ATS, 23 de Octubre de 2019

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2019:11638A
Número de Recurso3440/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 23/10/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3440/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Procedencia: T.S.J. NAVARRA SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: CAG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3440/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 23 de octubre de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 4 de los de Pamplona/Iruña se dictó sentencia en fecha 9 de abril de 2018, en el procedimiento n.º 491/2017 seguido a instancia de D. Remigio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), sobre jubilación anticipada, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en fecha 28 de junio de 2018, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 27 de julio de 2018 se formalizó por el letrado D. Juan Tomás Rodríguez Arano en nombre y representación de D. Remigio, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 21 de febrero de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de 6 de mayo de 2019 se dio el trámite establecido en el art. 233 de la LRJS al haberse solicitado por la parte recurrente la incorporación de nuevos documentos; acordándose por auto de 16 de julio de 2019 no haber lugar a su incorporación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015)]. Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015)].

SEGUNDO

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de 28 de junio de 2018 (R. 188/2018), desestima el recurso de suplicación interpuesto por el beneficiario y confirma la sentencia de instancia, igualmente desestimatoria de su demanda de reconocimiento de pensión de jubilación anticipada.

Consta que el demandante, nacido en 1956, presentó solicitud de pensión de jubilación anticipada el 3 de enero de 2017, siendo denegada por el INSS, en lo que interesa, por no haberse producido el cese en el trabajo por causa no imputable a la libre voluntad del trabajador, según lo dispuesto en el art. 161.bis.2 LGSS'94. El 25 de abril de 2012 el trabajador y Banca Cívica firmaron un acuerdo de jubilación, por el que el actor accedía a un sistema de prejubilaciones en las mismas condiciones establecidas en el Acuerdo Laboral de 22 de diciembre de 2010, se acordaba la extinción de la relación laboral por mutuo acuerdo, y se pactaba la compensación por prejubilación. En concreto, el trabajador recibiría una cantidad neta que ascendía a 315.299,49 euros. Adicionalmente, se comprometía la entidad a abonar en un único pago el importe correspondiente al pago del convenio especial con la Seguridad Social. Asimismo, se establecía que a partir de los 64 años, una vez que el trabajador hubiera accedido a la situación de jubilación, y hasta los 65 años, Banca Cívica SA, abonaría un complemento equivalente al 50% de la diferencia entre la pensión de jubilación bruta que el trabajador perciba de la Seguridad Social y la cantidad neta percibida, en forma de renta o de capital correspondiente a un anualidad del periodo de prejubilación.

En suplicación alega el actor interpretación errónea de lo dispuesto en el artículo 161.bis.2.d) LGSS'94, sobre jubilación anticipada, en la redacción vigente desde el 01/01/2008 hasta el 31/12/2012, porque vio extinguida su relación de trabajo antes del 1 de abril de 2013, sin que con posterioridad haya quedado incluido en ninguno de los regímenes del Sistema de la Seguridad Social, y cumpliría los requisitos allí establecidos, pues el cese en el trabajo no puede imputarse a su libre voluntad. Pero no se estima. Considera la Sala que el demandante no cumple con el requisito contenido en el art. 161.bis.2.d) LGSS'94: que el cese en el trabajo, como consecuencia de la extinción del contrato de trabajo, no se haya producido por causa imputable a la libre voluntad del trabajador. El recurrente no está incluido en expediente de regulación de empleo alguno, ni en despido colectivo, ni existe declaración judicial que establezca el carácter no voluntario de su cese en la empresa, ni forma parte siquiera del ámbito subjetivo del Acuerdo Laboral antes indicado, luego, concluye la Sala, la extinción de la relación de trabajo se produjo por la libre voluntad del trabajador. En cuanto al siguiente motivo, en el que se alega que aun en el supuesto de que se considerase, que el recurrente no reúne el requisito establecido en el artículo 161.bis.2.d) LGSS, sí reúne el requisito exigido para jubilarse anticipadamente con 61 años, pues el hecho de que haya percibido la cantidad pactada en la prejubilación de una sola vez cuando se extinguió el contrato (mucho antes de presentar la solicitud de jubilación anticipada en enero de 2017), no es causa para denegar la jubilación que se pide. Pero tampoco se estima. Entiende el Tribunal que la excepción al requisito del apartado d) del artículo 161.bis.2. LGSS -de la voluntariedad en el cese-, no puede aplicarse en el caso enjuiciado, pues aun siendo cierto que si se tiene en cuenta todo lo que percibió el actor por el acuerdo de prejubilación en su cómputo mensual, fue superior a las cantidades que le hubieran correspondido por desempleo y cuotas de convenio especial, no lo es menos que no concurre la exigencia temporal contemplada en el precepto. La norma exige atender a las cantidades que hubiera percibido el trabajador en los dos años inmediatamente anteriores a la solicitud de jubilación anticipada, y el actor percibió esa cantidad en abril de 2012 de una sola vez y en forma de capital, y la petición de jubilación no se produjo hasta el año 2017.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el beneficiario y consta de dos motivos para los que se aportan las correspondientes sentencias de contraste.

TERCERO

El primer motivo tiene por objeto determinar que se cumple el requisito del art. 161 bis.2.d) LGSS'94 de que el cese en el trabajo sea consecuencia de causa no imputable a la libre voluntad del trabajador.

Se cita como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), de 6 de noviembre de 2013 (R. 548/2013), que estima el recurso de suplicación interpuesto por el actor y, revocando la sentencia de instancia, declara su derecho a lucrar una pensión de jubilación anticipada.

En tal supuesto consta que el actor, nacido en 1949, cesó en la empresa voluntariamente en fecha de 31 de diciembre de 2012 (fruto del compromiso adquirido por la empresa en el Acuerdo sobre prejubilación con jubilación anticipada suscrito con los representantes de los trabajadores el 10 de diciembre de 2012, pasando a suscribir convenio especial con la Seguridad Social con efectos de 1 de enero de 2013, en que permanece. En fecha de 1 de abril de 2013, solicitó el actor pensión de jubilación, siéndole denegada por el INSS, señalándole que la regulación su pensión de jubilación se rige por lo establecido en la legislación vigente antes de 1 de enero de 2013, al haberse extinguido su relación laboral el 31 de diciembre de 2012 y ser de aplicación lo dispuesto en la DF 12ª apartado 2 de la Ley 27/2011, en su redacción dada por el RD-Ley 5/2013, de 15 de marzo, por lo que no puede acceder en la fecha del hecho causante a la pensión de jubilación con una edad inferior a los 65 años.

En lo que aquí interesa, denuncia el recurrente en suplicación incorrecta aplicación de la DF 12ª Ley 27/2011, en su redacción dada por RD-Ley 5/2013, así como infracción del art. 161.bis LGSS, en su redacción dada por mencionado precepto. El Tribunal Superior considera, por lo que se refiere al requisito de que el cese en el trabajo sea involuntario, que el mismo se ha cumplido dado que el cese se produce como consecuencia del compromiso adquirido por la empresa en virtud del Acuerdo sobre prejubilación con jubilación anticipada suscrito con los representantes de los trabajadores el 10 de diciembre de 2012, independientemente de que la adhesión al mismo sea o no de carácter individual, lo que desvirtúa o supone una excepción a la voluntariedad del cese en supuestos como el presente en que aquel, aún individual, se produce como consecuencia del acuerdo colectivo previo.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. En efecto, pese a los esfuerzos del recurrente, los hechos acreditados en relación a la cuestión planteada en el motivo son distintos, lo que justifica los diversos pronunciamientos. Así, en la sentencia recurrida el cese del trabajador, no obstante ser sus condiciones equiparadas a las que preveía un Acuerdo de empresa de 2010, tiene lugar en virtud de un pacto suscrito entre empresa y trabajador de 2012, no formando parte el trabajador del ámbito subjetivo del Acuerdo Laboral indicado, ni estando incluido en expediente de regulación de empleo o despido colectivo alguno, ni existe declaración judicial que establezca el carácter no voluntario de su cese en la empresa. Mientras que en la sentencia de contraste el cese del actor sí se produce como consecuencia del compromiso adquirido por la empresa en virtud del Acuerdo sobre prejubilación con jubilación anticipada suscrito con los representantes de los trabajadores el 10 de diciembre de 2012.

CUARTO

El segundo motivo tiene por objeto determinar que, aun en el supuesto de que se considerase que el recurrente no reúne el requisito establecido en el artículo 161.bis.2.d) LGSS, sí reúne el requisito exigido para jubilarse anticipadamente con 61 años de percibir tras la extinción y en los dos años inmediatamente anteriores a la solicitud de jubilación anticipada una cantidad que, en cómputo global, represente un importe mensual no inferior al resultado de sumar la cantidad que le hubiera correspondido en concepto de prestación por desempleo.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Supremo, de 30 de junio de 2011 (R. 2239/2010). En este caso la cuestión debatida consiste en dilucidar si la actora, que suscribió contrato de prejubilación al cumplir 52 años con la empresa, Telefónica, tiene o no derecho a la jubilación anticipada al cumplir los 61 años de edad. La sentencia del TSJ recurrida, cuyo criterio confirma la Sala IV asumiendo sus razonamientos, estima que sí puesto que, aunque la prejubilación se produce con anterioridad a la promulgación de la Ley 40/2007 (que es la que introdujo en el vigente artículo 161.bis LGSS la mención expresa al contrato individual de prejubilación), lo importante es la obligación de la empresa de abonar a la trabajadora una determinada suma, que la ley establece se haya contraído en virtud de acuerdo colectivo. En el caso de autos está acreditado que la trabajadora ha percibido dicha suma y la sentencia estima que ello ha sido así por del compromiso adquirido por el empresario en virtud del Convenio Colectivo de la Empresa Telefónica de España SA (BOE 29-9-1997) y sucesivos pactos colectivos ampliatorios. Esto es, una cosa es que el cese en el trabajo fuera voluntario (en el sentido que la extinción del contrato se debiera a la mutua voluntad concurrente de ambas partes conforme al artículo 49.1.a) ET), y otra muy diferente que las cantidades abonadas lo fueran en virtud de convenios y pactos colectivos acordados entre la empresa y la representación de los trabajadores. La excepción establecida expresamente por la norma se refiere únicamente a este segundo supuesto, precisamente en el caso de que el cese se hubiera producido voluntariamente. Y, una vez centrada así la cuestión, se trata de decidir si estas cantidades en el presente caso se han abonado en virtud de obligación adquirida mediante acuerdo colectivo, entendiendo que, en efecto, los contratos de prejubilación individuales no fueron suscritos sin fundamento colectivo alguno, sino que constituyeron la aplicación a los casos concretos de acuerdos generales suscritos en Convenios Colectivos y en pactos colectivos realizados precisamente en virtud de las previsiones de aquellos: la actuación empresarial derivaba de la cláusula cuarta del convenio.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Incluso obviando que por naturales razones temporales los preceptos aplicables presentan redacciones distintas, no existe identidad en los hechos acreditados ni en los debates suscitados. En la sentencia de contraste no se cuestiona que la trabajadora no haya percibido la cuantía que establece la norma para el supuesto de excepción a la necesidad de cese no voluntario, y lo abordado ha sido que en tales casos para que la excepción resulte aplicable, la obligación de la empresa de abonar a la trabajadora la suma que la ley establece se debe de haber contraído en virtud de acuerdo colectivo, lo que en el caso sí se ha verificado. Mientras que en la sentencia recurrida el debate es muy otro, pues la norma exige atender a las cantidades que hubiera percibido el trabajador en los dos años inmediatamente anteriores a la solicitud de jubilación anticipada, y el actor percibió esa cantidad en abril de 2012 de una sola vez y en forma de capital, presentándose la petición de jubilación el año 2017.

QUINTO

Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 6 de marzo de 2019, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 21 de febrero de 2019, insistiendo en la existencia de contradicción, efectuando una nueva comparación de las resoluciones, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen cuanto se ha indicado.

SEXTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita de acuerdo con el art. 2.d) Ley 1/1996, de 10 de enero.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Juan Tomás Rodríguez Arano, en nombre y representación de D. Remigio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 28 de junio de 2018, en el recurso de suplicación número 188/2018, interpuesto por D. Remigio, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 4 de los de Pamplona/Iruña de fecha 9 de abril de 2018, en el procedimiento n.º 491/2017 seguido a instancia de D. Remigio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre jubilación anticipada.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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