ATS, 23 de Octubre de 2019

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2019:11553A
Número de Recurso4810/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 23/10/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4810/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: RLT / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4810/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Concepcion Rosario Ureste Garcia

En Madrid, a 23 de octubre de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Oviedo se dictó sentencia en fecha 19 de julio de 2019, en el procedimiento nº 610/16 seguido a instancia de D. Silvio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), Las Minas de Ostrava y Karvina SA, Sociedad Anónima de Trabajos Subterráneos, Ovis Construcción de Minas SL, Pragarra SL, Hulleras del Norte SA, Coto Minero Cantábrico SA, Construcción de Minas y Obras Subterráneas SA, Cía Minera Astur Leonesa SA y Rosendo(ADM. CONCURSAL), sobre pensión de jubilación, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias, en fecha 29 de mayo de 2018, que estimaba en parte el recurso interpuesto, declarando lo que en su fallo consta y absolviendo a Coto Minero Cantábrico y a D. Rosendo demandado en su condición de Administrador Concursal de la Cía. Minera Astur Leonesa SA.

TERCERO

Por escrito de fecha 22 de noviembre de 2018 y 26 de noviembre de 2018 se formalizaron, respectivamente, por el letrado D. Armando Díaz García en nombre y representación de Sociedad Anónima Para Trabajos Subterráneos (SATRA) y por el procurador D. Nicolás Álvarez Real en nombre y representación de Hulleras del Norte SA (HUNOSA), sendos recursos de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 23 de mayo de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción en cuanto a Hulleras del Norte SA en todos sus motivos y la inadmisión parcial respecto a la Sociedad Anónima Para Trabajos Subterráneos (SATRA), que se admite exclusivamente en cuanto al primer motivo, y por falta de contradicción respecto al segundo motivo. A tal fin se requirió a las partes recurrentes para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó Hulleras del Norte SA. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la admisión parcial del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 29 de mayo de 2018 (R. 3054/2017), estima en parte el recurso de suplicación interpuesto por el actor y, revocando la sentencia de instancia, estima parcialmente su demanda, declarando su derecho a percibir la pensión de jubilación con arreglo a una base reguladora de 2370,98 €, con efectos económicos del 1 de julio de 2016, y una prorrata a cargo de la Seguridad Social española del 73,60%, y declara la responsabilidad empresarial directa por infracotización, por las diferencias en el abono de la pensión entre la que corresponde al demandante conforme a la base reguladora reconocida en esta sentencia y la que se estimó en la resolución administrativa conforme a las cotizaciones afectadas en los porcentajes del 37,5 % en el caso de la empresa Minas de Ostrava y Karvina, SA; del 16,86% en el caso de la empresa Ovis Construcción de Minas, SL.; del 10,77 % en el caso de Construcciones de Minas y Obras Subterráneas, SA; del 16,37% en el caso de Pragarra y de 18,48% en el de Satra, Sociedad Anónima Para Trabajos Subterráneos, y en todos los casos exclusivamente atendiendo a la prorrata correspondiente a la Seguridad Social española- Asimismo, declara la responsabilidad subsidiaria, para el caso de insolvencia, de la empresa Hulleras del Norte, S.A. respecto de la responsabilidad principal y directa de las empresas Minas de Ostrava y Karvina, SA, Ovis Construcción de Minas, SL., Construcciones de Minas y Obras Subterráneas, SA, y Satra Sociedad Anónima Para Trabajos Subterráneos. Asimismo, condena a dichas empresas en la responsabilidad directa y subsidiaria declarada, en los términos legales correspondientes, a constituir la Tesorería General de la Seguridad Social el correspondiente capital coste de la pensión reconocida y según su responsabilidad respectiva. Por último, condena a la entidad gestora y a la Tesorería General de la Seguridad Social a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos y a abonar la pensión reconocida en las condiciones legales y reglamentarias, con obligación asimismo de anticipar la prestación conforme a la base reguladora y prorrata a cargo de la Seguridad Social española que se declara en la presente sentencia, sin perjuicio de exigir la correspondiente responsabilidad a las empresas codemandadas señaladas.

Consta que el actor solicitó pensión de jubilación el día 4 de abril de 2016, dictándose resolución del INSS de 23 de agosto de 2016, al resolver la reclamación previa, reconociéndosele el derecho a la pensión de jubilación a cargo de España, factor prorrata temporis del 53,19%, conforme a una base reguladora teórica de 1.759,38€, efectos económicos de 1 de julio de 2016, computando 6.893 días de cotización en España, 6.648 días de cotización en otros países, límite de días 12.958. Los trabajos justificados y tenidos en cuenta por el INSS, conforme al informe emitido el 5 de julio de 2016 son los que figuran en los hechos probados de la sentencia, y en la que figuran la empresa, categoría, fecha de alta y baja, días, coeficiente y bonificación. Total bonificación 4578 días. Fecha ficticia de nacimiento NUM000 de 1951. Fecha de cumplimiento 65 años NUM000 de 2016.

La Sala declara que consta que el actor prestó servicios como electricista especialista de 1ª, constando asimismo que todas las empresas en las que prestó servicios en el periodo indicado se dedicaban a trabajos en minería. La deficiencia en el encuadramiento tuvo como consecuencia la existencia de una infracotización que determina la responsabilidad directa de las empresas incumplidoras y que alcanza a las diferencias entre el importe de la pensión reconocida a cargo de España y la que le hubiera correspondido de haberse cotizado adecuadamente conforme al régimen legalmente aplicable. La base reguladora ha de calcularse teniendo en cuenta que las empresas debieron cotizar por el actor conforme a los salarios normalizados en el régimen especial de la minería del carbón que para la categoría de electromecánico de interior que corresponde al actor da lugar a una base reguladora de 2.370,98 euros mensuales y ello determina que el actor tiene derecho con cargo a la Seguridad Social española a una pensión del 73,60% de la base reguladora mensual de 2.370,98 euros -1.816,17 euros- y la responsabilidad directa del INSS sobre la base reguladora calculada conforme a lo efectivamente cotizado- 1.759,38 al mes, que con el porcentaje prorrata a cargo de España, 73,60%, da lugar a una pensión inicial de 1.347,68 euros-, las empresas incumplidoras deben asumir el abono de la diferencia de 468,49 euros, en proporción a los días trabajados en cada empresa: Las Minas de Ostrava y Karvina responderán del 37,5%. del aumento de pensión respecto de la que corresponde conforme a lo cotizado, en atención a los 1.479 días trabajados para esta empresa en el periodo tomado para el cálculo de la base reguladora. Ovis Construcción de Minas responderá del 16,86% del aumento de pensión en atención a los 634 días trabajados en esta empresa en dicho periodo. Construcción de Minas y Obras Subterráneas responderá del 10,77% en atención a los 425 días trabajados para esta empresa. Pragarra responderá del 16,37% por los 646 días trabajados en esta empresa. Satra responderá del 18,48% en atención a los 729 días trabajados en minas para Eosa, sociedad absorbida por aquella. De otro lado estas empresas dedicadas a la construcción de minas trabajaban para las empresas propietarias de la explotación que resultarían responsables subsidiarias en aplicación de lo previsto en el art. 168 de LGSS. En este caso Hunosa responde en caso de insolvencia de Las Minas de Ostrava y Karvina, de Ovis Construcción de Minas, de Construcción de Minas y Obras Subterráneas, de Pragarra y de Satra. Finalmente en cuanto a la responsabilidad directa de esta última, si bien es cierto que sucedió a EOSA en el mes de julio de 2012, es decir, tres años antes de que se produjera la prestación de jubilación del actor aquí debatida, también lo es que conforme al criterio jurisprudencial contenido en la sentencia del TS de 23/03/2015 , este hecho no supone impedimento alguno para declarar su responsabilidad, derivada de la infracotización causada por un inadecuado encuadramiento en el Sistema de Seguridad Social.

Recurren Satra Sociedad Anónima Para Trabajos Subterráneos y Hulleras del Norte, S.A. en casación unificadora.

SEGUNDO

El recurso interpuesto por Satra, Sociedad Anónima Para Trabajos Subterráneos se articula en dos motivos.

El primer motivo tiene por objeto determinar que no procede su responsabilidad por las prestaciones causadas por el trabajador con posterioridad a la sucesión. Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 2006 (R. 578/2005). En tal supuesto la actora solicitó la pensión de jubilación, que le fue denegada por el INSS debido a no reunir el periodo de carencia de 15 años de cotización; entre el 10 de junio de 1977 y el 28 de febrero de 1994, la demandante trabajó para Landaberri Sociedad Cooperativa demandada sin que fuera dada de alta y se cotizara en la Seguridad Social; mediante Decreto del Gobierno de la CA del País Vasco 45/1994, se creó el Centro Docente de Educación Infantil y Educación Primaria denominado Landaberri Ikastola, integrado con efectos de 1 de marzo de 1994 en la Red Pública, y determinados trabajadores que anteriormente dependían de la Sociedad Cooperativa pasaron a depender del Departamento de Educación, Universidades e Investigación del Gobierno Vasco; el Ayuntamiento de Lasarte también integró en su plantilla a una serie de trabajadores de la Sociedad Cooperativa (parte del personal no docente) entre los que estaba la demandante, quien prestó servicios para dicho Ayuntamiento, figurando de alta y cotizando a la Seguridad Social, desde el 1 de marzo de 1994 hasta el 31 de agosto de 2002, fecha en que solicitó la pensión de jubilación; en el periodo de 2 de abril de 1957 a 30 de agosto de 1958 acredita 547 días cotizados; de haberse cotizado durante todo el periodo de relación laboral la actora acreditaría 18,35 años de carencia general y 10,70 años de carencia específica.

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia combatida declaró el derecho de la actora a percibir la pensión de jubilación en porcentaje del 77% sobre una base reguladora de 480,43 euros mensuales, 14 veces al año, con efectos de 1 de septiembre de 2002, respondiendo Landaberri Sociedad Cooperativa del abono del 23,59 % de la prestación, sin perjuicio de la obligación de anticipo por parte del INSS, y el INSS del 53,41%, absolviendo de las pretensiones contenidas en la demanda al Ayuntamiento de Lasarte Oria, y manteniendo la absolución del Departamento de Educación del Gobierno Vasco.

El Tribunal Supremo indica que la cuestión debatida se centra en determinar la responsabilidad de la entidad empleadora cesionaria, en el pago de la pensión de jubilación que ha sido causada con posterioridad a la transmisión, con declaración de responsabilidad del empleador anterior, que había incumplido sus obligaciones de alta y cotización antes de que se produjera la sucesión empresarial, y, que había sido denegada por la Entidad Gestora por no reunir el periodo mínimo de cotización de 15 años según lo dispuesto en el artículo 161.1.b) LGSS, para concluir, en atención a lo dispuesto en el art. 97.2 Decreto 2065/1975 ( 127.2 LGSS vigente a la fecha de la sentencia) que en los casos de sucesión en la titularidad de la explotación, industrial o negocio el adquirente responderá solidariamente con el anterior a sus herederos del pago de las prestaciones causadas antes de dicha sucesión.

Podría apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación por concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y los fallos de las resoluciones son contrarios.

TERCERO

El segundo motivo de contradicción tiene por objeto la extensión de responsabilidad a las empresas, en lugar de a la administración a quien corresponde la responsabilidad del correcto encuadramiento. La sentencia citada como contradictoria es de esta Sala IV del Tribunal Supremo de 4 de diciembre de 2010 (rcud 121/2010), en la que se debate la responsabilidad directa de la Autoridad Portuaria de Bilbao en el pago de la pensión de jubilación del demandante que acreditaba 10.395 días cotizados al Régimen General de la Seguridad Social y 1.342 días al Régimen Especial del Mar. La Sala de suplicación en este caso había declarado responsable del pago de la pensión al ISM eximiendo de responsabilidad a la Autoridad Portuaria en el pago de la diferencia entre el porcentaje reconocido por aquel organismo y el declarado en vía judicial. En la sentencia consta probado que cuando 39 trabajadores de embarcaciones y dragados de la Autoridad Portuaria solicitaron en 1997 ser encuadrados en el Régimen Especial, la entidad gestora consideró imposible atender la pretensión. La Sala IV considera aplicable al supuesto la doctrina unificada en relación con los trabajadores de la ONCE por haber identidad de razón, ya que la indebida afiliación del trabajador al Régimen General se llevó a cabo con la absoluta anuencia de la TGSS y el ISM, organismo que incluso denegó la petición de ser encuadrados correctamente formulada por 39 compañeros del actor, con lo que su pretensión de imputar responsabilidad a la empresa contraria el principio de que nadie puede beneficiarse de su propia torpeza.

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015)].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015)].

No puede apreciarse contradicción en este segundo motivo de recurso, conforme a la doctrina expuesta, porque las sentencias comparadas deciden sobre cuestiones jurídicas distintas. En el supuesto de la sentencia recurrida la empresa ahora recurrente ha sido condenada como responsable subsidiaria del pago de las diferencias de pensión para el caso de insolvencia de las empresas contratistas declaradas responsables directas; mientras que lo debatido en la sentencia de contraste es la responsabilidad directa de la empresa demandada por el incorrecto encuadramiento del actor durante un largo periodo de tiempo, con la "anuencia absoluta" de las entidades gestoras, las cuales se negaron en su día a practicar el encuadramiento correcto. La doctrina unificada que sigue la sentencia de contraste no sería extrapolable al supuesto de la sentencia recurrida porque se ha establecido para unas circunstancias específicas y en todo caso en cuanto a la responsabilidad directa de la empleadora.

CUARTO

El segundo recurso, que interpone Hulleras del Norte, S.A. se articula también en dos motivos. Con relación al primer motivo formaliza el recurso de casación para la unificación de doctrina contra el fallo que ha declarado la responsabilidad directa y principal de las empleadoras del trabajador por infracotización secundaria a un encuadramiento indebido y la responsabilidad subsidiaria de Hulleras del Norte, s.a. para el caso de insolvencia de estas. La sentencia recurrida argumenta en este sentido que las empleadoras del trabajador lo encuadraron incorrectamente y lo mantuvieron así durante largo tiempo dando lugar al reconocimiento de una base reguladora inferior a la procedente, de lo que resulta su responsabilidad directa en el pago de la pensión según los porcentajes fijados en la instancia, así como la responsabilidad subsidiaria de la empresa principal en virtud de lo dispuesto por el art. 127.1 LGSS.

La sentencia citada como contradictoria es de esta Sala IV del Tribunal Supremo de 4 de diciembre de 2010 (rcud 121/2010 ), en la que se debate la responsabilidad directa de la Autoridad Portuaria de Bilbao en el pago de la pensión de jubilación del demandante que acreditaba 10.395 días cotizados al Régimen General de la Seguridad Social y 1.342 días al Régimen Especial del Mar. La Sala de suplicación en este caso había declarado responsable del pago de la pensión al ISM eximiendo de responsabilidad a la Autoridad Portuaria en el pago de la diferencia entre el porcentaje reconocido por aquel organismo y el declarado en vía judicial. En la sentencia consta probado que cuando 39 trabajadores de embarcaciones y dragados de la Autoridad Portuaria solicitaron en 1997 ser encuadrados en el Régimen Especial, la entidad gestora consideró imposible atender la pretensión. La Sala IV considera aplicable al supuesto la doctrina unificada en relación con los trabajadores de la ONCE por haber identidad de razón, ya que la indebida afiliación del trabajador al Régimen General se llevó a cabo con la absoluta anuencia de la TGSS y el ISM, organismo que incluso denegó la petición de ser encuadrados correctamente formulada por 39 compañeros del actor, con lo que su pretensión de imputar responsabilidad a la empresa contraria el principio de que nadie puede beneficiarse de su propia torpeza.

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015)].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015)].

No puede apreciarse contradicción en este segundo motivo de recurso de Hulleras del Norte, S.A. por los mismos motivos expuestos con relación al recurso interpuesto por Satra Sociedad Anónima Para Trabajos Subterráneos, esto es, porque las sentencias comparadas deciden sobre cuestiones jurídicas distintas. En el supuesto de la sentencia recurrida la empresa ahora recurrente ha sido condenada como responsable subsidiaria del pago de las diferencias de pensión para el caso de insolvencia de las empresas contratistas declaradas responsables directas; mientras que lo debatido en la sentencia de contraste es la responsabilidad directa de la empresa demandada por el incorrecto encuadramiento del actor durante un largo periodo de tiempo, con la "anuencia absoluta" de las entidades gestoras, las cuales se negaron en su día a practicar el encuadramiento correcto. La doctrina unificada que sigue la sentencia de contraste no sería extrapolable al supuesto de la sentencia recurrida porque se ha establecido para unas circunstancias específicas y en todo caso en cuanto a la responsabilidad directa de la empleadora.

QUINTO

El segundo motivo de contradicción plantea si la fecha de efectos del encuadramiento debe tener efectos retroactivos o efectos de futuro. Presenta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 10 de octubre de 2017 (R. 1911/2017) que confirma la sentencia de instancia que desestimó la solicitud del actor de que el abono de la pensión de Incapacidad Permanente Total que tiene reconocida lo fuere con cargo al Régimen Especial de la Minería del Carbón. El 30 de noviembre de 2005 se reconoció al actor una pensión de Incapacidad Permanente total para su profesión habitual con cargo al Régimen General de la Seguridad Social, al encontrarse encuadrado en este Régimen en la fecha de producirse el hecho causante. Acreditaba cotizado al Régimen General 14 años, 1 mes y 12 días, y al Régimen Especial de la Minería del Carbón, 4 años, 4 meses y 29 días. La solicitud del actor de que el abono de la pensión de Incapacidad Permanente Total que tiene reconocida lo fuere con cargo al Régimen Especial de la Minería del Carbón. Fue desestimada por resolución de la Dirección Provincial de Asturias del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 3 de marzo de 2015. El actor prestó servicios para la empresa Desarrollos Geológicos S.A. del 7 de febrero de 2005 al 9 de agosto de 2005. Con motivo del nuevo sistema de cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, establecido por la Disposición Adicional 4ª de la Ley 42/2006 de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2007 , la empresa Desarrollos Geológicos S.A. por resolución de 30 de mayo de 2008 dejó de estar inscrita en el Régimen General de la Seguridad Social para pasar a estar encuadrada en el Régimen Especial de la Minería del Carbón, en virtud de procedimiento de revisión de oficio, siendo baja en el Régimen General el 31 de mayo de 2008 y alta en el Régimen Especial para los trabajadores que figuraban en el anexo de la resolución (no incluía al actor).

No cabe apreciar, conforme a la doctrina anteriormente expuesta, la existencia de contradicción entre las sentencias comparadas al existir relevantes diferencias tanto en las circunstancias concurrentes como en los debates suscitados. En la sentencia recurrida el procedimiento tiene por objeto la cuantía de la base reguladora de la pensión de jubilación del actor y las responsabilidades por infracotización de las empresas que debieron cotizar conforme a los salarios normalizados en el régimen especial de la minería del carbón. En la referencial, en cambio, en la que el actor reclama que el abono de la pensión de Incapacidad Permanente Total que tiene reconocida lo fuere con cargo al Régimen Especial de la Minería del Carbón como consecuencia de un procedimiento de revisión de oficio frente a la empresa Desarrollos Geológicos S.A., que concluyó con su inclusión en el Régimen Especial de la Minería del Carbón con fecha de efectos 1 de Junio de 2008 cuando el actor prestó servicios para la empresa en 2005.

Por otro lado, la cuestión de los efectos retroactivos o de futuro de la fecha de encuadramiento que se indica como motivo de contradicción en este motivo, es un debate que no fue suscitado en la sentencia recurrida. A estos efectos, la Sala ha señalado, con reiteración, que el carácter extraordinario del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que la identidad de la controversia se establezca teniendo en cuenta los términos en que ésta ha sido planteada en suplicación, de suerte que todo motivo formulado en este recurso que no coincida con el recurso de suplicación constituye una cuestión nueva, dado que la identidad, a efectos de la contradicción exigida en el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se produce a partir de la controversia en suplicación, en cuanto el término de referencia en el juicio de contradicción "es una sentencia que, al decidir sobre un recurso extraordinario, está limitada por los motivos propuestos por el recurrente en el recurso de suplicación".

La identidad de la controversia debe establecerse teniendo en cuenta los términos en que ésta ha sido planteada en suplicación, de suerte que la contradicción basada en una cuestión no suscitada en la sustanciación de la suplicación impide que dicha contradicción pueda ser apreciada, de modo que, en definitiva, nada hay que unificar, objeto de este recurso extraordinario, cuando no existen doctrinas contrapuestas, porque una de las sentencias comparadas no abordó el problema, SSTS 15/04/2013 (R. 772/2012), 16/04/2013 (R. 1331/2012), 21/07/2014 (R. 2099/2013) y 17/06/2014 (R. 2098/2013).

SEXTO

Con relación al recurso interpuesto por Hulleras del Norte, S.A. y de conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente, incluidos honorarios del Letrado de la parte recurrida, en cuantía de 300 euros y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose, en su caso, a la consignación efectuada el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

SÉPTIMO

Respecto del recurso interpuesto por Satra Sociedad Anónima Para Trabajos Subterráneos, procede, también de conformidad con lo anteriormente expuesto y con lo manifestado por el Ministerio Fiscal inadmitir el segundo motivo que tiene por objeto la extensión de responsabilidad a las empresas, en lugar de a la administración a quien corresponde la responsabilidad del correcto encuadramiento, en el que la sentencia citada como contradictoria es de esta Sala IV del Tribunal Supremo de 4 de diciembre de 2010 (rcud 121/2010) sin hacer especial pronunciamiento respecto a costas procesales y depósitos y consignaciones efectuadas.

OCTAVO

Se acuerda, conforme a lo anteriormente expuesto, y ya había sido propuesto en la providencia de 23 de mayo de 2019, admitir el primer motivo del recurso interpuesto por Satra Sociedad Anónima Para Trabajos Subterráneos que tiene por objeto determinar que no procede su responsabilidad por las prestaciones causadas por el trabajador con posterioridad a la sucesión, en el que se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 2006 (R. 578/2005), sin que en este momento procesal, como indica el Ministerio Fiscal, se puedan tener en cuenta las alegaciones realizadas sobre el fondo del recurso. Continúese, de conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5.2 LRJS la tramitación del presente motivo no afectado por la inadmisión parcial.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso interpuesto, por el procurador D. Nicolás Álvarez Real en nombre y representación de Hulleras del Norte SA (HUNOSA) y declarar la inadmisión parcial respecto del recurso interpuesto, por el letrado D. Armando Díaz García, en nombre y representación de Sociedad Anónima Para Trabajos Subterráneos (SATRA) que se admite exclusivamente respecto del primer motivo, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de fecha 29 de mayo de 2018, en el recurso de suplicación número 3054/17, interpuesto por D. Silvio, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Oviedo de fecha 19 de julio de 2019, en el procedimiento nº 610/16 seguido a instancia de D. Silvio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), Las Minas de Ostrava y Karvina SA, Sociedad Anónima de Trabajos Subterráneos, Ovis Construcción de Minas SL, Pragarra SL, Hulleras del Norte SA, Coto Minero Cantábrico SA, Construcción de Minas y Obras Subterráneas SA, Cía Minera Astur Leonesa SA y Rosendo (ADM. CONCURSAL), sobre pensión de jubilación.

Se imponen las costas a Hulleras del Norte SA, incluidos honorarios del Letrado de la parte recurrida, en cuantía de 300 euros y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose, en su caso, a la consignación efectuada el destino que corresponda, y respecto a Satra Sociedad Anónima Para Trabajos Subterráneos sin hacer especial pronunciamiento respecto a costas procesales y depósitos y consignaciones efectuadas.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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