ATS, 8 de Octubre de 2019
Ponente | ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO |
ECLI | ES:TS:2019:10973A |
Número de Recurso | 666/2019 |
Procedimiento | Recurso de casación para la unificación de doctrina |
Fecha de Resolución | 8 de Octubre de 2019 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Social
Auto núm. /
Fecha del auto: 08/10/2019
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 666/2019
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro
Procedencia: T.S.J. CATALUÑA SOCIAL
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca
Transcrito por: CMG/R
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 666/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
Auto núm. /
Excmo. Sr. y Excmas. Sras.
Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga
D. Antonio V. Sempere Navarro
Dª. Concepcion Rosario Ureste Garcia
En Madrid, a 8 de octubre de 2019.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.
Por el Juzgado de lo Social N.º 2 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 16 de junio de 2017, en el procedimiento n.º 1117/2015 seguido a instancia del Departament D'Ensenyament de la Generalitat de Catalunya contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), Anticimex 3D Sanidad Ambiental SAU, Asepeyo y D.ª Valle, sobre incapacidad permanente, que desestimaba la pretensión formulada.
Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante y la codemandada Anticimex 3D Sanidad Ambiental SAU, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 19 de diciembre de 2018, que estimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.
Por escrito de fecha 13 de febrero de 2019 se formalizó por el letrado D. Jaume Cortes Izquierdo en nombre y representación de D.ª Valle, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.
Esta Sala, por providencia de 20 de junio de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.
El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 21 de noviembre de 2018 (rcud 2191/2017) y las que en ella se citan de 19 de diciembre de 2017 (rcud 1245/2016, 1 de marzo de 2018 (rcud 595/2017, 13 y 14 de marzo de 2018 ( rcud 1520/2017 y 3959/2016)].
La beneficiaria codemandada en las actuaciones prestó servicios para el departamento de Educación de la Generalitat de Cataluña en un centro de trabajo donde en los años 1996 y 1997 se efectuaron desinsectaciones hasta que la Inspección de Trabajo inició actuaciones en noviembre de 1997 y ordenó la inmediata paralización de los trabajos y el cierre del centro de trabajo. La demandante estuvo de baja por incapacidad temporal en diversos periodos, el último iniciado el 16 de marzo de 2010 por distimia, que el INSS declaró derivado de accidente de trabajo. La beneficiaria fue declarada en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común en septiembre de 2010, habiendo dictaminado el ICAM que no podía determinarse la contingencia por falta de datos al estar el origen en el año 1997. La sentencia recurrida se ha dictado en el procedimiento instado por la administración contra la resolución del INSS que terminó declarando la contingencia de trabajo respecto de la incapacidad permanente absoluta reconocida a la actora. La sentencia recurrida ha revocado la de instancia y declara la contingencia de enfermedad común tras admitir la dificultad de resolver ante la discrepancia entre los distintos informes y pruebas practicadas.
El letrado de la parte actora interpone el presente recurso y plantea dos materias de contradicción. Mediante la primera sostiene que la contingencia común o profesional del proceso de incapacidad temporal anterior vincula el expediente de reconocimiento de la incapacidad permanente. Alega de contraste la STS de esta sala de 14 de abril de 2005 (rcud 1850/2004), en la que se debate si es aplicable o no el efecto positivo de la cosa juzgada para determinar la contingencia de una incapacidad permanente cuando se ha dictado una resolución judicial firme declarando que la incapacidad temporal anterior deriva de enfermedad común.
No puede apreciarse contradicción entre las sentencias comparadas porque los hechos son distintos, en la sentencia recurrida no se discute el problema traído a casación para la unificación de doctrina y en cualquier caso falta el requisito de que los pronunciamientos sean contradictorios al desestimarse en ambos casos la pretensión del beneficiario de la pensión.
En segundo lugar la recurrente denuncia que la sentencia impugnada infringe la buena doctrina sobre a quién corresponde la carga de la prueba en la determinación de contingencia "de las prestaciones reconocidas como derivadas de Accidente de Trabajo en vía Administrativa con acorde con el artículo 156 (ex art. 115 de la LGSS)".
La sentencia citada para el segundo motivo es del TS Sala Cuarta de 18 de diciembre de 2013 (rcud 726/2013), que reitera doctrina sobre la interpretación del art. 115.3 LGSS cuando el interesado tiene antecedentes de enfermedad cardiaca o de tipo coronario y sufre un infarto en tiempo y lugar de trabajo. Por lo tanto, no puede apreciarse contradicción entre las sentencias comparadas porque falta la triple identidad del art. 219.1 LRJS y tampoco la hay en las cuestiones debatidas y la normativa jurídica o jurisprudencia examinadas.
Lo razonado impide aceptar la identidad en que se fundamenta el recurso.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.
LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Jaume Cortes Izquierdo, en nombre y representación de D.ª Valle contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 19 de diciembre de 2018, en el recurso de suplicación número 5373/2018, interpuesto por el Departament D'Ensenyament de la Generalitat de Catalunya y Anticimex 3D Sanidad Ambiental SAU, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 2 de los de Barcelona de fecha 16 de junio de 2017, en el procedimiento n.º 1117/2015 seguido a instancia del Departament D'Ensenyament de la Generalitat de Catalunya contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Anticimex 3D Sanidad Ambiental SAU, Asepeyo y D.ª Valle, sobre incapacidad permanente.
Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.