STS 497/2019, 22 de Octubre de 2019

PonenteEDUARDO DE PORRES ORTIZ DE URBINA
ECLIES:TS:2019:3370
Número de Recurso10705/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución497/2019
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 497/2019

Fecha de sentencia: 22/10/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10705/2018 P

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 09/10/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

Procedencia: Juzgdo de lo Penal nº 6 de Granada

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 2ª

Transcrito por: LMGP

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10705/2018 P

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 2ª

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 497/2019

Excmos. Sres.

D. Julian Sanchez Melgar

D. Francisco Monterde Ferrer

D. Vicente Magro Servet

Dª. Carmen Lamela Diaz

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

En Madrid, a 22 de octubre de 2019.

Esta sala ha visto el recurso de casación 10705/2018 interpuesto por Juan Ramón, representado por la Procuradora DOÑA María Luisa Maestre Gómez bajo la dirección letrada de D. Ignacio Gil-Robles Gil-Delgado, contra el auto dictado el Juzgado de lo Penal nº 6 de los de Granada, en la Pieza de de refundición de condenas 516.01/2015, en el que se resuelve sobre la solicitud del penado Juan Ramón con acumulación de las condenas impuestas en la ejecutoria 516/2015. Ha sido parte recurrida el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Penal nº 6 de los Granada tramitó la Ejecutoria número 516/2015, con relación a Juan Ramón, en la que con fecha 28 de septiembre de 2018 se dictó auto en el que se contienen los siguientes ANTECEDENTES DE HECHO:

" PRIMERO.- Recibida solicitud de aplicación del artículo 76 del Código Penal por parte del penado Juan Ramón al conjunto de las penas privativas de libertad que actualmente se halla cumpliendo en el Centro Penitenciario de Albolote, Granada, se interesó del Registro Central de Penados y Rebeldes la remisión de certificación de antecedentes penales, así como de los diversos órganos judiciales sentenciadores, testimonios de las correspondientes sentencias condenatoria.

SEGUNDO.- Trasladada la petición al Ministerio Fiscal por el mismo se emitió informe que obra en autos del que se dio traslado al letrado del penado para en su caso presentación de alegaciones. Obran en autos informes tanto del Ministerio Fiscal como del letrado del penado"

SEGUNDO

El auto de instancia emitió el siguiente pronunciamiento:

" SE ACUERDA INCLUIR EN UN SOLO BLOQUE DE REFUNDICIÓN Y ACUMULACIÓN, las ejecutorias expresadas en el bloque tres, es decir, ejecutoria 466/13 del juzgado de lo Penal número uno de Granada, ejecutoria 61/14 del Juzgado de lo Penal número tres de Granada, ejecutoria 52/14 del Juzgado de lo Penal número tres de Granada, ejecutoria número 71/14 del Juzgado de lo Penal número cuatro de Granada, ejecutoria 169/15 del Juzgado de lo Penal número cuatro de Granada, ejecutoria 10/15 del Juzgado de lo Penal número cuatro de Granada, ejecutoria 235/14 del Juzgado de lo Penal número dos de Granada, ejecutoria 268/14 del Juzgado de lo Penal número cuatro deGranada, ejecutoria 353/14 el Juzgado de lo Penal número uno de Granada, ejecutoria 568/14 del Juzgado de lo Penal número dos de Granada, ejecutoria 553/14 del Juzgado de lo Penal número seis de Granada, ejecutoria 586/14 del Juzgado de lo Penal número dos de Granada, ejecutoria 500/14 del Juzgado de lo Penal número cuatro de Granada, ejecutoria 82/15 del Juzgado de lo Penal número cinco de Granada, ejecutoria 213/15 del Juzgado de lo Penal número seis de Granada, ejecutoria 516/15 del Juzgado de lo Penal número seis de Granada, ejecutoria 209/14 del Juzgado de lo Penal número dos de Granada, ejecutoria 38/15 del Juzgado de lo Penal número dos de Granada, ejecutoria 183/14 del Juzgado de lo Penal número cuatro de Granada, ejecutoria 122/15 del Juzgado de lo Penal número tres de Granada, ejecutoria 231/14 del Juzgado de lo Penal número tres de Granada, y ejecutoria 434/14 del Juzgado de lo Penal número dos de Granada, fijándose como máximo de cumplimiento para las condenas de tales ejecutorias el de seis años y dieciocho meses, declarando extinguidas las penas impuestas en las ejecutorias cuya acumulación se ha decretado en cuento excedan de dicho límite máximo, NO PROCEDIENDO LA INCLUSIÓN, y por tanto excluyéndolas expresamente de la acumulación, el resto de ejecutorias incluidas en el resto de bloques, es decir, excluyéndose ejecutoria 73/15 del Juzgado de lo Penal número dos de Granada, ejecutoria 316/14 del Juzgado de lo Penal número dos de Granada, ejecutoria 376/12 de Algeciras, ejecutoria 407/14 del Juzgado de lo Penal número cuatro de Málaga y ejecutoria 241/12 del juzgado de lo Penal número cinco de Málaga"

TERCERO

Notificado el auto a las partes, la representación procesal de Juan Ramón, anunció su propósito de interponer recurso de casación por infracción de ley, recurso que se tuvo por preparado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso formalizado por Juan Ramón, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Único. - Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la LECrim. por vulneración de lo artículo en el artículo 76 del vigente Código Penal.

QUINTO

Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal, en escrito de 2 de abril de 2019, solicitó la admisión del recurso la apoyó parcialmente los motivos del recurrente. Tras admitirse por la Sala, quedaron conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 9 de octubre de 2019. que, dados los temas a tratar, se prolongó hasta el día de la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Juzgado Penal número 6 de Granada en la pieza de refundición de condenas número 516. 01/2015 mediante auto fechado el 28 de septiembre de 2018 acordó la acumulación de las condenas impuestas al penado Juan Ramón.

Frente a dicho auto se ha interpuesto recurso de casación por la representación procesal del penado por infracción de ley y por el cauce establecido en el artículo 849.1 de la LECrim por considerar que el criterio de acumulación establecido por el juzgado no es correcto e interesando la acumulación de todas las ejecutorias.

En su escrito de alegaciones el Ministerio Fiscal se ha adherido parcialmente al recurso interesando se aplique el siguiente criterio de acumulación: un bloque con la ejecutoria 241/12; b) un segundo bloque con la ejecutoria 376/12 y c) un tercer bloque a partir de la ejecutoria 466/13, en el que se acumularían las restantes ejecutorias, salvo las ejecutorias 466/13 y 316/14, que no serían susceptibles de acumulación con ninguna otra ejecutoria.

SEGUNDO

Para la resolución de este recurso debe traerse a colación la reciente sentencia de este tribunal (STS 443/2018, de 9 de octubre), en la que de forma detallada se reseñan los criterios legales y jurisprudenciales que han de tomarse en consideración para proceder a la acumulación de condenas.

  1. La acumulación de condenas, conforme a lo dispuesto en el artículo 988 LECRIM, tiende a hacer reales las previsiones del Código Penal en lo referente a los tiempos máximos de cumplimiento efectivo en los supuestos de condenas diferentes por varios delitos, según los límites que vienen establecidos en el artículo 76 de dicho Código. Estos límites consisten, de un lado, en el triple del tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas en que haya incurrido y, de otro lado, en veinte, veinticinco, treinta o cuarenta años, según los casos.

  2. La doctrina de esta Sala ha adoptado un criterio favorable al reo en la interpretación del requisito de la conexidad que se exigen los artículos 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 76 del Código Penal para la acumulación jurídica de penas, al estimar que, más que la analogía o relación entre sí, lo relevante era la conexidad "temporal", es decir, que los hechos pudiesen haberse enjuiciado en un solo proceso, atendiendo al momento de su comisión. En definitiva, lo que se pretende es ajustar la respuesta punitiva en fase penitenciaria, a módulos temporales aceptables que no impidan el objetivo final de la vocación de reinserción a que por imperativo constitucional están llamadas las penas de prisión ( Artículo 25 CE) ( SSTS 1249/1997, 11/1998, 109/1998, 328/1998, 1159/2000, 649/2004, 192/2010, 253/2010, 1169/2011, 207/2014, 30/2014 o 369/2014 entre otras muchas, y Acuerdo de Pleno no jurisdiccional de la Sala II del Tribunal Supremo de 29 de noviembre 2005). De esta manera los únicos supuestos excluidos de la acumulación son los hechos que ya estuviesen sentenciados cuando se inicia el período de acumulación contemplado, y los cometidos con posterioridad a tal sentencia. Pues cuando ya se ha dictado una sentencia condenatoria, es claro que los hechos delictivos cometidos con posterioridad a la misma no pudieron ser objeto del proceso anterior en el que aquella recayó, por lo que resulta imposible la acumulación.

  3. La fecha determinante para decidir si procede o no la acumulación es la de la sentencia más antigua en el tiempo. Por ello resulta obligado tomar la misma como punto de partida a la hora de examinar las distintas fechas en que fueron cometidos los hechos enjuiciados en otras causas penales cuyas condenas se pretenden acumular.

  4. Aunque con el fin de facilitar la labor acumulativa se comience el cálculo por la sentencia más antigua en el tiempo y ello nos lleve a ir formando distintos bloques, esa primera labor debe ser complementada con los ajustes necesarios para ir comprobando que los intercambios de sentencias incluibles en distintos bloques permitan llegar a un resultado punitivo que sea el más favorable para el reo. Operando de esta forma se evitará que el sistema de bloques punitivos acabe siendo un obstáculo formal para que el penado pueda acumular el mayor número de condenas posibles en orden a la reducción de la pena a cumplir ( SSTS la 139/2016 de 25 de febrero; 361/2016 de 27 de abril; 142/2016 de 25 de febrero; 144/2016 de 25 de febrero; 153/2016 de 26 de febrero; 263/2016 de 4 de abril; 347/2016 de 22 de abril; 379/2016 de 4 de mayo; 531/2016 de 16 de junio; 572/2016 de 29 de junio; la 874/2016 de 21 de noviembre o 408/2017 de 6 de junio).

    En definitiva, en atención a la finalidad de la norma que aplicamos, orientada a reducir a un límite máximo racional la extensión de la privación de libertad de una persona por hechos cometidos en un determinado lapso temporal, su razonable interpretación no puede impedir que, tras un primer intento de acumulación, (o varios, en su caso), se acuda a otras distintas posibilidades si resultan más favorables para el penado. Eso sí, siempre respetando el límite legalmente fijado, es decir, que todos los hechos por los que han recaído las distintas condenas sean anteriores a la sentencia más antigua de las que concretamente se acumulan. Se compatibilizan así los intereses generales del sistema que impone la regla ineludible del artículo 76.2 Código Penal con los fines preventivos de la pena que favorecen la reinserción del penado.

  5. Recientemente, el pasado 27 de junio de este año 2018, esta Sala de Casación celebró Pleno no Jurisdiccional con el objeto de fijar y unificar criterios en relación con la acumulación de sentencia que marcaran pautas interpretativas claras. Matizó algunas cuestiones (a muchas de las cuales ya hemos aludido) e integró el anterior de 3 de febrero de 2016 en el sentido de especificar en orden a la aplicación del criterio cronológico y "sentencia estorbo" (entendiendo como tal la que en el interior de un bloque de acumulación, por resultar especialmente grave respecto a las restantes, exaspera el límite máximo de cumplimiento) que "En la conciliación de la interpretación favorable del art. 76.2 con el art. 76.1 C.P., cabe elegir la sentencia inicial, base de la acumulación, también la última, siempre que todo el bloque cumpla el requisito cronológico exigido; pero no es dable excluir una condena intermedia del bloque que cumpla el requisito cronológico elegido.

  6. En lo que se refiere a la fecha de las sentencias a que ha de atenderse para realizar el cómputo, debe estarse a la de las sentencias iniciales y no a la de la firmeza que eventualmente podría alcanzarse días, semanas o meses después. Partir de la fecha de firmeza acarrea un alargamiento del periodo en el que cabe agrupar las condenas recaídas. Potencialmente es más beneficioso para el condenado; pero no puede ser acogido a tenor del Acuerdo del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 2005, pues una vez que se haya dictado sentencia subsiguiente al plenario, ya no resulta posible la acumulación debido a la inviabilidad de enjuiciamiento conjunto. Ha de atenderse por tanto a la fecha de la primera sentencia (y no la de apelación o casación) a los efectos de cómputos y entrecruzamiento de datos cronológicos para decidir sobre la viabilidad de la acumulación ( SSTS 240/2011 de 16 de marzo; 671/2013 de 12 de septiembre; 943/2013 de 28 de diciembre; 155/2014 de 4 de marzo; 654/2015 de 28 de octubre o 819/2016 de 31 de octubre). Solo cuando la sentencia inicial es absolutoria y la condena se produce ex novo en apelación o casación, esta segunda fecha será la relevante a efectos de acumulación (Pleno de 27 de junio de 2018).

  7. En todo caso ha de tratarse de penas privativas de libertad incluida la de localización permanente (así se pronunció expresamente el acuerdo de Pleno de 27 de junio de este año), quedando excluidas las que son de otra naturaleza (entre otras STS 866/2016 de 16 de noviembre). Aunque la circunstancia de que una pena esté previamente ejecutada no es obstáculo para la procedencia de la acumulación si se cumple la exigencia de la conexidad temporal ( SSTS 1971/2000 de 25 de enero de 2001 o la 297/2008 de 15 de mayo). Sobre este aspecto el último acuerdo plenario acordó que "La pena de multa solo se acumula una vez que ha sido transformada en responsabilidad personal subsidiaria. Ello no obsta a la acumulación condicionada cuando sea evidente el impago de la multa".

    Si bien en anteriores resoluciones, entre ellas ( SSTS 229/2015 de 15 de abril, 531/2016 de 16 de junio o 408/2017 de 6 de junio) habíamos afirmado que quedaban excluidas de la acumulación las sentencias que se encuentran suspendidas o en trámite de serlo, el citado Pleno del pasado 27 de junio, en línea con lo acordado por la STS 780/2017 de 30 de noviembre, se decantó por entender "Las condenas con la suspensión de la ejecución reconocida, deben incluirse en la acumulación si ello favoreciere al condenado y se considerarán las menos graves, para el sucesivo cumplimiento, de modo que resultarán extinguidas cuando se alcance el periodo máximo de cumplimiento".

    También se acordó en el citado Pleno "No cabe incluir en la acumulación, el periodo de prisión sustituido por expulsión; salvo si la expulsión se frustra y se inicia o continúa a la ejecución de la pena de prisión inicial, que dará lugar a una nueva liquidación".

TERCERO

Para un correcto entendimiento del problema resulta imprescindible hacer un cuadro comprensivo de las distintas ejecutorias (27) susceptibles de acumulación, lo que permitirá visualizar y comprender mejor las posiciones de las partes y la decisión que finalmente adopta este tribunal.

CUARTO

El recurrente en su único motivo de impugnación hace una incorrecta interpretación del Acuerdo No Jurisdiccional de 3 de febrero de 2016. Es cierto que el elemento cronológico es el determinante para proceder a la acumulación y que se debe buscar la ejecutoria a partir de la cual se pueda obtener la refundición más favorable al penado, pero también lo es que ese criterio tiene límites. De un lado, y con el fin de facilitar la labor acumulativa, se debe comenzar el cálculo por la sentencia más antigua en el tiempo para ir formando los distintos bloques y esa primera labor debe ser complementada con los ajustes necesarios para ir comprobando que los intercambios de sentencias incluibles en distintos bloques permitan llegar a un resultado punitivo que sea el más favorable para el reo. De otro lado, no se pueden acumular en cada bloque las ejecutorias cuyos hechos ya estuviesen sentenciados cuando se inicia el período de acumulación contemplado y tampoco se pueden acumular los hechos cometidos con posterioridad a la sentencia de referencia.

En atención a estos criterios no puede tener favorable acogida la propuesta del recurrente, pero tampoco las propuestas del Juzgado de lo Penal y del Ministerio Fiscal.

  1. Frente al criterio del auto impugnado, en el bloque 3º no es procedente excluir de la acumulación la ejecutoria 586/2014 porque los hechos enjuiciados son de fecha anterior a la sentencia de la ejecutoria tomada como referencia.

  2. Tampoco debe excluirse de acumulación del bloque 3º la ejecutoria 407/2014 ya que, si bien es cierto que por la suma resultante de penas no es acumulable al bloque 2º, nada impide su posterior acumulación al bloque 3º, porque los hechos de esta ejecutoria son anteriores a la sentencia tomada como referencia en este bloque.

  3. También frente al criterio del auto impugnado debe excluirse de la acumulación del bloque 3º la ejecutoria 316/2014, dado que los hechos enjuiciados datan de 23/02/2014 y son de fecha posterior a la de la sentencia tomada como referencia.

  4. Por último y frente al criterio del Ministerio Fiscal debe también excluirse de la acumulación del bloque 3º la ejecutoria 73/2015, en tanto que los hechos enjuiciados en la misma son de fecha posterior a la sentencia tomada como referencia.

    A la vista de cuanto antecede, el criterio de acumulación que estimamos procedente es el siguiente:

  5. La ejecutoria número 1 (241/2012) forma el primer bloque y no cabe acumulación de ninguna otra ejecutoria. Conlleva el cumplimiento de la pena de 8 meses de prisión.

  6. La ejecutoria número 2 (376/12) forma el segundo bloque y no cabe acumulación de la ninguna ejecutoria. Conlleva el cumplimiento de la pena de 1 ó 2 años de prisión cuestión que deberá ser aclarada por el Juzgado de lo Penal competente dada la discrepancia existente entre la certificación de antecedentes de penales y la certificación extendida por la Letrada de la Administración de Justicia.

  7. La ejecutoria número 3 (466/2013) encabeza el tercer bloque. En esta ejecutoria se dictó sentencia el 10/10/2013. La acumulación conlleva el cumplimiento del triple de la pena más grave de las acumuladas, lo que supone un total de 6 años y 18 meses de prisión. En este bloque se han de acumular las restantes ejecutorias, con las excepciones que a continuación se reseñan.

    - Ejecutoria número 18 (73/2015), porque los hechos enjuiciados datan de 20/11/2013 y son de fecha posterior a la fecha de la sentencia tomada como referencia (10/10/2013). Conlleva el cumplimiento de 2 años de prisión, debiéndose indicar que la pena reflejada en el informe del Ministerio Fiscal (1 año) no es correcta, atendida la certificación oficial obrante en autos.

    - Ejecutoria número 13 (316/2014), dado que los hechos enjuiciados datan de 23/02/2014 y son de fecha posterior a la de la sentencia tomada como referencia (10/10/2013). Conlleva el cumplimiento de la pena de 9 meses de prisión.

    El tiempo de cumplimiento total que se deriva del anterior cómputo asciende a 9 ó 10 años y 35 meses de prisión, que es inferior al establecido en el auto impugnado (12 años y 26 meses). Tal y como hemos señalado anteriormente deberá aclararse por el Juzgado competente la duración de la pena impuesta en ejecutoria 376/2012.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 901 LECRIM, procede declarar de oficio las costas causadas en este recurso.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - ESTIMAR parcialmente el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la representación legal del condenado Juan Ramón contra el Auto de 2 de septiembre de 2018, dictado por el Juzgado de lo Penal número 6 de Granada.

  2. - En consecuencia, CASAR Y ANULAR dicho auto, dictando nueva sentencia más conforme a derecho.

  3. - DECLARAR de oficio el pago de las costas procesales ocasionadas en la presente instancia por su recurso.

Comuníquese la presente resolución y la que seguidamente se dicta al órgano judicial de procedencia a los efectos procedentes.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Julian Sanchez Melgar Francisco Monterde Ferrer

Vicente Magro Servet

Carmen Lamela Diaz Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

RECURSO CASACION (P) núm.: 10705/2018 P

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 2ª

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Segunda Sentencia

Excmos. Sres.

D. Julian Sanchez Melgar

D. Francisco Monterde Ferrer

D. Vicente Magro Servet

Dª. Carmen Lamela Diaz

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

En Madrid, a 22 de octubre de 2019.

Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Juan Ramón contra el auto de 28 de septiembre de 2018 del Juzgado de lo Penal número 6 de Granada en la Pieza de Refundición de condenas 516.1/2015 de dicho juzgado. Auto que fue recurrido en casación por la representación legal del recurrente, y ha sido casado y anulado, por la Sentencia dictada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo. Por lo que los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen y bajo la misma presidencia, dictan esta Segunda Sentencia, con arreglo a los siguientes antecedentes y fundamentos.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO. - Se aceptan y se dan por reproducidos los Antecedentes de Hecho del auto de instancia, que no fueren incompatibles con los de la sentencia rescindente y con esta segunda

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO. - Conforme se razonó en la Sentencia de casación procede la acumulación de las condenas impuestas a Juan Ramón y que constan en la pieza de refundición 516.01/2015 del Juzgado de lo Penal número 6 de Granada en la forma indicada en el Fundamento Jurídico Cuarto de nuestra Sentencia de casación, que es la siguiente:

  1. La ejecutoria número (241/2012) forma el primer bloque y no cabe acumulación de ninguna otra ejecutoria. Conlleva el cumplimiento de la pena de 8 meses de prisión.

  2. La ejecutoria número (376/12) forma el segundo bloque y no cabe acumulación de la ninguna ejecutoria. Conlleva el cumplimiento de la pena de 1 ó 2 años de prisión cuestión que deberá ser aclarada por el Juzgado de lo Penal competente dada la discrepancia existente entre la certificación de antecedentes de penales y la certificación extendida por la Letrada de la Administración de Justicia.

  3. La ejecutoria número (466/2013) encabeza el tercer bloque. En esta ejecutoria se dictó sentencia el 10/10/2013. La acumulación conlleva el cumplimiento del triple de la pena más grave de las acumuladas, lo que supone un total de 6 años y 18 meses de prisión. En este bloque se han de acumular las restantes ejecutorias, con las excepciones que a continuación se reseñan.

- Ejecutoria número (73/2015), porque los hechos enjuiciados datan de 20/11/2013 y son de fecha posterior a la fecha de la sentencia tomada como referencia (10/10/2013). Conlleva el cumplimiento de 2 años de prisión, debiéndose indicar que la pena reflejada en el informe del Ministerio Fiscal (1 año) no es correcta, atendida la certificación oficial obrante en autos.

- Ejecutoria número 316/2014, dado que los hechos enjuiciados datan de 23/02/2014 y son de fecha posterior a la de la sentencia tomada como referencia (10/10/2013). Conlleva el cumplimiento de la pena de 9 meses de prisión.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Procede la acumulación en la forma indicada en el fundamento único de esta sentencia estableciéndose un total de cumplimiento para las ejecutorias referenciadas en la sentencia de casación de NUEVE O DIEZ AÑOS Y TREINTA Y CINCO MESES de prisión, debiendo el Juzgado de lo Penal competente aclarar la discordancia apreciada respecto de la duración de la pena impuesta en la ejecutoria 376/2012.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Julian Sanchez Melgar Francisco Monterde Ferrer

Vicente Magro Servet

Carmen Lamela Diaz Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

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