ATS, 2 de Octubre de 2019

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2019:11615A
Número de Recurso2984/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 02/10/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2984/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J.GALICIA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: RLT / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2984/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 2 de octubre de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Vigo se dictó sentencia en fecha 31 de octubre de 2017, en el procedimiento nº 412/17 seguido a instancia de D. Alejo contra Industrias Relax SL; con participación del Ministerio Fiscal, sobre reclamación por extinción del contrato de trabajo, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 25 de abril de 2018, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 13 de junio de 2018 se formalizó por la letrada D.ª Sara Bendito Marqueta en nombre y representación de Industrias Relax SL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 1 de julio de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015)]. Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015)].

La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 25 de abril de 2018 (R. 648/2018) estima el recurso frente a la sentencia de instancia y declara la improcedencia del despido disciplinario del actor al estimar la excepción de prescripción alegada.

Consta en la sentencia recurrida que el actor prestaba servicios desde 1998 para Industrias Relax SL con categoría de director de área el 29 de marzo de 2017 la empresa entregó al actor carta de despido por motivos disciplinarios. A principios del año 2009 tres trabajadores de Industrias Relax SL, el actor el director comercial y un comercial constituyeron la mercantil Cayser Plataforma de Distribución SL, sin comunicarlo a Industrias Relax SL y nombrando un administrador único que figuraba como único propietario. El 15 de febrero de 2011 el administrador único vendió sus participaciones a los trabajadores de Industrias Relax SL antes citados que constituyeron la sociedad; la compraventa privada no fue comunicada a Industrias Relax SL Cayser SL empresa que, a propuesta del actor, fue contratada en el año 2009 por Industrias Relax SL para realizar el transporte de las mercancías que la empresa demandada fabricaba, sin que en dicho momento la demandada tuviera conocimiento de la participación del actor en Cayser SL Indica que en el año 2011 se produce un negociación de costes entre ambas empresas, negociación que fue llevaba a cabo por el demandante, sin que de nuevo informase a la empresa demandada de su vinculación con la transportista, relación que entiende que continúa a la fecha del despido a pesar de que el actor vendiera sus participaciones en junio de 2015. Desde marzo de 2013 Cayser había pagado al actor el seguro médico. El comprador remitió un correo electrónico a Industrias Relax SL en el que le indicaba que el actor solicitaba lo que denominaba "servicios y favores" como contratación del seguro médico, vehículo de renting, vacaciones y tarjetas bancarias. La empresa Cayser SL distribuía productos de la empresa Magister dedicada a productos de descanso.

En suplicación la sala concluyó que procedía la estimación de la excepción de prescripción habida cuenta que el cómputo del inicio de la misma ha de establecerse, en todo caso, en junio de 2015, fecha en la que el actor se desvincula de Cayser SL por lo que, desde ese momento hasta el despido, trascurrido con creces el plazo de 60 días y en todo caso el plazo de seis meses desde la comisión, al entender que fue en aquel momento en que cesó la deslealtad en que se traducía la ocultación. No persistía, a la fecha del despido, un supuesto perjuicio para la empleadora, ni tampoco para tercero que pudiera hacer surgir la responsabilidad de Industrias Relax SL.

Recurre Industrias Relax SL en casación unificadora y articula su recurso en dos motivos.

SEGUNDO

Plantea como primer motivo de contradicción la posibilidad de despido por unos hechos calificados de transgresión de la buena fe contractual cometida en el pasado, pero con una repercusión continua en el tiempo respecto de los cuales el empresario ha tenido conocimiento pleno con posterioridad. Presenta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Madrid el 20 de abril de 2017 (R. 876/2016). En septiembre de 2015 una trabajadora de la empresa que en septiembre 2010 sustituyó a la actora en las labores de Directora de Marketing Local, tuvo conocimiento por parte de un miembro de su equipo de un posible conflicto de intereses respecto a las contrataciones que Avon había realizado con la mercantil Pasfinder Information Technology SL cuyo administrador único era padre de los dos hijos de la actora; asimismo ello se produce con la mercantil Shortcut Emarketing en que también citada persona es el administrador único. Impugna el despido, y el Juzgado lo declara procedente. El 2 de diciembre de 2015 la empresa comunica a la actora el inicio de un expediente disciplinario y tras efectuar la actora las oportunas alegaciones se le comunicó el despido disciplinario el 9 de diciembre de 2015. Recurre la trabajadora y alegó la prescripción de las faltas, que fue desestimada, por tratarse de una falta continuada, cuyo cómputo se inicia cuando la empresa tiene cabal conocimiento de su comisión.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, toda vez que los hechos acreditados son distintos, lo que justifica las diferentes consecuencias jurídicas alcanzadas por las dos resoluciones. En efecto, en la sentencia recurrida el actor se había desvinculado de la empresa, con la que existía conflicto de intereses con su empleadora, vendiendo sus participaciones, por lo que declara la Sala que es en este momento en el que debe fijarse el día inicial para el cómputo de la prescripción. Esta circunstancia no concurre en la referencial, ya que, puesta en marcha la investigación de la actora, consta en septiembre 2015 una contratación mercantil con una de las empresas del ex cónyuge de la trabajadora, por lo que concluye la Sala que no había cesado la actividad de ocultación de la trabajadora, y la prescripción comienza a correr cuando la empresa tuvo cabal conocimiento de la actuación de la trabajadora.

TERCERO

El segundo motivo de contradicción tiene por objeto determinar si debe existir perjuicio para la empresa por lucro personal a efectos de la calificación de un despido disciplinario por transgresión de la buena fe contractual. Aporta como sentencia de contraste la dictada por esta Sala IV del Tribunal Supremo el 8 de febrero de 1991 (R. 589/90). El actor, ejerciendo su actividad de croupier en la mesa de punto y banca del casino de Madrid, durante las sesiones de juego, que fueron grabadas en vídeo, realizó ciertas manipulaciones con las cartas, prohibidas por el reglamento de Juego, y mediante las cuales se podía obtener beneficio con el acuerdo de algún jugador. La Sala confirmó la sentencia de instancia que declaró la procedencia del despido al entender que el actor había quebrantado el principio de buena fe, sin que sea obstáculo para tal determinación el hecho de que no se haya acreditado haberse producido un resultado económico lesivo para la empresa producto de la connivencia entre el actor algún jugador.

No cabe apreciar, conforme a la doctrina anteriormente expuesta, la existencia de contradicción entre las sentencias comparadas al existir relevantes diferencias tanto en las circunstancias concurrentes como en los debates suscitados. En la sentencia recurrida la controversia se ciñe a la concurrencia de prescripción de las faltas, en el caso de que se traten de faltas continuadas y ocultadas, aplicando las previsiones legales para entender que el día en que fueron cometidas es aquel en que se cometió la última o en el que cesó la deslealtad en que se traducía la ocultación, discutiéndose en el caso concreto cual debía ser el día inicial para el cómputo del plazo de prescripción. En la referencial, el actor, en su actividad de croupier realizó manipulaciones de las cartas, prohibidas por el reglamento de Juego, y el debate giró en torno a la necesidad de existencia o no de un perjuicio económico para la empresa, sin que en ningún momento se discuta la existencia de prescripción.

CUARTO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente, incluidos honorarios del Letrado de la parte recurrida, en cuantía de 300 euros más IVA y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose, en su caso, a la consignación efectuada el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Sara Bendito Marqueta Almendoeira, en nombre y representación de Industrias Relax SL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 25 de abril de 2018, en el recurso de suplicación número 648/18, interpuesto por D. Alejo, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Vigo de fecha 31 de octubre de 2017, en el procedimiento nº 412/17 seguido a instancia de D. Alejo contra Industrias Relax SL; con participación del Ministerio Fiscal, sobre reclamación por extinción del contrato de trabajo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, incluidos honorarios del Letrado de la parte recurrida, en cuantía de 300 euros más IVA y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose, en su caso, a la consignación efectuada el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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