RIGEC, ya advertimos -volvemos a transcribirlo- que la existencia de ayudas de Estado podrá dar lugar a otras acciones por quienes estén legitimados para ello, pero esta Sala no puede por esta sola circunstancia extender el ámbito de sujeción del impuesto.

* En línea con esta reflexión, la Generalitat de Cataluña sostiene que "la ilegalidad de la exención de los establecimientos comerciales colectivos superiores a 2.500 m2 no determina la nulidad del IGEC, sino únicamente la de la propia exención, la cual genera el deber de restablecimiento de las condiciones de la competencia alteradas por la ayuda ilegal, habitualmente mediante la recuperación de la ayuda ilegal por parte del poder público que la ha concedido por la vía de exigir a los beneficiarios de las ayudas ilegales la devolución del importes recibidos y los correspondientes intereses", a lo que añade que "las decisiones sobre la condición de ayudas de Estado incompatibles y sobre la exigencia de su recuperación no corresponden al Tribunal Supremo, ni se pueden adoptar en el marco del presente recurso de casación".

En efecto, recordemos de nuevo que, en la sentencia de 21 de enero de 2019, recurso de casación 408/2017, referida a liquidación del IGEC del Principado de Asturias, consideramos discutible que una empresa pueda cuestionar la legalidad de una liquidación tributaria por la sola razón de que otras empresas que no se encuentran en su misma situación no están sujetas al impuesto correspondiente. De acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal de Luxemburgo la ilegalidad, a la luz del Derecho en materia de ayudas de Estado, de la exención de un impuesto no afecta a la legalidad del tributo en sí mismo, de suerte que quienes están sujetos a dicho impuesto no pueden alegar tal ilegalidad para eludir el pago ( sentencia de 27 de octubre de 2005, Casino France y otros, C-266/04 a C-270/04, C-276/04 y C-321/04 a C-325/04, apartado 44 y sentencia ANGED apartado 26).

* Del mismo modo, los deudores de un tributo no pueden invocar, para eludir el pago de dicho tributo, que la exención de la que disfrutan otras empresas constituye una ayuda de Estado: sentencias del Tribunal de Justicia de 20 de septiembre de 2001, Banks (C-390/98), apartado 80; de 27 de octubre de 2005, Casino France y otros (C-266/04 a C- 270/04, C-276/04 y C-321/04 a C-325/04), apartados 42 y siguientes; de 15 de junio de 2006, Air Liquide Industries Belgium ( C-393/04 y C-41/05), apartados 43 y siguientes, y de 6 de octubre de 2015, Finanzamt Linz ( C-66/14), apartado 21.

Sobre la tercera de las cuestiones seleccionadas en el expresado auto de admisión al que antes hemos hecho referencia, conforme a lo dicho en la sentencia de 26 de abril de 2018, dijimos que "El plazo de prescripción, que, según la sentencia del Tribunal de Justicia resultó interrumpido por el escrito de la Comisión de 28 de noviembre de 2014, facultará a la Administración autonómica para recuperar lo que no recaudó de los grandes establecimientos comerciales colectivos". Lo que en referencia al caso que nos ocupa conlleva que a la recurrente en nada le afecta "en cuanto sujeto pasivo del IGEC que cumple los presupuestos recogidos en la norma reguladora de este tributo".

*El contenido interpretativo que recogimos en las sentencias que nos sirve de guía en el presente es del tenor siguiente:

"Conforme a lo hasta aquí expuesto, y con arreglo al artículo 93.1 LJCA, estamos en condiciones de responder a las cuestiones suscitadas en el auto de admisión, que nos interroga sobre si los artículos 49 y 54 TFUE se oponen a un impuesto, como el que nos ocupa, que grava el funcionamiento de grandes establecimientos comerciales cuya superficie útil de exposición y venta al público sea igual o superior a 2.500 metros cuadrados y sobre si del artículo 107 TFUE se desprende que puede constituir una ayuda de Estado prohibida los supuestos de exención o reducción de la base liquidable previstos en la LIGEC, tanto respecto a los establecimientos con una superficie inferior a 2.500 metros cuadrados como en relación con aquellos que ejercen cualquiera de las concretas actividades previstas legalmente.

*Y la respuesta ha de ser coherente con la doctrina del TJUE establecida en su sentencia de 26 de abril de 2018, concretamente:

* 1. Los artículos 49 y 54 TFUE no se oponen a un impuesto que grava el funcionamiento de grandes establecimientos comerciales cuya superficie útil de exposición y venta al público sea igual o superior a 2.500 metros cuadrados por razón del impacto que producen sobre el territorio, el medio ambiente y la trama del comercio urbano de la región, pero que opera con independencia de la ubicación real de esos establecimientos comerciales fuera o dentro de la trama urbana consolidada y recae en la mayoría de los supuestos sobre las empresas de otros Estados miembros, teniendo en cuenta: (i) que no afecta a los comerciantes titulares de varios establecimientos comerciales, individuales o colectivos, con una superficie útil de exposición y venta al público inferior a 2.500 metros cuadrados, sea cual sea la suma de la superficie útil de exposición y venta al público de todos sus establecimientos, y (ii) que exonera de gravamen a los grandes establecimientos comerciales cuando desempeñen única y exclusivamente actividades de jardinería o de venta de vehículos, materiales para la construcción, maquinaria y suministros industriales o que reconoce una reducción de la base liquidable a aquellos establecimientos que se dediquen a la venta de mobiliario, de artículos de saneamiento y de puertas y ventanas, así como a los centros de bricolaje.

* 2. No constituye una ayuda de Estado en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1, un impuesto como el IGEC, que grava a los grandes establecimientos comerciales en función, fundamentalmente, de su superficie de venta, en la medida en que exonera a los establecimientos cuya superficie de venta sea inferior a 2.500 metros cuadrados. Tal impuesto tampoco es constitutivo de una ayuda de Estado a los efectos de la referida disposición en la medida en que exonera a los establecimientos cuya actividad esté dedicada a la jardinería o a la venta de vehículos, materiales para la construcción, maquinaria y suministros industriales, ni en la medida en que concede una reducción del 60 por 100 de la base liquidable a los establecimientos cuya actividad esté dedicada a la venta de mobiliario, de artículos de saneamiento y de puertas y ventanas, así como a los centros de bricolaje".

*Por último cabe añadir que las alegaciones que ha realizado la parte recurrente a la expresada sentencia del TJUE, como ella misma anuncia, reproducen las alegaciones que ANGED realizó en el recurso de casación 3797/2012, alegaciones que, por tanto, ya han recibido la adecuada respuesta en los términos que anteriormente hemos transcrito.

Por las razones expuestas, el motivo no puede prosperar.

QUINTO

En relación con la aducida lesión de la CE por el RIGEC, en general, y por los artículos 3 , 4 , 5.2 , 7.1 y 11.2 , todos del RIGEC, en particular.

Este motivo también ha sido resuelto ya por diversas resoluciones de esta Sala y Sección. Habida cuenta que este motivo coincide, en lo sustancial con el recurso de casación núm. 466/2014 y habiendo recaído en el mismo la sentencia 1426/19, fechada el 23 de octubre, procede que, por seguridad jurídica, continuemos aplicando los criterios en ella fijados.

Como hemos reflejado de manera profusa en los antecedentes, SFERA JOVEN, S.A. alega que, además de que el IGEC está "viciado por las tachas de inconstitucionalidad que aquejan a la LIGEC", algunos de sus preceptos contradicen los principios constitucionales de legalidad y jerarquía normativa.

Concretamente, en síntesis, aduce que los artículos 3 y 4 (apartados 1, 3 y 4) del RIGEC van más allá de los términos empleados por el artículo 4.3 LIGEC para definir el hecho imponible; que el artículo 5.2 RIGEC incurre en un exceso reglamentario respecto de la definición de los sujetos pasivos del artículo 6 LIGEC; que el artículo 7.1 RIGEC, al regular la base imponible, vulnera el principio de capacidad económica, a la par que es ilegal al sobrepasar lo dispuesto en el artículo 7 LIGEC; y, en fin, que el contenido del artículo 11.2 RIGEC supone una extralimitación reglamentaria que redunda en el aumento de la base imponible prevista en el artículo 7.2, letras a) y b), LIGEC.

La resolución de este motivo debe partir de nuestra jurisprudencia, expresada, por esta Sección, entre otras, en la sentencia núm. 2016/2017, de 18 de diciembre, dictada en el recurso de casación núm. 2537/2016, que declara lo que sigue:

" Viene señalando una reiteradísima jurisprudencia, que el artículo 86.4 de la Ley Jurisdiccional -en la redacción aplicable al caso- no permite fundar el recurso de casación en normativa no estatal o europea y, lo que resulta relevante en el caso, que tampoco "cabe eludir dicho obstáculo procesal encubriendo la denuncia de la indebida interpretación y aplicación de normas autonómicas bajo una cita artificiosa y meramente instrumental de normas de derecho estatal" ( sentencias de esta Sala de 29 de enero de 2014, dictada en el recurso de casación 3167/2011 , o 19 de julio de 2016, dictada en el recurso de casación 2273/2015 ).

*Y es que, ciertamente, como señala aquella jurisprudencia, los principios constitucionales, principios generales del derecho, y los de procedimiento administrativo, resultan de aplicación a todos los ordenamientos jurídicos, tanto el estatal como los autonómicos o locales -(...)-, y con carácter general a todos los ámbitos sectoriales; ahora bien, su proyección, en casos como este que ahora nos ocupa, se concreta en las diferentes normas forales, de cuya aplicación e interpretación no puede prescindirse a los efectos de examinar tales infracciones" (FD 4º).

En la misma línea, puede leerse en la sentencia núm. 1740/2017, de 15 de noviembre, también de esta Sección, dictada en el recurso de casación núm. 2579/2016:

"[R]ecordemos que la competencia de esta Sala para conocer recursos de casación contra las sentencias de las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia ha sido clarificada por la Sentencia del Pleno de 30 de noviembre de 2007 (rec. cas. núm. 7638/2002); cabe cuando el Derecho autonómico reproduzca Derecho estatal de carácter básico y cuando se invoque la vulneración de la jurisprudencia recaída sobre un precepto de Derecho estatal, aunque no tenga carácter básico, cuyo contenido sea idéntico al del Derecho autonómico, puesto que el valor de complementar el ordenamiento jurídico que el art. 1.6 del Código Civil otorga a la jurisprudencia no desaparece por la existencia del Derecho autonómico, luego si las normas autonómicas transcriben normas estatales, la vulneración de la jurisprudencia recaída sobre estas últimas también podrá ser invocada como motivo de casación. Como se ha tenido ocasión de ver la parte recurrente se limitó a invocar una sentencia de la Audiencia Nacional que se remite a dos pronunciamientos del Supremo y del Constitucional, con los defectos insalvables analizados, pero omite absolutamente asumir la carga procesal dirigida a justificar que estamos en presencia de una de las excepciones referidas" (FD 2º).

Pueden consultarse, asimismo, sobre la cuestión, entre otras muchas, las sentencias de esta Sala núms. 1482/2017, de 2 de octubre (RCA núm. 3014/2015) y 630/2017, de 6 de abril (RCA núm. 2378/2014).

Pues bien, en este caso, versando el debate en este motivo sobre la conformidad jurídica del reglamento autonómico en relación con la Ley autonómica que desarrolla, la parte recurrente no alega -ni esta Sala aprecia- que se esté ante preceptos que reproducen una normativa estatal de carácter básico, o se haya vulnerado la jurisprudencia recaída sobre un precepto de derecho estatal que, aun no teniendo carácter básico, tiene un contenido idéntico al derecho autonómico.

Estamos, pues, ante la impugnación de un reglamento autonómico por exceder lo dispuesto en una ley autonómica, siendo la mención de los principios constitucionales de legalidad, jerarquía normativa y capacidad económica meramente instrumental.

Por esa misma razón, en la sentencia de 1 de julio de 2019, dictada en el recurso de casación núm. 487/2015, citando la sentencia de 2 de octubre de 2018, dictada en el recurso de casación núm. 3586/2014 (ES:TS:2018:3618), en respuesta a la alegación de exceso de un precepto del Reglamento de desarrollo de la LIGEC del Principado de Asturias, respecto de lo dispuesto en ella, dijimos lo que sigue:

" Lo que ha efectuado la sentencia recurrida ha sido un contraste entre el artículo 21.once.1 de la Ley 15/2002 del Principado y el artículo 6 del Reglamento del IGEC (Decreto 138/2009) que desarrolla dicha Ley, llegando a la conclusión de que esta norma reglamentaria no incurre en exceso en relación con lo regulado y autorizado por la mencionada Ley; sin que la Sala de instancia haya hecho razonamiento alguno sobre que en la normativa tributaria del Principado de Asturias no haya de ser observado el principio de reserva de ley en materia tributaria que garantizan los preceptos constitucionales y de la LGT que la casación denuncia como infringidos.

Desde la anterior premisa esa segunda infracción (la del principio de reserva de ley) que es denunciada en el primer motivo de casación tampoco puede alcanzar éxito, por las razones que seguidamente se expresan.

La primera es que el control jurisdiccional de la interpretación y aplicación de normas autonómicas, incluido el concerniente a la cuestión de si una determinada norma reglamentaria de una Comunidad Autónoma se ajusta o no a los mandatos de la ley de ese mismo ente territorial que desarrolle, finaliza en el Tribunal Superior de Justicia del correspondiente territorio ( artículo 86.2 de la LJCA , en relación con el artículo 152.1 de la Constitución ).

Y la segunda, derivada de la anterior, es que la invocación que se hace en el actual recurso de casación de los preceptos constitucionales y de la LGT reguladores del principio de reserva de ley en materia tributaria es meramente instrumental" (FJ 7º).

Aparte de ello, esta Sala se ha pronunciado expresamente sobre la legalidad del Decreto de la Generalitat de Catalunya núm. 342/2001, de 24 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Grandes Establecimientos Comerciales de Cataluña, en su sentencia núm. 1424/2018, de 26 de septiembre, dictada en el recurso de casación núm. 3797/2012.

El motivo, pues, no puede ser acogido.

SEXTO

Desestimación y costas.

Todo lo dicho plenamente aplicable al supuesto de autos, ha de llevarnos a desestimar el recurso de casación y confirmar la sentencia de instancia, lo que conlleva la imposición de una condena en costas en aplicación de lo establecido en el artículo 139 de la LJCA.

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese artículo 139 de la LJCA, señala como cifra máxima a que asciende esa imposición de costas, por la totalidad de los conceptos comprendidos en ellas, la de ocho mil euros.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

  1. - No haber lugar al recurso de casación 2547/2014, interpuesto por la representación procesal de SFERA JOVEN, S.A. contra la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 22 de mayo de 2014, en el recurso de apelación núm. 100/2013 cuya confirmación procede.

  2. - Imponer a la parte recurrente las costas correspondientes al presente recurso, con la limitación que se expresa en el último fundamento de derecho de esta sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Jose Diaz Delgado D. Angel Aguallo Aviles

D. Jose Antonio Montero Fernandez D. Jesus Cudero Blas

D. Rafael Toledano Cantero D. Isaac Merino Jara

PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente en la misma, Excmo. Sr. D. Isaac Merino Jara estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo; certifico.

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