SAP Valencia 584/2019, 31 de Octubre de 2019

PonentePEDRO CASTELLANO RAUSELL
ECLIES:APV:2019:3771
Número de Recurso148/2019
ProcedimientoPenal. Jurado
Número de Resolución584/2019
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Valencia - Tribunal Jurado

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA

SECCIÓN CUARTA

Procedimiento Tribunal Jurado Nº 148/2019

Antes Causa nº 17/19 -Tribunal del Jurado.

SENTENCIA Nº 584/19

En la ciudad de Valencia, a 31 de octubre de 2019.

El Tribunal del Jurado, integrado por el Ilmo. Sr. D. Pedro Castellano Rausell, como Magistrado-Presidente, y por los Jurados Dª Aurora, Dª Benita, D. Jesús Luis, Dª Camino, Dª Caridad, Dª Carlota, D. Juan Ignacio, D. Juan Pedro, Dª Celestina, y como suplentes D. Ángel Jesús y Dª Coral, ha visto en juicio oral y público la causa instruida por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de DIRECCION000, con el número 1179/2017, por el procedimiento previsto en la Ley Orgánica 5/1195, de 22 de mayo, por los presuntos delitos de asesinato y lesiones, contra Encarna, con NIE NUM000, hijo de Aquilino y Eugenia, nacido en Rumanía el día NUM001 de 1989, sin antecedentes penales y en prisión provisional desde el 15 de noviembre de 2017.

Han sido partes en el proceso, el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª María José Moreno Falcó; la Generalitat Valenciana, como Acusadora Popular, representada y defendida por el Abogado de la Generalitat D. Enrique Pérez Marsa Vallbona; y los perjudicados REALE S.A. y Dª Paloma, en calidad de Acusación Particular, representados por la Procurador Dª Verónica Pérez Navarro y defendidos por el Letrado D. Luís Felipe Alfaro Panach; y el acusado Encarna, representado por la Procurador Dª María Ángeles Pons Oliver, y defendido por los Letrados D. Carlos Catena Molina y D. Antonio José Llacer Navarro en funciones de sustitución.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.- En sesiones que tuvieron lugar los días 24, 25 y 28, de octubre de 2019, tras la oportuna constitución del Tribunal del Jurado con arreglo a las previsiones legales, se celebró el juicio oral y público en la causa instruida con el nº 1179/2017 del procedimiento de la Ley del Jurado, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de DIRECCION000, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas o cuya admisión fue declarada en dicho acto, con el resultado que consta en el acta levantada al efecto por el Letrado de la Administración de Justicia D. Alberto Martínez Andreo.

Segundo.-El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como un delito de asesinato del artículo 139.1.1.ª y 140.1.1.ª y 140 bis del Código penal, en concurso medial del artículo 77.3 del Código penal con un delito de lesiones psíquicas contra la mujer del artículo 148.4º del Código penal, de los que es autor el acusado, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de parentesco del artículo 23 del Código penal, pidiendo la pena de Prisión Permanente Revisable e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena. Asimismo, conforme al artículo 57 del Código penal, interesó la pena de prohibición de comunicación por cualquier medio, y de aproximación, a su esposa María Rosario, así como a su domicilio, lugar de trabajo y lugares frecuentados por la misma, a una distancia no inferior a los 1.000 metros, durante 10 años más que la duración efectiva de la pena de prisión permanente revisable. Igualmente, pidió que conforme al artículo 140 bis se le impusiera al acusado una medida de libertad vigilada durante el periodo de hasta 10 años. Por vía de responsabilidad civil solicitó que se indemnizara a María Rosario en la suma de 125.000 euros por el fallecimiento de su hija, y respecto de las lesiones infligidas a la misma el importe que se determine en ejecución de sentencia cuando finalice su curación y se concrete la existencia de secuelas. Finalmente pidió que se indemnizara a Reale Seguros en 488,07 euros y a Paloma en 335,18 euros, más los intereses del artículo 576 de la LEC, por los daños causados al vehículo propiedad de ésta.

La Acusación Popular y la Particular se adhirieron a las peticiones del Ministerio Fiscal.

Tercero.- La Defensa del acusado modificó sus conclusiones provisionales e aceptando el relato de las Acusaciones, pero oponiéndose a la apreciación de la agravante de parentesco y pidiendo la absolución del acusado e ingreso en un establecimiento psiquiátrico, por aplicación de la eximente completa de enajenación del artículo 20.1º del Código Penal.

Cuarto.- Concluido el juicio oral, por el Magistrado Presidente se procedió, después de la preceptiva audiencia de las partes, a someter al Jurado el objeto del veredicto, con entrega del correspondiente escrito el 28 de octubre de 2019, sobre las 10,30 horas, y tras las instrucciones previstas en la ley, se retiró el Jurado a deliberar, finalizando a las 16,30 horas del mismo día y entregando la votación al Ilmo. Sr. Magistrado para ser leído a continuación el veredicto en audiencia pública.

Una vez se dispuso el cese del Jurado en sus funciones, al ser el veredicto de culpabilidad, el Magistrado-Presidente concedió la palabra a las partes para que concretaran su solicitud de pena. El Ministerio Fiscal ratificó la petición formulada en sus conclusiones definitivas, así como la Acusación Popular y Particular, que hicieron lo propio.

La Defensa del acusado pidió que en todo caso la pena se cumpliera en un establecimiento psiquiátrico.

HECHOS

PROBADOS

De conformidad con el veredicto emitido por el Tribunal del Jurado se declaran probados los siguientes hechos:

El día 12 de noviembre de 2017, sobre las 16,30 horas, Encarna, con NIE NUM000, nacido el NUM001 de 1989, sin antecedentes penales, encontrándose en el domicilio familiar sito en la CALLE000 nº NUM002- NUM003, de la población de DIRECCION000, donde convivía con su esposa María Rosario y dos compatriotas a quienes les había alquilado dos habitaciones, en un momento en el que no había nadie de estos en la vivienda, se dirigió a la habitación en la que estaba durmiendo la hija común habida en el matrimonio Esperanza, nacida el NUM004 de 2015, que no era hija biológica suya, y la degolló con un cuchillo de cocina que portaba, conscientemente y con plena voluntad e intención de acabar con su vida. A consecuencia de ello la niña falleció por hemorragia aguda debido a la profunda herida cervical causada.

Encarna realizó el hecho anterior con la finalidad de causar un menoscabo psíquico grave y un perjuicio irreparable a su esposa y madre de la menor, después de que le comunicara su intención de divorciarse.

A consecuencia de tales hechos María Rosario sufre un DIRECCION001, precisando para su sanidad de tratamiento psiquiátrico y psicológico, sin que pueda aun conocerse su evolución definitiva ni la existencia o no de secuelas, reclamando por todo ello.

Encarna, después de haber dado muerte a su hija se tiró por el balcón de la vivienda cayendo sobre el vehículo Citroen Xsara matrícula...

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