ATS, 16 de Octubre de 2019

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha16 Octubre 2019

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 16/10/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4461/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Procedencia: T.S.J. ANDALUCÍA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: MJM/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4461/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 16 de octubre de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 2 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 10 de febrero de 2017, en el procedimiento n.º 182/2014 seguido a instancia de D. Maximo contra Andaluza de Sales Marinas S.L. y Marítima de Sales S.L., sobre reclamación de cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 11 de julio de 2018, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 1 de octubre de 2018 se formalizó por el letrado D. Carlos Bejarano Gallardo en nombre y representación de Andaluza de Sales Marinas S.L. y Marítima de Sales S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 4 de julio de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015)].

SEGUNDO

Se formula el presente recurso de casación para la unificación de doctrina contra la Sentencia dictada con fecha 11 de julio de 2018 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía/Sevilla en la que, previa desestimación del Recurso de Suplicación planteado por las empresas demandadas, se confirma la sentencia de instancia que, a su vez, había estimado la demanda origen de las presentes actuaciones.

El procedimiento tiene origen en la pretensión del demandante de obtener una determinada cantidad en concepto de complemento de incapacidad temporal con cargo a la empresa y al margen de lo dispuesto en el C.C. de aplicación. Se indica en la sentencia recurrida, y en la misma línea que la de instancia, que el actor tenía reconocida una mejora voluntaria de las prestaciones de Seguridad Social, en contrato individual o decisión unilateral del empresario, porque su categoría profesional no venía recogida en el Convenio Colectivo, ni su salario, si bien en concepto de tal se le vino satisfaciendo la mejora, hasta que por desavenencias familiares, se le suprimió sin justificación (porque se iba a alargar la recuperación, aunque, en otros casos análogos, sí se continuó abonando el complemento de IT.).

Con base en estas anteriores circunstancias y planteamientos, la sentencia recurrida confirma la solución adoptada en la instancia.

TERCERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina de las empresas condenadas aporta, como sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Canarias/Las Palmas el 28 de noviembre de 2014 (Rollo 1118/2013). Se contempla en ella el caso de un trabajador que reclama las diferencias entre lo percibido y lo que, en concepto de complemento del subsidio de incapacidad temporal, como mejora voluntaria de seguridad social hasta el 100% de su salario, tendría derecho a percibir, al considerar que era titular de una condición más beneficiosa en tal sentido.

La sentencia de instancia dictó sentencia desestimatoria de la pretensión relativa al complemento de la prestación básica de incapacidad temporal, basándose para ello en que no acreditó el trabajador la existencia de una práctica empresarial expresiva de su voluntad de reconocer el derecho reclamado como integrante de sus condiciones laborales.

Dicho criterio es confirmado por la sentencia de contraste cuando señala que lo único que consta probado es que, habiendo permanecido en situación de incapacidad temporal por contingencias comunes durante dos prolongadísimos periodos de tiempo, tanto en 2009, como en 2010, en el primer proceso, que se extendió durante 12 meses, en tres mensualidades concretas, al demandante se le complementó hasta el 100% del salario, y en el segundo, después de no haberse pagado prestación complementaria alguna en los tres primeros meses, en los dos siguientes se hizo efectivo el complemento hasta la indicada suma, y, no cabe establecer a ciencia cierta, aunque es posible, que también bajo la denominación otros devengos se satisficiera el mismo con efectos retroactivos a las tres primeras mensualidades.

En tal situación, la sala de suplicación no aprecia elementos concluyentes de la existencia de una voluntad empresarial, exteriorizada por su mantenimiento en el tiempo, de establecer a favor del trabajador, como condición más beneficiosa, que mejore la regulación convencional en materia de prestación complementaria de incapacidad temporal, el derecho al abono de un complemento hasta el 100% de su salario, sino que, lo que constatamos es que ese beneficio solo se ha satisfecho de manera irregular en unas cuantas mensualidades absolutamente aisladas y ni siquiera continuadas.

CUARTO

No cabe apreciar la contradicción doctrinal que se invoca por la parte recurrente puesto que las circunstancias de hecho concurrentes en cada caso resultan sustancialmente diferentes: en el supuesto de la sentencia recurrida y en el seno de una empresa familiar, en el que el actor percibía una retribución muy superior a la prevista para cualquiera de las categorías profesionales del C.C. aplicable, se producen una serie de desavenencias entre los socios que provocan, primero, que al actor se le dejen de abonar parte de las cantidades (las que complementaban su prestación de IT) que venía percibiendo con regularidad hasta ese momento y, luego, su despido. La decisión de dejar de abonar el citado complemento de IT se comunica de forma directa y expresa al actor por el Administrador Único de las demandadas (Hecho Probado 7º de la sentencia recurrida) en mayoŽ13 y cuando ya habían transcurrido varios meses del citado proceso de IT.

Por contra, en la sentencia de contraste, sólo se analiza la eventual virtualidad que, a efectos de considerar la existencia de una mejora voluntaria, tendría el abono, por un lado, durante tres mensualidades concretas -de un total de doce que duró la IT- del complemento hasta el 100% del salario, así como, por otro, del abono durante dos mensualidades concretas de una cantidad equivalente al citado complemento del 100% del salario.

Tampoco hay una secuencia temporal comparable entre los supuestos: en el de la sentencia recurrida, el abono es permanente y consecutivo hasta el momento en el que, de forma directa y expresa, se comunica al actor que se le iba a dejar de abonar el citado complemento; en el de la sentencia de contraste el abono es puntual y poco relevante dentro del conjunto de los meses en los que estuvo en situación de IT. De la misma manera, tampoco consta en la sentencia de contraste que existiera una decisión expresa y directa del empresario para dejar de abonar dicho complemento.

Estas diferencias pudieron justificar soluciones distintas que no son contradictorias por razón de los diferentes hechos que contemplan.

QUINTO

Finalmente y contestando a las alegaciones complementarias formuladas por la recurrente -conforme al trámite que le fue concedido mediante providencia de fecha 4 de julio de 2019-, las mismas no aportan ningún argumento o razonamiento adicional que permita variar la interpretación realizada sobre la concurrencia de la falta de contradicción antes expuesta.

SEXTO

Por todo lo razonado, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con lo establecido en los arts. 219 y 225 LRJS y declarar la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, que no disfruta del beneficio de justicia gratuita, al haber comparecido en el recurso la parte recurrida, incluidos los honorarios de letrado en cuantía de 300 euros, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia que adquiere firmeza y sin que proceda recurso alguno contra la presente resolución ( art. 225.5 LRJS).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Carlos Bejarano Gallardo, en nombre y representación de Andaluza de Sales Marinas S.L. y Marítima de Sales S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 11 de julio de 2018, en el recurso de suplicación número 2442/2017, interpuesto por Andaluza de Sales Marinas S.L. y Marítima de Sales S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 2 de los de Sevilla de fecha 10 de febrero de 2017, en el procedimiento n.º 182/2014 seguido a instancia de D. Maximo contra Andaluza de Sales Marinas S.L. y Marítima de Sales S.L., sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente, incluidos los honorarios de letrado, en cuantía de 300 euros, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia que adquiere firmeza.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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