ATS, 30 de Octubre de 2019

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:TS:2019:11160A
Número de Recurso2323/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 30/10/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2323/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 5 DE MURCIA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: MRT/MPL/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 2323/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 30 de octubre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Darío presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada en fecha 4 de abril de 2017 por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 5.ª) en el rollo de apelación n.º 103/2017, dimanante del procedimiento ordinario número 53/2016 Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Cartagena.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 12 de julio de 2017 se tuvo por parte recurrente a la procuradora Dña. María del Mar Posadas Molina en nombre y representación de D. Darío y como parte recurrida a la procuradora Dña. Lydia Lozano García-Carreño, en nombre y representación de D. Emilio.

CUARTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial.

QUINTO

Mediante providencia de fecha 11 de septiembre de 2019, se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión de los recursos.

SEXTO

Transcurrido el plazo para alegaciones, ninguna de las partes personadas las efectuó.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por parte de la representación procesal de D. Darío se interpone recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio ordinario sobre resolución de contrato de compraventa, tramitado en atención a la cuantía, inferior a los 600.000 euros y con acceso a la casación a través del ordinal tercero del art 477.2 de la LEC.

SEGUNDO

El recurso de casación se formula a través de la vía casacional adecuada y pese a que no se articula en distintos motivos dotados de un encabezamiento en que se indique el precepto que se considera infringido, se funda en el argumento de que una afección urbanística, no impeditiva, ni esencial para edificar no puede constituir una carga de la finca objeto de que se entienda fundamental para resolver el contrato, tal y como se desprende de la jurisprudencia de la Sala Primera encarnada en la Sentencia de fecha 23 de octubre de 1997, en la que se citan otras anteriores, como la de fecha 28 de febrero de 1990. A lo largo del desarrollo del recurso se invocan los artículos 1128 del CC y los artículos 9.3º y 14 de la CE.

Planteado en los términos expuestos, el recurso debe ser inadmitido, por incurrir en la causa de inadmisión de falta de las formalidades exigibles al recurso de casación (483.2. 2.º LEC), por incumplimiento de los requisitos de estructura del recurso, dado que no se articula en motivos, dotados de encabezamiento y desarrollo y por citar preceptos heterogéneos, dado que se cita un precepto sustantivo y los artículos 9.3º y 14 de la CE, introduciendo oscuridad o ambigüedad,

Sobre este requisito esta Sala ha determinado en STS de Pleno n.º 232/2017, de 6 de abril, que:

"[...]Hemos declarado en numerosas ocasiones que el recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), lo que se traduce no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada ( art. 481.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y el respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida.

Por ello, esta sala ha declarado de forma reiterada que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, implícitamente exigidas en el citado art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, exigen una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del Derecho infringidos. Y además, que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo en la que se mezclen argumentos sobre las cuestiones más diversas y se denuncien en un mismo motivo infracciones legales de naturaleza muy diversa. La naturaleza extraordinaria del recurso no tolera el acarreo de argumentos heterogéneos y la invocación de normas carentes de conexión cuando generan imprecisión.

No corresponde a la sala, supliendo la actividad que la regulación del recurso de casación atribuye a la parte, investigar si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identificar la norma vulnerada y construir la argumentación del recurso, seleccionando los argumentos adecuados, a fin de precisar en qué y por qué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso [...]".

En todo caso, el recurso incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional ( art. 483.2.3.º CE), dado que elude los presupuestos fácticos que constituyen la ratio decidendi de la sentencia recurrida. En este sentido, la recurrente omite que la Audiencia tiene en cuenta que en el contrato, cuya resolución se insta, se establece que la compra se condicionará a que la segregación de la parcela esté dentro de la normativa para poder construir una vivienda unifamiliar. Tal condición no concurre en este caso, pues es necesario que el suelo urbano quede consolidado, existiendo unos gastos de urbanización por importe de 38.226,49 euros. En consecuencia, la Audiencia estima el recurso de apelación y, por ende, la demanda de resolución.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinados.

TERCERO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y no habiendo presentado alegaciones la parte recurrida procede la imposición de costas a la parte recurrente.

QUINTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Darío, contra la Sentencia dictada en fecha 4 de abril de 2017 por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 5.ª) en el rollo de apelación n.º 103/2017, dimanante del procedimiento ordinario número 53/2016 Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Cartagena, sin imposición de las costas.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) La pérdida del depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a la parte recurrente y recurrida.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno de conformidad con lo establecido en el art. 483.5 de la LEC.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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