STS 569/2019, 4 de Noviembre de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Noviembre 2019
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución569/2019

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 569/2019

Fecha de sentencia: 04/11/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1022/2017

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 16/10/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9.ª

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: RSJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1022/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 569/2019

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Rafael Saraza Jimena

D. Pedro Jose Vela Torres

En Madrid, a 4 de noviembre de 2019.

Esta sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos respecto la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 9.ª de la Audiencia Provincial de Valencia, como consecuencia de autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Xátiva. Es parte recurrente la entidad Grupo Graviter 9000 S.A., representada por la procuradora María Dolores Tejero García-Tejero. Es parte recurrida la entidad Bankia S.A. representada por la procuradora Elena Medina Cuadros.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Tramitación en primera instancia

  1. La procuradora Alejandrina Bosca Castelló, en nombre y representación de la mercantil Grupo Graviter 9000 S.L., interpuso demanda de juicio ordinario ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Xátiva, contra Bankia S.A., para que dictase sentencia por la que declare:

    " A) La nulidad de la suscripción de acciones de Bankia S.A. efectuada por Grupo Graviter 9000 S.L. con fecha 6 de julio de 2011, por importe total de 250.000 euros, por error y vicio en el consentimiento prestado, y en su consecuencia, la restitución recíproca de obligaciones derivadas de dicho contrato, con la obligación de Bankia S.A. de restituir a esta parte la total cantidad invertida (250.000 euros) más los gastos y comisiones aplicadas en su caso y los intereses legales y judiciales devengados desde la fecha de suscripción hasta el momento de la restitución reintegrando mi representada las acciones adquiridas o, en su caso, el precio obtenido como consecuencia de la venta de las mismas.

    "B) Con carácter subsidiario, se declare el incumplimiento de la entidad demandada de sus obligaciones de información, lealtad y transparencia impuestas legalmente, declarando en su consecuencia la resolución de la suscripción de acciones condenando a Bankia a estar y pasar por dicha resolución, restituyendo a esta parte la total cantidad invertida (250.000 euros) más los gastos y comisiones aplicadas en su caso y los intereses legales y judiciales devengados desde la fecha de suscripción hasta el momento de la restitución, reintegrando mi representada las acciones adquiridas o, en su caso, el precio obtenido como consecuencia de la venta de las mismas.

    "C) Con carácter subsidiario a los apartados A) y B) anteriores, se declare la responsabilidad patrimonial de Bankia por los daños y perjuicios causados a mi representada derivados de la falsedad e inexactitud de la información contenida en el Folleto registrado y publicado con fecha 29 de junio de 2011 a los efectos de la Oferta Pública de Suscripción de julio de 2011, que se cifran en la cantidad que resulte de la diferencia entre la cantidad total invertida por mi cliente (250.000 euros) y el valor que finalmente se obtenga por la venta de las acciones, más los intereses legales y judiciales devengados desde la fecha de suscripción.

    "D) Condene a la demandada al pago de las costas derivadas del presente procedimiento.

  2. El procurador Carlos Moya Valdemoro, en representación de la entidad Bankia S.A., contestó a la demanda y pidió al Juzgado que dictase sentencia por la que:

    "1. Se decrete la suspensión inmediata del presente procedimiento por prejudicialidad penal.

    "2. Una vez sobreseídas las Diligencias Previas 59/2012 seguidas en el Juzgado Central de Instrucción n.º 4 de la Audiencia Nacional o juzgados los hechos objeto de las mismas, levante la suspensión y tras los trámites procesales oportunos dicte sentencia en la que se desestime íntegramente la demanda en todos sus pedimentos, con expresa condena en costas a la parte actora.

    "3. Subsidiariamente, para el caso de no ser estimada la suspensión, que tras los trámites procesales oportunos se dicte sentencia en la que se desestime íntegramente la demanda en todos sus pedimentos, con expresa condena en costas a la parte actora.

    "4. Que, con carácter previo al inicio de los trámites procesales del presente procedimiento, se requiera a la parte actora a fin de que, en el plazo que considere el Juzgado, calcule correctamente la cuantía de su demanda y la subsane, teniendo en consideración el certificado expedido por el órgano rector del mercado bursátil en el que cotizan las acciones objeto de esta Litis aportado como documento n.º 17, de conformidad con la regla 10.ª del artículo 251 LEC.

    "5. Que, en el improbable supuesto de que sea estimada la demanda, dado que las acciones objeto del presente procedimiento se encuentran pignoradas el eventual importe al que mi representada fuera obligada a abonar a la parte actora, deberá ser abonado en forma que permita garantizar de forma efectiva la obligación garantizada por la prenda de acciones, concretamente, realizando la consignación directamente en una cuenta titularidad de la parte actora en vez de ser consignada directamente en la cuenta del Juzgado".

  3. El Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Xátiva dictó sentencia con fecha 27 de mayo de 2016 cuya parte dispositiva es como sigue:

    "Fallo: Se estima la demanda interpuesta por la representación procesal de la entidad Grupo Graviter 9000 S.L. contra Bankia S.A. y en consecuencia se decreta la nulidad de la suscripción de acciones a Bankia S.A. de fecha de 6 de julio de 2011, en la que participaron las partes de este procedimiento, y en consecuencia ordeno a Bankia S.A., que debe restituir a la parte demandante el importe de la inversión realizada, esto es 250.000 € (continuando éstos afectos a la garantía a que estuvieren sometidos) así como los intereses legales desde la fecha de adquisición del producto hasta la fecha de la presente sentencia, devengándose con posterioridad los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil hasta su completo pago. Asimismo, se ordena la correlativa obligación de Grupo Graviter 9000 S.A. de restituir a Bankia S.A. los títulos constitutivos de las acciones, así como las cantidades que hubiere recibido como producto de las acciones, con los intereses legales correspondientes. Todo ello con expresa imposición de costas procesales a la entidad demandada".

SEGUNDO

Tramitación en segunda instancia

  1. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de Grupo Graviter 9000 S.L.

  2. La resolución de este recurso correspondió a la Sección 9.ª de la Audiencia Provincial de Valencia, mediante sentencia de 23 de enero de 2017, cuya parte dispositiva es como sigue:

"Fallo: Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación de Grupo Graviter 9000 S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 2 de Xátiva el 27 de mayo de 2016, que se confirma, con la precisión de que la suma a cuyo pago viene obligada la demandada y apelada, Bankia S.A. quedará afecta, como garantía del préstamo previamente suscrito entre las partes, en la forma que se indica en el fundamento jurídico tercero de la presente, al que nos remitimos, con imposición a la recurrente de las costas del presente recurso, y pérdida del depósito constituido para recurrir".

TERCERO

Tramitación e interposición del recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación

  1. La procuradora Alejandrina Bosca Castelló, en representación de Grupo Graviter 9000 S.L., interpuso recurso extraordinario de infracción procesal y recurso de casación ante la Sección 9.ª de la Audiencia Provincial de Valencia.

    Los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal fueron:

    "1º) Se alega infracción del artículo 406 LEC.

    "2º) Se alega infracción del artículo 218.1 LEC".

    El motivo del recurso de casación fue:

    "1º) Por infracción del artículo 1303 del Código Civil".

  2. Por diligencia de ordenación de 1 de marzo de 2017, la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9.ª, tuvo por interpuesto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación mencionados, y acordó remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo con emplazamiento de las partes para comparecer por término de treinta días.

  3. Recibidas las actuaciones en esta sala, comparecen como parte recurrente Grupo Graviter 9000 S.A., representada por la procuradora María Dolores Tejero García-Tejero; y como parte recurrida la entidad Bankia S.A. representada por la procuradora Elena Medina Cuadros.

  4. Esta sala dictó auto de fecha 27 de febrero de 2019, cuya parte dispositiva es como sigue:

    "Admitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Grupo Graviter 9000 S.L. contra la sentencia dictada con fecha 23 de enero de 2017 por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Novena, en el rollo de apelación n.º 2236/2016, dimanante del juicio ordinario n.º 407/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Xátiva".

  5. Dado traslado, la representación procesal de la entidad Bankia S.A. presentó escrito de oposición a los recursos formulados de contrario.

  6. Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 16 de octubre de 2019, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes

  1. Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia.

    El 6 de julio de 2011, Grupo Graviter 9000, S.L. suscribió una orden de adquisición de acciones de Bankia por un importe de 250.000 euros. El importe procedía de un depósito a plazo fijo que Grupo Graviter 9000, S.L. tenía en esa entidad bancaria, sobre el que se había constituido un derecho de prenda en garantía de la devolución del préstamo que le había concedido, por un importe de 1.750.000 euros, el 2 de marzo de 2011. La suscripción de las acciones de Bankia fue recomendada por los empleados de la esta entidad y vino acompañada de la sustitución de la prenda sobre los 250.000 euros del plazo fijo por la pignoración de las acciones que se adquirían con este dinero.

  2. Grupo Graviter 9000, S.L. interpuso una demanda en la que pedía la nulidad de la adquisición de las acciones de Bankia y la restitución del precio entregado, 250.000 euros, más los intereses devengados desde la adquisición.

    Bankia, en su contestación a la demanda, además de las excepciones y motivos de oposición a la demanda, con carácter subsidiario, para el caso en que se acordara la nulidad, interesó que la suma de 250.000 euros objeto de devolución quedara pignorada a la devolución del préstamo.

  3. La sentencia dictada en primera instancia declaró la nulidad de la suscripción de las acciones de Bankia que había realizado Grupo Graviter 9000, S.L. el día 6 de julio de 2011, y ordenó la devolución de la suma de 250.000 euros, que seguiría en prenda de la devolución del préstamo, más los intereses legales devengados desde la adquisición.

  4. La sentencia de primera instancia fue apelada por la entidad demandante, quien impugnó el pronunciamiento por el que se declaraba que la suma de 250.000 euros sustituía a las acciones como garantía de la devolución del préstamo que en su día había sido concedido por Bankia a Grupo Graviter 9000, S.L.

    La Audiencia desestima el recurso y confirma el criterio del juzgado, con el siguiente razonamiento:

    "La prenda, tal y como admite la propia recurrente, venía condicionada a la adjudicación de acciones, tras haberse constituido inicialmente sobre determinados plazos fijos, habiéndose cancelado uno de ellos y con su importe se suscribieron las acciones que fueron pignoradas. Por tanto, la garantía constituida sobre el nominal del plazo fijo se sustituyó por la pignoración de las acciones, y la anulación de la compraventa de las acciones no puede sino revertir a la situación inicial, de modo de la suma que inicialmente garantizaba el préstamo concedido a la demandante -depositada en plazo fijo- ha de quedar en idéntica situación, sin que, por mor de la propagación de efectos que pretende el recurrente, desaparezca la garantía anterior, sustituida con la de las acciones cuya compraventa se declara nula. La propagación de efectos no puede comportar que los negocios anteriores vengan afectados, lo que sí sucedería de accederse a lo pretendido por la parte apelante.

    "Por ello, concluimos que la sentencia ha de ser confirmada, y el modo en que ello se llevará a efecto el mantenimiento de la garantía anterior a la compraventa de acciones y sustituida por la pignoración de las mismas será el previsto en el propio contrato en el supuesto de venta de derechos, que hemos transcrito parcialmente con anterioridad, sin perjuicio de los acuerdos que pudieran alcanzar las partes -ajenos a este litigio- en orden a la aplicación del principal obtenido, y sus intereses. En atención a la indivisibilidad de la garantía, tal situación se extenderá, igualmente a los intereses obtenidos, sin que pueda ser revertida sino cuando se extinga totalmente la obligación garantizada, tal y como resulta de una interpretación sistemática y teleológica de los artículos 1858, 1859 y 1866 CC. De modo que la cosa -dinero invertido, procedente del plazo fijo que estaba pignorado en garantía de otra deuda- que ha sustituido al objeto de pignoración -las acciones- habrá de seguir en idéntica situación de garantía hasta que se extinga, como se ha dicho, la obligación garantizada. El recurso, en consecuencia debe decaer".

  5. Frente a la sentencia de apelación, Grupo Graviter 9000, S.L. ha interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.

SEGUNDO

Recurso extraordinario por infracción procesal

  1. Formulación del motivo primero. El motivo se ampara en los ordinales 3º y 4º del art. 469.1 LEC, en relación con el art. 406 LEC, porque "en el presente procedimiento no han sido observadas las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso, con la consecuente indefensión de esta parte, como consecuencia de haberse admitido una reconvención implícita prohibida por el artículo 406 de la Ley Procesal"

    Procede desestimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.

  2. Desestimación del motivo primero. La demandada en primer lugar se opuso a la nulidad y, sólo para el caso en que se acordara la nulidad, solicitó que la cantidad objeto de devolución (250.000 euros) quedara gravada con la prenda que gravaba las acciones, lo que ha sido estimado por la sentencia de primera instancia y luego por la de apelación. Esta petición, en la medida en que incide directamente en el alcance de los efectos de la nulidad pretendida por la demandante, no constituye propiamente una reconvención.

    La demandada discute los efectos de la nulidad del negocio de suscripción de acciones de Bankia, solicitada en la demanda. Considera que la restitución de los 250.000 euros aportados, que provenían de una imposición a plazo fijo pignorada en garantía de la devolución de un préstamo (prenda que fue sustituida por la pignoración de las acciones que se adquirían), debería hacerse manteniendo el gravamen sobre esta cantidad. Esta petición no requiere de una reconvención, pues propiamente no contiene una acción nueva, sino que frente a la acción de nulidad ejercitada en la demanda, discute el alcance de los efectos de la nulidad en este caso concreto, al considerar que los 250.000 euros objeto de restitución están gravados por la prenda en garantía de la devolución del préstamo.

  3. Formulación del motivo segundo. El motivo se ampara en los ordinales 2º y 4º del art. 469.1 LEC, y denuncia la infracción del artículo 218.1 LEC porque "en el presente procedimiento no ha sido observada la exigencia de congruencia, consecuencia del principio dispositivo, que exige que la sentencia ha de adecuarse a las pretensiones de las partes, sin que pueda el tribunal otorgar más de lo pedido por el actor, menos de lo resistido por el demandante ni fundar la sentencia en causas de pedir distintas a las que se han erigido en el objeto del proceso".

    En el desarrollo del motivo se alega que la sentencia de primera instancia había declarado afecta por la garantía los 250.000 euros correspondientes al principal invertido en las acciones, sin disponer nada sobre los intereses devengados por esta cantidad desde que fue aportada para la suscripción de las acciones. La sentencia de primera instancia sólo fue apelada por la demandante, que se oponía a que el principal quedara gravado por la prenda, sin que Bankia hubiera apelado que los intereses no quedaran afectos por la prenda. De tal forma que cuando la Audiencia desestima el recurso de apelación de la demandante, debía limitarse a confirmar la sentencia de primera instancia. No podía añadir que los intereses del principal también estarían afectos por la prenda, sin incurrir en incongruencia extra petita en relación con lo solicitado por el apelado.

    Procede estimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.

  4. Estimación del motivo segundo. Como en otras ocasiones, hemos de partir del marco jurisprudencial sobre el deber de congruencia de las sentencias, contenido, entre otras, en la sentencia 450/2016, de 1 de julio:

    "Con carácter general, venimos considerando que "el deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petitum [petición] y la causa petendi [causa de pedir] y el fallo de la sentencia" ( Sentencias 173/2013, de 6 de marzo). "De tal forma que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ("ultra petita"), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ("extra petita") y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ("infra petita"), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretase como desestimación tácita. Se exige por ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de la demanda y, en su caso, de contestación a la demanda y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito" ( Sentencias 468/2014, de 11 de septiembre, y 375/2015, de 6 de julio)

    Además, las sentencias de apelación se encuentran afectadas por las exigencias derivadas de la determinación de lo que es objeto del recurso, conforme a lo previsto en el art. 465.5 LEC. Este precepto dispone lo siguiente:

    "El auto o sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteadas en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el art. 461".

    Esto es, el tribunal de apelación ha de resolver sólo las cuestiones controvertidas en el recurso de apelación y, en su caso, en la impugnación del recurso, en cuanto que las partes pueden haberse conformado con algunos de los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia y haber ceñido la controversia en apelación a unas determinadas cuestiones ( sentencias 308/2018, de 24 de mayo y 242/2019, de 24 de abril).

    En nuestro caso, se aprecia con claridad que la sentencia de apelación se ha excedido de lo que era objeto de recurso y se ha pronunciado sobre una cuestión no controvertida en apelación.

    La sentencia dictada en primera instancia, como efecto consiguiente a la nulidad de la adquisición de acciones de Bankia, ordenó "restituir a la parte demandante el importe de la inversión realizada, esto es 250.000 euros (continuando éstos afectos a la garantía a que estuvieren sometidos), así como los intereses legales desde la fecha de adquisición del producto...". Es claro que tan sólo declaró afecta a la garantía que antes gravaba las acciones la suma de 250.000 euros, pero no los intereses devengados por esta cantidad. Con estos antecedentes, si la sentencia tan sólo fue recurrida por la demandante, que impugnaba el pronunciamiento relativo a que la suma de 250.000 euros quedara afectada por la prenda en garantía de las obligaciones asumidas en su día en un préstamo hipotecario, la desestimación del recurso de apelación debía limitarse a confirmar la sentencia de primera instancia y no podía extender la afectación de la prenda a los intereses devengados por esta suma de 250.000 euros desde la fecha de la adquisición de las acciones.

  5. La consecuencia de la estimación de este motivo es dejar sin efecto el pronunciamiento de la sentencia de apelación que excede de la mera desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia de primera instancia.

TERCERO

Recurso de casación

  1. Formulación del motivo. El motivo denuncia la infracción del art. 1303 CC y la jurisprudencia sobre este precepto, contenida en la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 17 de junio de 2010, que aplica "principio de propagación de la ineficacia contractual a otros actos o contratos que guarden cierta relación con el inválido cuando tienen su causa precisamente en el primeramente concertado"

    En el desarrollo del motivo se razona que "la constitución del derecho de prenda sobre las acciones fue posterior y quedó condicionado a su adjudicación definitiva", en la escritura de 15 de julio de 2011. Y, más adelante, se concluye que, en aplicación de lo establecido en el art. 1303 CC y de la jurisprudencia expuesta, "anulada la suscripción de acciones deviene igualmente nula su posterior pignoración, sin que exista ya prenda alguna a favor de la entidad demandada, por cuanto que la garantía anterior sobre plazos fijos ya había quedado liberada".

    Procede desestimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.

  2. Desestimación del motivo. Como muy bien expone la Audiencia en su sentencia, el negocio de suscripción de acciones de Bankia llevaba consigo lo siguiente: que el depósito a plazo fijo de 250.000 euros, que la demandante había dado en prenda para garantizar un préstamo concedido por esta misma entidad de crédito, fuera destinado a la adquisición de las acciones, con el acuerdo de que la prenda se trasladaba del depósito de 250.000 euros a las acciones que se adquirían con esta suma. Al margen de que para la instrumentación de este acuerdo primero se realizara la adquisición de las acciones y luego se trasladara la prenda a las acciones.

    De tal forma que si se declara la nulidad del negocio de adquisición de las acciones por error vicio, el efecto restitutorio previsto en el art. 1303 CC debe conllevar la recíproca restitución de las prestaciones, lo que supone devolver la suma invertida en las mismas condiciones, esto es, con el gravamen a favor del banco que garantizaba la devolución de aquel préstamo anterior.

    Es por ello que la sentencia recurrida, al resolver en este sentido, no infringe el art. 1303 CC, sino que le da pleno cumplimiento.

CUARTO

Costas

  1. Estimado en parte el recurso extraordinario por infracción procesal, no hacemos expresa condena en costas, conforme a lo prescrito en el art. 398.2 LEC.

  2. Desestimado el recurso de casación, imponemos a la parte recurrente las costas generadas con su recurso, en cumplimiento de lo regulado en el art. 398.1 LEC.

  3. A pesar de la rectificación que conlleva la estimación del recurso extraordinario por infracción procesal respecto del alcance de la sentencia de apelación, no deja de desestimarse íntegramente el recurso de apelación, razón por la cual se confirma la condena en costas a la parte apelante.

  4. La sentencia de primera instancia, que estimó la demanda e impuso las costas a la parte demandada, no ha quedado alterada.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. Desestimar el recurso de casación interpuesto por Grupo Graviter 9000, S.L. contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia (sección 9ª) de 23 de enero de 2017 (rollo 2236/2016).

  2. Estimar en parte el recurso extraordinario de infracción procesal interpuesto por Grupo Graviter 9000, S.L. contra la reseñada sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 9.ª) de 23 de enero de 2017 (rollo 2236/2016), que modificamos en el sentido de que se tenga por desestimado el recurso de apelación interpuesto por Grupo Graviter 9000, S.L. contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Xátiva de 27 de mayo de 2016 (juicio ordinario 407/2015), cuya parte dispositiva se confirma.

  3. No hacer expresa condena en costas respecto del recurso extraordinario por infracción procesal e imponer a Grupo Graviter 9000, S.L. las costas generadas por sus recursos de casación y de apelación.

  4. Se acuerda la devolución del depósito constituido para interponer el recurso extraordinario por infracción procesal y la pérdida del depósito constituido para recurrir en casación.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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