ATS, 30 de Octubre de 2019

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:TS:2019:11158A
Número de Recurso3585/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 30/10/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3585/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 2 DE HUELVA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: AAH/rf

Nota:

CASACIÓN núm.: 3585/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 30 de octubre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la entidad Fotovoltaica Doñana S.L. presentó escrito en el que interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 15 de junio de 2017, por la Audiencia Provincial de Huelva, Sección 2.ª, en el rollo de apelación n.º 436/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 873/2014, seguido ante Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Huelva.

SEGUNDO

Por la indicada Audiencia Provincial se tuvo por interpuesto el recurso y se acordó la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, Sala Primera, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal han comparecido el procuradora D. José Andrés Peralta de la Torre, en nombre y representación de la entidad Fotovoltaica Doñana S.L., como parte recurrente, y el procurador D. Eduardo Codes Feijóo, en nombre y representación de la entidad Banco Santander S.A., quien ha alegado causas de inadmisión del recurso de casación.

CUARTO

Por providencia de 17 de julio de 2019 se acordó, en cumplimiento del artículo 483.3 LEC, poner de manifiesto a las partes personadas la posible concurrencia de causas de inadmisión del recurso, que consta notificada.

La representación procesal de la mercantil recurrente ha presentado escrito en el que expone las razones por las que considera que el recurso debe ser admitido.

La representación procesal del banco recurrido ha presentado escrito exponiendo las razones por las que el recurso no es admisible y solicitando su inadmisión.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son antecedentes necesarios, solo en lo que ahora interesa, los siguientes:

  1. El litigio se inició en virtud de demanda formulada por la mercantil que hoy es parte recurrente contra el banco que ahora es parte recurrida, sobre nulidad de un contrato marco de operaciones financieras y confirmación de permuta financiara.

  2. La sentencia de primera instancia estimó en parte la demanda y, recurrida en apelación por ambas partes litigantes, la sentencia de segunda instancia estimó el recurso de apelación del banco demandado y desestimó la demanda. En lo esencial, en esta sentencia se declaró que la única acción ejercitada en la demanda fue la de anulabilidad por error vicio, que está caducada al haber transcurrido más de cuatro años desde las primeras liquidaciones negativas que permitieron a la demandante conocer el error en junio de 2010 hasta la presentación de la demanda, y que en coherencia con ello la cancelación se produjo el 13 de diciembre de 2011 y venía acompañada de una renuncia de acciones "perfectamente válida, ya que como se deduce de los correos aportaos por la misma parte demandante (docs nº 6 folio 18 y ss) se cruzaba información especializada y concreta entre el representante de la actora o su asesor, y la entidad demandada, con soluciones o propuestas previas a la cancelación de la permuta".

  3. La mercantil demandante ha interpuesto recurso de casación.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone en su aspecto de existencia de interés casacional y se articula a través de dieciséis motivos en los que concurren las siguientes causas de inadmisión:

  1. La causa de inadmisión de prevista en el art. 483.2.4.º LEC, de carencia manifiesta de fundamento en los motivos primero a séptimo, noveno, décimo y decimosegundo a decimoquinto, porque no afectan a la ratio decidendi de la sentencia recurrida. Difícilmente puede la sentencia recurrida infringir preceptos o vulnerar una jurisprudencia relativa a temas jurídicos que no ha examinado.

    Como se ha dejado indicado en el fundamento primero de este auto, en la sentencia de segunda instancia se toma como punto de partida que en la demanda solo se ejercitó una acción de nulidad por error vicio y efectúa un doble razonamiento desestimatorio de la misma: la acción está caducada con arreglo al criterio que el tribunal de apelación sostiene, y se efectuó una renuncia de acciones válida en el momento de la cancelación del swap. Estas son las dos razones jurídicas que deben combatirse en el recurso de casación denunciando el precepto sustantivo que, a criterio dela mercantil recurrente, haya sido infringido y acreditando interés casacional respecto a esos criterios jurídicos, pero no (como se hace en los motivos que ahora se examinan) denunciar infracciones sobre temas (en los motivos primero, segundo, cuarto, quinto, décimo, decimotercero, el cumplimiento de la normativa del mercando de valores en la comercialización de productos financieros complejos; en el motivo tercero, la responsabilidad deriva del incumplimiento de los deberes legales de información al cliente; en el motivo sexto, el principio de buena en la contratación; en el motivo séptimo, la imposibilidad de dejar el cumplimiento del contrato al arbitrio de una sola de las partes; en el motivo noveno, la aplicación de la LCGC a la cláusula de vencimiento anticipado; en el motivo decimosegundo, la inexistencia de una decidida voluntad de pagar los cargos por cancelación anticipada; en el motivo decimocuarto, la responsabilidad por daños derivados de mala fe contractual; en el motivo decimoquinto, la nulidad de la operación de cancelación anticipada) que, aunque hayan sido alegados o controvertidos durante el litigio, no han sido examinados por la sentencia recurrida al no resultar necesario una vez acogida la excepción de caducidad y declarada renuncia de acciones.

  2. La causa de inadmisión de prevista en el art. 483.2.4.º LEC, de carencia manifiesta de fundamento en el motivo octavo, porque se desarrolla al margen de lo declarado en la sentencia recurrida.

    En el encabezamiento de este motivo se hace referencia a la vulneración de la jurisprudencia relativa a los actos propios, y en el apartado interés jurídico se hace referencia a la inexistencia de presupuestos de validez de la renuncia de derechos y de confirmación del contrato; en el desarrollo que sigue se hace referencia a la imposibilidad de concluir que el cliente conoció el riego por la primera liquidación negativa y se cita a continuación una sentencia de esta sala relativa al alcance de un documento de renuncia, se cita una sentencia más de esta sala, y con cita de otra sentencia de esta sala se expone que no hubo confirmación el contrato; además se argumenta que la entidad bancaria no cumplió el deber de información y se cita doctrina jurisprudencial de esta sala sobre la confirmación de los swaps.

    Así planteado el motivo, además de que hace referencia a temas que, por más que puedan estar relacionados, son diferentes -como son la renuncia expresa de acciones y la confirmación del contrato o aplicación de la doctrina de los actos propios-, prescinde de la razón decisoria de la sentencia recurrida cuando declara que hubo renuncia de acciones y por tanto no justifica la infracción cometida ni la oposición a la doctrina jurisprudencial de esta sala que cita (además, se cita una sola sentencia -la STS 358/2017, de 6 de junio-, porque las demás sentencias citadas no se refieren a la renuncia de acciones, sino a la confirmación tácita del swap-, y no dos como, al menos requiere la acreditación del interés casacional). En la sentencia recurrida se ha fundamentado la renuncia de acciones (aunque no lo indica, incorporada a un documento aportado como documento n.º 8 de la contestación a la demanda), en su eficacia derivada de la valoración de la prueba consistente en correos aportados como prueba documental por la parte demandante ahora recurrente; este es el razonamiento que debe combatirse y no se hace porque se elude en el motivo. La sentencia recurrida no ha aplicado la doctrina de los actos propios ni ha deducido -a los efectos de validez de la renuncia- el conocimiento del riesgo por la percepción de liquidaciones negativas, sino del contenido de los correos mencionados en la sentencia. Tampoco se ha aplicado en la sentencia recurrida la doctrina de los actos propios para declarar confirmado el contrato anulable.

  3. La causa de inadmisión de prevista en el art. 483.2.4.º LEC, de carencia manifiesta de fundamento, en el motivo undécimo porque -prescindiendo de que el motivo no tiene la claridad y regularidad formal que sería deseable- aunque esta sala acogiera la tesis de la mercantil recurrente, no permitiría la casación de la sentencia recurrida, al permanecer la declaración de la misma sobre la renuncia de acciones. Es decir, el eventual acogimiento del motivo no conduciría a una modificación del fallo desestimatorio de la demanda.

  4. Finalmente, en los motivos decimosexto y decimoséptimo, concurre la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2.º LEC en relación con el art. 477.1 LEC, ya que no se plantea una cuestión sustantiva.

    Según hemos reiterado, en materia de imposición de costas, las normas que regulan la condena al pago de las costas han de considerarse de naturaleza procesal y se ha declarado en numerosos autos que en ningún caso son aptas para fundar el recurso de casación, por exceder del ámbito de éste las cuestiones procesales. Es más, tampoco las normas sobre costas pueden ser invocadas por medio del recurso extraordinario por infracción procesal. No todas las infracciones procesales son controlables a través del recurso extraordinario pues es imprescindible que la vulneración de la norma procesal sea incardinable en alguno de los motivos tasados en el art. 469.1 LEC, en ninguno de los cuales tiene encaje adecuado la infracción de los artículos sobre costas, dado que el pronunciamiento relativo a éstas no se regula en la ley de enjuiciamiento dentro de las normas sobre las resoluciones judiciales, en los arts. 206 a 215, sino que es tratado en diferente Libro de la LEC (Libro II, Título I, Capítulo VIII, arts. 394 a 398 LEC), donde se establecen las disposiciones relativas a "la condena en costas", que, evidentemente, no tienen cabida en el motivo segundo, del art. 469.1 LEC, referido únicamente a normas reguladoras de la sentencia, ni tampoco en el motivo tercero del mismo precepto, atinente a normas que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad o hubiere podido producir indefensión; obviamente la falta de un motivo en que tenga encaje la vulneración de las normas sobre costas es razón bastante para considerar que el legislador ha optado por excluir del recurso extraordinario procesal la verificación de la aplicación de los preceptos correspondientes, ni siquiera para el control del criterio objetivo, único que la jurisprudencia de esta Sala venía admitiendo como susceptible de fiscalización a través del recurso de casación bajo el régimen de la LEC de 1881, pues ya era reiterada la doctrina sobre la exclusión de toda revisión del criterio subjetivo, en orden a la concurrencia o no de circunstancias relativas a temeridad o buena fe, para atemperar el criterio objetivo, sustentar la condena o relevar de la misma en los casos regidos por el criterio subjetivo. La exclusión del recurso extraordinario por infracción procesal es, por otra parte, acorde con el reforzamiento de la naturaleza instrumental del proceso, por ello no es de extrañar que cuestiones adjetivas de tanta amplitud como las correspondientes a la ejecución, no puedan acceder a este medio de impugnación, es más, incluso están excluidas como regla general del recurso de apelación (cfr. art. 562.1 LEC); de ahí que sea coherente con este sistema de recursos el que se exceptúe del extraordinario procesal la denuncia de vulneraciones de las normas reguladoras de las costas. Corrobora esta conclusión la explícita previsión del recurso de apelación sobre costas, en el art. 397 LEC, de modo que la LEC ha optado porque la función de unificación que corresponde a los órganos jurisdiccionales no vaya más allá del ámbito de cada Audiencia Provincial, a través de las resoluciones que dicten en grado de apelación; asimismo esa expresa referencia al recurso de apelación en materia de costas, sin mención del recurso extraordinario patentiza que sólo se contempla el devolutivo ordinario. Tales criterios han sido recogidos en numerosos autos de esta sala (AATS de 24 de enero de 2018, rec. 251/2017, y de 14 de febrero de 2018, rec. 290/2017, entre otros muchos).

TERCERO

Cuanto se ha expuesto impide tener en consideración las alegaciones efectuadas por la mercantil recurrente en el trámite de audiencia previo a esta resolución.

CUARTO

La inadmisión del recurso implica las siguientes consecuencias:

  1. Por aplicación del artículo 483.4 LEC debe declararse la firmeza de la sentencia recurrida.

  2. La imposición a la mercantil recurrente de las costas del recurso.

  3. La mercantil recurrente perderá el depósito constituido de conformidad con lo establecido en la d.a 15.ª, apartado 9, LOPJ.

QUINTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo el artículo 483.5 LEC.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad Fotovoltaica Doñana S.L. contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 15 de junio de 2017, por la Audiencia Provincial de Huelva, Sección 2.ª, en el rollo de apelación n.º 436/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 873/2014, seguido ante Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Huelva.

  2. ) Declarar firme la sentencia recurrida.

  3. ) Imponer las costas del recurso a la recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Devolver las actuaciones con testimonio de esta resolución a la Audiencia Provincial de Huelva, Sección 2.ª.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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