ATS, 29 de Octubre de 2019

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2019:11376A
Número de Recurso20555/2019
ProcedimientoRecurso de revisión
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 29/10/2019

Tipo de procedimiento: REVISION

Número del procedimiento: 20555/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Procedencia: Juzgado de Instrucción número 3 de Orotava

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

Transcrito por: ARB

Nota:

REVISION núm.: 20555/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gomez, presidente

D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

D. Antonio del Moral Garcia

En Madrid, a 29 de octubre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal del condenado D. Juan Alberto, en escrito dirigido a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, en fecha 13 de Junio de 2.019, solicitó la autorización para interponer recurso de revisión contra la Sentencia, dictada el 11 de Febrero de 2.019, por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de La Orotava, en el procedimiento del Juicio Rápido número 110/2.019, seguido por delito de amenazas, en la que condenó "a Juan Alberto, como autor responsable de un delito de amenazas, previsto y penado en el artículo 169.2 del CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 57 del CP, procede imponerse al condenado la prohibición de aproximarse a Doña Maribel, a su domicilio, lugares de trabajo o estudio o cualquier lugar en el que ésta se encuentre, en un radio de 50 metros, así como comunicarse con ella por cualquier medio, durante el plazo de diciseŽsis meses, todo ello con imposición de costas al condenado.

...Se otorga la suspensión de la pena privativa de libertad impuesta al condenado por un plazo de dos años, condicionada a que en dicho plazo no delinca, bajo apercibimiento de revocación del beneficio de la suspensión(sic)".

Segundo.- El Ministerio Fiscal en el trámite preceptivo alegó lo siguiente:

"La Sentencia de cuya revisión se trata condenó a Juan Alberto, por su propia conformidad, como autor de un delito de amenazas del art. 169.2 CP a la pena de 4 meses de prisión, además de la prohibición de aproximación a la víctima.

La revisión que se pretende pese se funda en la incorrecta articulación de la conformidad prestada por el acusado en el juicio, dado que se trata de una persona que tiene administrativamente reconocido un porcentaje del 86% de discapacidad en función de un retraso mental moderado, un diagnóstico de alteración de la conducta y una de limitaciones en la actividad global de un 75%.

Se aportan las diferentes Resoluciones administrativas dictadas en relación con el grado de discapacidad del Juan Alberto, así como.un conjunto de informes médicos del Hospital Universitario de Canarias.

Finalmente, por Sentencia de 6 de junio de 2017, el juzgado de Primera instancia n° 5 de La Orotava modificó la capacidad Juan Alberto, rehabilitando la patria potestad (y nombrando tutora de su persona) a su madre, Da Sagrario, en función de un retraso psico-motor asociado a un cuadro de distonía bilateral de predominio izquierdo y de origen cerebeloso.

Pese a ello, el día del juicio rápido origen de la condena, el acusado prestó su conformidad sin la asistencia de su madre y tutora, la Sra. Sagrario.

Sin perjuicio de la validez del consentimiento prestado. a la conformidad propuesta en el juicio oral. con la sola asistencia del Letrado de la Defensa, no procede la revisión de la sentencia, toda vez que el posible déficit de consentimiento y por ende, de validez de la conformidad. no sólo fue conocido, al tiempo de prestar la conformidad, ( la sentencia de modificación de la capacidad fue dictada casi dos años antes ), sino al tiempo de plantear recurso contra la condena. Un recurso que no fue articulado, por lo que ha de tenerse por consentida (por la representante legal del condenado) la condena y la conformidad prestada previamente.

La STS 690/2018, de 21 de diciembre que se invoca para fundar la petición de revisión, no, es aplicable al presente caso, pues fue dictada en un recurso de casación por infracción de ley del art. 849.1° de la LECr, en virtud de un recurso, que no se ha formalizado en este caso, con el que en el caso examinado se agotaron las, posibilidades de impugnación. La citada Sentencia reconoce la causa de nulidad de la conformidad en situaciones fácticas similares a las del presente caso, pero ello no permite ahora abrir la vía de la revisión excepcionalísima y reducida a los casos de HECHOS NUEVOS que no hubieran podido alegarse y combatirse al tiempo de la condena o de sus posibilidades de recurso.

En un Estado Social y Democrático de Derecho el valor seguridad jurídica no puede prevalecer sobre el valor justicia determinando la inmodificabilidad de una sentencia penal de condena que se evidencia "a posteriori" como injusta.

Pero esta convicción no puede tampoco, determinar un permanente. cuestionamiento de las sentencias firrnes, utilizando, el cauce de la revisión para, obtener una tercera instancia que valore de nuevo la prueba practicada en el juicio o el contraste con otros elementos, de prueba que aporte, con posterioridad el interesado, a no ser que éstos -como expresamente exige ahora el. art. 954.1.d) de la LECr, sean de tal naturaleza que, de haber sido . aportados, "hubieran determinado la absolución o una condena menos grave".

No puede olvidarse que el mal llamado recurso de revisión, como sostienen las SSTS 2030/2000 de 29 de diciembre, 1320/2001 de 17 de septiembre, 150/2002 de 4 de febrero, 1775/2002 de 28 de octubre, entre otras, es excepcional' y extraordinario, al tener por ,objeto la revocación de sentencias firmes y atentar por ello al principio de cosa juzgada, e implica la inculpabilidad de aquellas personas que han sido condenadas con notoria equivocación objetiva.

Ello supone, pues, una derogación para el caso concreto del principio preclusivo de la cosa juzgada y persigue fundamentalmente mantener, en la medida de lo posible, el necesario equilibrio entre las exigencias de la justicia y las de la seguridad jurídica como puso de relieve la Sentencia del Tribunal Constitucional de 18 de diciembre de 1984.

Todo ello y la excepcionalidad del remedio pretendido conducen a la improcedencia de autorizar la formalización de la demanda de revisión interesada a favor de Juan Alberto.

En consecuencia,

EL FISCAL INTERESA DE LA SALA se sirva admitir el presente escrito y en su virtud, tener por el evacuado el trámite de informe desfavorable a la autorización de formalización de recurso de revisión a favor de Juan Alberto

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el escrito presentado en nombre de Juan Alberto se solicita autorización para interponer recurso de revisión contra la sentencia de 11 de febrero de 2019, dictada de conformidad, en Juicio Rápido nº 110/2019, por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de La Orotava.

Se apoya en el artículo 954.4, correspondiente al actual 954.1.d), de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim), que se refiere a los casos en los que después de la sentencia sobrevenga el conocimiento de hechos o elementos de prueba, que, de haber sido aportados, hubieran determinado la absolución o una condena menos grave.

El solicitante de la autorización fue condenado como autor de un delito de amenazas del artículo 169.2 del Código Penal a la pena de cuatro meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y prohibiciones de comunicación y acercamiento. Alega ahora que, aunque prestó su conformidad, tiene un grado de discapacidad del 86% y que se ha declarado su incapacidad por sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de La Orotava de fecha 6 de junio de 2017, aportando documentación al respecto.

SEGUNDO

El recurso de revisión es un recurso excepcional (v. STS nº 817/2016, de 31 de octubre; STS nº 955/2016, de 15 de diciembre; y STS nº 959/2016, de 21 de diciembre, entre otras), al tener por objeto la revocación de sentencias firmes y atentar por ello al principio de cosa juzgada, e implica la inculpabilidad de aquellas personas que han sido condenadas con notoria equivocación o error, de modo que su finalidad está encaminada a que prevalezca, sobre la sentencia firme, la auténtica verdad y, con ello, la justicia material sobre la formal (v. ss. de 30 de noviembre de 1981 y de 11 de junio de 1987, entre otras). Supone, en definitiva, una derogación para el caso concreto del principio preclusivo de la cosa juzgada y persigue fundamentalmente mantener, en la medida de lo posible, el necesario equilibrio entre las exigencias de la justicia y las de la seguridad jurídica (v. STC de 18 de diciembre de 1984). Por todo ello, solamente cabe acudir a este remedio procesal en los supuestos expresamente previstos en el artículo 954 de la LECrim. ( ATS de 21 de octubre de 2001), según la interpretación que de ellos ha efectuado la jurisprudencia de esta Sala.

Cuando se trata del supuesto previsto en el artículo 954.1.d) es preciso que los hechos o elementos de prueba hayan sido conocidos después de la sentencia, de manera que no hubieran podido ser aportados con anterioridad, tratándose de elementos nuevos en ese sentido. Es preciso, pues, que lo sean efectivamente, bien porque antes no existieran o porque, aun existiendo, fueran conocidos después, y que demuestren la inocencia del condenado o justifiquen la imposición de una pena menos grave o más beneficiosa para el reo. Después de la última modificación legal, el precepto no exige expresamente que se trate de nuevos elementos de prueba, pero esa exigencia se desprende de la propia naturaleza del recurso de revisión, que no se compagina con la posibilidad de reabrir constantemente el problema probatorio en las causas penales, trayendo otros elementos probatorios entonces no utilizados al ámbito de la revisión, al que corresponde legalmente un marco de discusión más limitado.

No se trata por lo tanto de elementos probatorios que permitan nuevas argumentaciones en pro de la inocencia del entonces condenado o de una condena menos grave, sino de auténticas nuevas pruebas que evidencien la inocencia desvirtuando totalmente las pruebas que en su día se tuvieron en cuenta para la condena, o de tal naturaleza que de forma indiscutible determinaran la ineludible imposición de una pena menos grave. Tampoco se trata de una nueva oportunidad para revalorar los elementos probatorios que el Tribunal de instancia y de apelación ya tuvieron en cuenta o para aportar pruebas que no se propusieron entonces pero que pudieron haber sido propuestas.

TERCERO

En el caso, no procede autorizar la interposición del recurso de revisión, pues, por una parte, tanto la situación mental del solicitante como los documentos que la valoran eran conocidos con anterioridad y pudieron ser aportados en el momento del enjuiciamiento. Y por otra parte, teniendo en cuenta que se le aprecia un retraso mental moderado, alteración de la conducta y un grado del 75% de limitación en la actividad global, los documentos aportados no demuestran una abolición total o parcial de sus facultades de tal intensidad que, en el momento de los hechos, le impidiera conocer la ilicitud de una conducta tan simple y tan patentemente ilícita como la que motivó su condena, o ajustar suficientemente su conducta a tal conocimiento. Tampoco resulta de forma inequívoca que su padecimiento le impidiera entender las consecuencias de la conformidad prestada.

Por todo ello, no procede autorizar la interposición del recurso de revisión.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

No autorizar la interposición del recurso de revisión promovido por la representación procesal de D. Juan Alberto, contra la sentencia de 11 de febrero de 2019, dictada de conformidad, en Juicio Rápido nº 110/2019, por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de La Orotava.

Notifíquese la presente resolución.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Manuel Marchena Gomez Miguel Colmenero Menendez de Luarca Antonio del Moral Garcia

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