ATS, 15 de Octubre de 2019

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2019:11029A
Número de Recurso2024/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 15/10/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2024/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: YCG/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2024/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 15 de octubre de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 8 de los de Murcia se dictó sentencia en fecha 17 de abril de 2017, en el procedimiento nº 136/2015 seguido a instancia de D. Norberto contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y Carugil SL, sobre recargo de prestaciones por accidente, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en fecha 7 de noviembre de 2018, número de recurso 201/2018, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 18 de febrero de 2019 se formalizó por el letrado D. Alfonso Hernández Quereda en nombre y representación de D. Norberto, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 19 de julio de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010, 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010, 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010.

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 7 de noviembre de 2018 (Rec. 201/2018), confirma la de instancia que desestimó la demanda presentada por el actor, que sufrió un accidente de trabajo a resultas del cual fue declarado en situación de incapacidad permanente total, y en la que solicitaba la imposición de un recargo de prestaciones, constando, conforme al informe de la Inspección de Trabajo, que no existía responsabilidad empresarial en la producción del accidente porque existió una imprudencia profesional por parte del trabajador, que conforme a sus propias palabras: "en un acto reflejo cuando intentó sujetar la pieza manipulada con su brazo para que no golpeara la otra máquina (llenadora de botes) que se encontraba en las proximidades de la zona de operaciones, momento en que se produjo el atrapamiento de su brazo entre ambas piezas", siendo así que el encargado de la operación en que se produjo el accidente es el trabajador, que es el jefe de la sección de calderería, siendo él, como declara ante el técnico del Instituto de Seguridad y Salud Laboral, el que decide "la forma de eslingar la carga y la maniobra con el puente grúa". Consta que la empresa tiene una evaluación de riesgos laborales que, respecto de la manipulación del equipo de trabajo con el puente grúa de 10 toneladas Ausio Eleve-PGB se recoge como factor de riesgo: "golpes o cortes producidos durante el uso de la grúa o por los materiales que son transportados", recogiendo como una serie de medidas de preventivas "se utilizarán útiles adecuados para el guiado de la carga", decisión que corresponde al trabajador accidentado por su posición en el proceso productivo. Argumenta la Sala que en los hechos probados no se deja constancia de la ausencia de medidas de seguridad que justifiquen la imposición del recargo, articulándose el recurso más bien como una valoración, comentario o crítica sobre la sentencia recurrida.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, insistiendo en que debería imponerse a la empresa un recargo de prestaciones del 50%, puesto que la simple existencia de una evaluación de riesgos no es suficiente para eximir a la empresa de las obligaciones preventivas que hubieran evitado el accidente.

Invoca la parte recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 23 de noviembre de 2012 (Rec. 1204/2012), que revocando la de instancia impone a la empresa un recargo de prestaciones del 30% como consecuencia del accidente sufrido por el trabajador a resultas del cual fue declarado en situación de incapacidad permanente absoluta. Consta: 1) Que el trabajador, cuando sacaba una pieza de mármol que estaba almacenada verticalmente entre dos caballetes y tenía otras dos delante, utilizando para ello una grúa pórtico monorraíl, al romperse la pieza que pendía sujetada de la pinza del puente grúa, resultó atrapado causándole lesiones que dieron lugar a que fuese declarado en situación de incapacidad permanente absoluta; 2) Que no hubo testigos presenciales del accidente; 3) Que si se pretendía coger una que estuviese apilada por otras, había que desplazarlas previamente una por una, amarrándolas con la pinza del puente grúa y luego el trabajador a distancia las izaba accionando el mando del que dispone el puente grúa, debiendo situarse el trabajador al lado contrario al que previsiblemente caería la carga; 4) Que las piezas de mármol defectuosas se marcaban y la que cayó sobre el trabajador tenía un defecto; 5) Que en la evaluación de riesgos de la empresa y respecto al puesto de trabajo de serrador, consta como riesgo importante la caída de objetos por manipulación y como causas la manipulación manual o mecánica de cargas; y 6) Que el trabajador no cumplió lo establecido en el plan de prevención. Argumenta la Sala que aunque el trabajador no cumplió con lo establecido en el plan de prevención, puesto que se encontraba en la zona de influencia de la carga en el momento en que cayó sobre él, también lo es que la obligación empresarial de prevenir y combatir los riesgos laborales no queda satisfecha con la sola elaboración de un plan de prevención, sino que va mucho mas allá, exigiéndose a la empresa una actitud positiva de constante vigilancia y control sobre la efectividad y cumplimiento de las medidas previstas, y en el presente supuesto, existen defectos consistentes en que no supervisó que las piezas deterioradas no estuvieran separadas del resto, dando ello lugar a que el tablero de mármol defectuoso se desplomase sobre el trabajador que en ese momento estaba sujetando otros dos con el pie y con una mano, debiendo haber sido ayudado en dicha labor. Añade la Sala que el hecho de que el trabajador tenga experiencia no le convierte en corresponsable del método de trabajo inadecuado, máxime cuando el trabajador participó en un curso de seguridad de sólo una hora de duración, por lo que no tenía formación específica en el manejo de grúas puente, de ahí que deba descartarse la imprudencia temeraria del trabajador.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la invocada como término de comparación, por cuanto no existe identidad ni en la forma en que acontecieron los accidentes ni en las medidas de prevención adoptadas por la empresa, ni en el resto de hechos probados, de ahí que en atención a los mismos no puedan considerarse los fallos contradictorios cuando la sentencia recurrida exime a la empresa del recargo de prestaciones teniendo en cuenta que el trabajador era el jefe de la sección en que aconteció el accidente, accidente consistente en el atrapamiento de un brazo al intentar sujetar una pieza manipulada para que no golpeara con la máquina, constando en la evaluación de riesgos que "se utilizarán útiles adecuados para el guiado de la carga", decisión que corresponde al trabajador accidentado por su posición en el proceso productivo. Por el contrario en la sentencia de contraste se impone el recargo teniendo en cuenta que aunque el trabajador no cumplió con lo establecido en el plan de prevención, en realidad la empresa tenía una organización del trabajo inadecuada, ya que el accidente se produjo como consecuencia de romperse la pieza que pendía sujetada de la pinza del puente grúa, atrapando al trabajador, siendo así que el trabajador estaba desempeñando funciones sólo y la empresa no supervisó que las piezas deterioradas no estuvieran separadas del resto.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 26 de julio de 2019, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 19 de julio de 2019, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso en relación con la existencia de contradicción, señalando que es suficiente con que exista contradicción respecto de la cuestión planteada, lo que no es suficiente.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Alfonso Hernández Quereda, en nombre y representación de D. Norberto contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 7 de noviembre de 2018, en el recurso de suplicación número 201/2018, interpuesto por D. Norberto, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Murcia de fecha 17 de abril de 2017, en el procedimiento nº 136/2015 seguido a instancia de D. Norberto contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y Carugil SL, sobre recargo de prestaciones por accidente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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