SAP Barcelona 395/2019, 14 de Octubre de 2019
Ponente | JUAN LEON LEON REINA |
ECLI | ES:APB:2019:11721 |
Número de Recurso | 417/2018 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 395/2019 |
Fecha de Resolución | 14 de Octubre de 2019 |
Emisor | Audiencia Provincial - Barcelona, Sección 14ª |
Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
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Recurso de apelación 417/2018 -E
Materia: Juicio verbal
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de Arenys de Mar
Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 413/2016
Parte recurrente/Solicitante: Calixto, Julia
Procurador/a: ROSALIA CRISTINA OTERO CARRILLO, Diego Sanchez Ferrer
Abogado/a: César Navarro Colomé, Antonio Rodriguez Parra
Parte recurrida: ORADO INVESTIMENTS, SARL
Procurador/a: SUSANA GARCIA ABASCAL
Abogado/a: Dario Bernardo hernandez Martinez
SENTENCIA Nº 395/2019
Magistrado: Juan León León Reina
Barcelona, 14 de octubre de 2019
En fecha 23 de mayo de 2018 se han recibido los autos de Juicio verbal (250.2) (VRB) 413/2016 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de Arenys de Mar a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora ROSALIA CRISTINA OTERO CARRILLO en nombre y representación de Julia, adhiriéndose el Procurador Diego Sánchez Ferrer en nombre y representación de Calixto contra Sentencia - 30/05/2017 y en el que consta como parte apelada la Procuradora SUSANA GARCIA ABASCAL, en nombre y representación de ORADO INVESTIMENTS, SARL.
El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
Que con estimación de la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sra. García Abascal, en nombre y representación de ORADO VESTMENTS SARL frente a DON Calixto y DOÑA Julia debo:
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- Declarar la nulidad de las cláusulas decimocuarta y decimoquinta del contrato de préstamo mercantil celebrado en fecha 31/12/2012, relativas a los intereses de demora y gastos, con exclusión de las mismas del contrato, y CONDENAR a los demandados al pago a la entidad demandante de la suma de 3.161,04 €, con el interés pactado entre las partes.
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- Las costas procesales se imponen a la parte demandada"
El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
El presente procedimiento principió por demanda en la que la actora solicitaba la condena solidaria de las demandadas a abonarle la suma de 3523,33 euros, cantidad que éstas le adeudarían por razón del incumplimiento de un contrato de préstamo celebrado entre las demandadas y la causante de la demandante.
Frente a la pretensión así deducida, la demandada se opuso alegando; primero, la falta de legitimación activa de la demandante, que no habría acreditado su condición de cesionaria del crédito; y segundo, la abusividad de las cláusulas de vencimiento anticipado, suelo/techo, interés moratorio, y comisión por posiciones deudoras.
La sentencia de instancia; declarando la abusividad de las cláusulas de intereses moratorios y comisiones por impago; estimó sustancialmente la demanda e impone las costas a la parte demandada.
Frente a dicha resolución se alza la codemandada Sra. Julia, que recurre en apelación alegando; primero, la falta de legitimación activa de la demandante; segundo, su propia falta de legitimación pasiva (al considerar falsas las firmas que en el contrato constan como suyas); tercero, la abusividad de las cláusula de vencimiento anticipado y suelo/techo; y cuarto, la improcedencia de la imposición de las cotas.
La codemandada Sr. Calixto se adhirió al recurso presentado por su colitigante.
Finalmente, la demandante se opone al recurso y muestra su conformidad con la sentencia de instancia, interesando su íntegra confirmación.
Fijados los términos del debate, lo primero que procede es poner de manifiesto improcedencia de entrar a valorar en esta alzada líneas de defensa que no han sido esgrimidas por la parte en la primera instancia.
Efectivamente, sobre la base del principio nihil innovatur pendente apellatione, no puede pretenderse por la demandada introducir en esta alzada nuevos hechos o líneas de defensa no esgrimidas en la primera instancia, como sostener su falta de legitimación pasiva por no haber firmado nunca el contrato de autos (y tildando de falso el documento acompañado a la demanda).
En esta línea, baste traer a colación lo dispuesto por el pleno de la sala de lo Civil del Tribunal Supremo en su sentencia 23/2016, de 3 de febrero (ROJ: STS 91/2016 - ECLI:ES:TS:2016:91), a cuyo tenor:
" Conforme al art. 412 LEC, una vez se haya establecido lo que sea objeto del procedimiento en la demanda y la contestación, las partes no podrán alterarlo posteriormente. Prohibición de la mutación de la pretensión ( mutatio libelli ) que tiene como fundamento histórico la proscripción de la indefensión ( sentencias de esta Sala de 26 de diciembre de 1997 y 12 de marzo de 2008 ). El demandado sólo puede defenderse, al contestar a la demanda, de las alegaciones que aquella contiene, que no pueden modificarse a lo largo del proceso, salvo que existan hechos nuevos o de nueva noticia ( art. 286 de la propia LEC ), las precisiones en la audiencia previa del artículo 426 en relación, precisamente, con el artículo 412.2, y la reconvención (artículo 406). Sólo conociendo los términos de la pretensión, que pueden precisarse en la forma citada, pero no modificarse, podrán ser discutidos por el demandado, articulando medios de prueba dirigidos a tal fin. Esta prohibición de cambio de demanda es uno de los efectos de la litispendencia en sentido amplio, como estado procesal; y la apreciación de que se vulnera este principio de la mutatio libelli supone que no puede tacharse de incongruente la sentencia que no resuelve sobre los hechos o pretensiones nuevos indebidamente introducidos en el proceso en momento extemporáneo ( sentencias del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2002, 22 de mayo de 2003, 3 de febrero de 2004, 21 de octubre de 2005, 23 de octubre de 2006, 146/2011, de 9 de marzo, y 44/2014, de 18 de febrero ; y del Tribunal Constitucional 182/2000 y 187/2000, ambas de 10 de julio; 93/2002, de 23 de abril ; y 126/2011, de 18 de julio ).
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- A su vez, como venimos afirmando reiteradamente (por todas, sentencia de esta Sala 718/2014, de 18 de diciembre ), la prohibición de introducción de cuestiones nuevas en la apelación es un principio fundamental del recurso de apelación, recogido en el art. 456.1 LEC . Esta exigencia no es un formalismo retórico o injustificado, sino una regla que entronca con la esencia del recurso de apelación: la pretensión que se haga valer en segunda
instancia ha de coincidir esencialmente con la planteada en la primera. El apelante no puede modificar el objeto del proceso, introduciendo nuevas pretensiones en el recurso de apelación para que el tribunal que conozca del recurso las adopte, y revoque por tal motivo la sentencia apelada. Y, correlativamente, el tribunal de apelación sólo podrá revocar la sentencia de primera instancia por aquellas cuestiones que, habiendo sido objeto de oportuna invocación en la primera instancia, no hubieran sido resueltas por el juez conforme a lo que el tribunal de apelación entiende que es la solución correcta" .
Sentado lo anterior, la primera línea de defensa consiste en reiterar la falta de acreditación por la demandante de su condición de cesionaria del contrato, siendo así que esta línea de defensa no puede ser asumida.
Efectivamente, dándose por reproducidos los acertados argumentos expuestos por la juez de instancia, basta la lectura del documento nº 1 de los acompañados a la demanda (no impugnado en cuento a su autenticidad) en el que se la parte que aparece como prestamista en el contrato de autos (Banco Mare Nostrum, S.A.) indica haber cedido y transmitido a la demandante " el crédito derivado del préstamo número NUM000, suscrito por " uno de los codemandados (el Sr. Calixto ) el 31 de diciembre de 2012.
Partiendo de esta base; dada la coincidencia del número indicado con el que aparece en el contrato; dado que coincide la identidad de uno de los codemandados (que no ha alegado la existencia de un contrato distinto con la misma entidad y en la misma fecha en el que no interviniese la codemandada); y dado que la actora se encuentra en posesión del contrato (firmado por las partes demandadas); debe concluirse, como hace la juez a quo, que la legitimación activa de la demandante se encuentra suficientemente acreditada.
A continuación analizaremos lo relativo a la posible abusividad de la cláusula que faculta a la entidad prestamista para el vencimiento anticipado del préstamo, siendo así que este motivo de apelación debe ser estimado.
Efectivamente, en relación a la abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado predispuesta por el empresario debe estarse a la pacífica doctrina jurisprudencial sentada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y que puede sintetizarse en lo expuesto en la sentencia de pleno de 23 de diciembre de 2015 (recurso nº 2658/2013) de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, que; tras recordar que el propio tribunal, "en la sentencia 470/2015, de 7 de septiembre, declaró que " no puede ser considerada como cláusula abusiva " la de vencimiento anticipado que se limite a " la simple transcripción del régimen legal que regula dicho contrato "; llega a la conclusión de que la cláusula controvertida no supera tales estándares cuando, " aunque pueda ampararse en las mencionadas disposiciones de nuestro ordenamiento interno, ni modula la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo, ni permite al consumidor evitar su aplicación mediante una conducta diligente de reparación (...) Y en cualquier caso,...
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