AAP Lleida 188/2019, 9 de Octubre de 2019

PonenteMARIA DEL CARMEN BERNAT ALVAREZ
ECLIES:APL:2019:603A
Número de Recurso93/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución188/2019
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 2ª

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil

Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007

TEL.: 973705820

FAX: 973700281

EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat

N.I.G.: 2512042120168199329

Recurso de apelación 93/2018 -D

Materia: Procedimiento Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instáncia nº 8 de Lleida

Procedimiento de origen:P.S. Oposición a la ejecución hipotecaria 533/2017

Parte recurrente/Solicitante: Luis Pedro, Angelina

Procurador/a: Mªantonia Vila Puyol, Mªantonia Vila Puyol

Abogado/a: Alexis Guallar Tasies

Parte recurrida: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.

Procurador/a: Montserrat Vila Bresco

Abogado/a: FERNANDO CAÑELLAS DE COLMENARES

AUTO Nº 188/2019

Presidente:

ALBERT MONTELL GARCIA

Magistrados: Maria Carmen Bernat Alvarez ANA CRISTINA SAINZ PEREDA

Lleida, 9 de octubre de 2019

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 8 de febrero de 2018 se han recibido los autos de P.S. Oposición a la ejecución hipotecaria 533/2017 remitidos por el Juzgado de Primera Instáncia nº 8 de Lleida a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por a Procuradora Mªantonia Vila Puyol, en nombre y representación de Luis Pedro, Angelina contra Auto de fecha 31/10/2017 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Montserrat Vila Bresco, en nombre y representación de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A..

SEGUNDO

El contenido de la parte dispositiva del auto contra el que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Estimo parcialmente la oposición formulada por Don Luis Pedro y Doña Angelina .contra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A., y acuerdo lo siguiente: - Nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado. - Nulidad de la cláusula sexta que f‌ija un interés de demora de 20%, inaplicando cualquier reclamación de intereses moratorios. - Nulidad de la cláusula quinta relativa a gastos en el apartado relativo a gastos preprocesales. -Nulidad de la comisión por impago. - Nulidad de la cláusula suelo prevista en la escritura de 2008 que establecía el 2,5%, con obligación de la parte ejecutante de recalcular las cuotas de amortización sin la aplicación el citado suelo hasta 2012, determinando la cuantía indebidamente cobrada en aplicación de la misma, para su reducción de la cantidad despachada. - Nulidad de la cláusula de renuncia a la notif‌icación para el caso de cesión del préstamo.

Sin expresa imposición de costas. [...]"

TERCERO

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Maria Carmen Bernat Alvarez.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La resolución recurrida estima parcialmente la oposición planteada por los ejecutados a la ejecución hipotecaria instada por BBVA y acuerda la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado; de la cláusula sexta que f‌ija un interés de demora del 20%, inaplicando cualquier reclamación de intereses moratorios; de la cláusula quinta relativa a gastos en el apartado relativo gastos preprocesales; de la comisión por impago; de la cláusula suelo prevista en la escritura de 2008 que establecía el 2,5, con obligación de la parte ejecutante de recalcular las cuotas de amortización sin la aplicación del citado suelo hasta 2012, determinando la cuantía indebidamente cobrada en aplicación de la misma, para su reducción de la cantidad despachada y de la cláusula de renuncia a la notif‌icación para el caso de cesión del préstamo; sin expresa imposición de costas.

Frente a la misma interponen recurso de apelación los ejecutados, interesando en primer lugar la suspensión del procedimiento por perjudicialidad, a la espera de que en TJUE se pronuncie sobre la cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Supremo en relación a la cláusula de vencimiento anticipado. En cuanto al fondo del asunto, alegan error en la valoración de la prueba, insistiendo en primer lugar en la falta legitimación activa de la entidad ejecutante dada la titulización del préstamo objeto de ejecución. Invocan, a su vez, la procedencia del sobreseimiento y archivo del procedimiento de ejecución hipotecaria dada la declaración de nulidad de las cláusulas abusivas denunciadas y, entre ellas, la cláusula de vencimiento anticipado. Alegan también falta de motivación e incongruencia de la resolución recurrida en relación a la alegación de error en la determinación de la cantidad exigible, con infracción del Art.695.1.2º LEC respecto de las cláusulas de gastos, comisión, intereses de demora, cláusula suelo, vencimiento anticipado y cuota f‌inal. Y por último invocan infracción del Art. 695.1.4 LEC, insistiendo en el carácter abusivo de la cláusula por disminución del valor de tasación para subasta y cuota f‌inal.

La ejecutante se opone al recurso e interesa la conf‌irmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Dejando de lado la petición de suspensión del procedimiento por prejudicialidad al haber resuelto ya el TJUE la cuestión planteada y existir también pronunciamiento al respecto del TS, en el primer motivo de recurso insisten los apelantes en la falta de legitimación activa de la ejecutante.

Dado que se hizo valer a través del trámite de oposición a la ejecución hipotecaria del Art. 695 LEC motivos de índole formal o procesal, cuya revisión se pretende ahora en segunda instancia, y que no están expresamente previstos en el mencionado precepto, la primera cuestión que cabe considerar es si es posible hacer valer motivos procesales diferentes de los previstos expresamente en el Art. 695.2 LEC a través del incidente de oposición a la ejecución hipotecaria.

A tal respecto debe señalarse que la posición inicial de esta Sala había sido la de considerar que no cabía admitir otros motivos de oposición que los expresamente previstos en el art. 695 LEC; así se estimó en nuestros Autos nº 449, de 4 de diciembre de 2012, rec. 540/2011, y nº 102 de 18 de junio de 2015 (rec. 191/2014), teniendo a la vista las particularidades de la regulación del proceso de ejecución hipotecaria y estimando que los motivos de oposición estaban tasados en dicho precepto.

No obstante lo anterior, la doctrina y la jurisprudencia no eran unánimes respecto a la admisibilidad de formular oposición por motivos procesales en el ámbito de la ejecución hipotecaria; así, cabe hacer mención al AAP Barcelona, sección 4, nº 32 de 1 de marzo de 2019, rec. 206/2018, que cita el Auto de la sección 13 esa

misma Audiencia, de 20 de diciembre de 2012, donde se ponía de relieve que "(1) una cosa es que el acreedor hipotecario tenga un proceso seguro y ágil para la satisfacción de su derecho y otra af‌irmar que ni siquiera es preciso respetar las reglas de eses procedimiento, sobre todo las que aseguran la legítima defensa de los derechos de todos los afectados -proscripción de la indefensión- y (2) el art. 698.1, a diferencia de lo que disponía el párrafo equivalente del art. 132 LH, ya no dice que se ventilarán en el juicio que corresponda las reclamaciones que versen sobre la nulidad de actuaciones, de donde se deduce que estas cuestiones se ventilan ahora en el propio procedimiento ejecutivo. Cierto es que el art. 695 establece que en estos procedimientos "sólo se admitirá la oposición del ejecutado cuando se funde en las siguientes causas", si bien ha de interpretarse que este precepto hace referencia a las causas de oposición de fondo o materiales (entendidas como hechos que liberan total o parcialmente al deudor de cumplir con la obligación exigida), y no a los supuestos contemplados en el art. 559 LEC, que, en realidad, se ref‌ieren no tanto a meros defectos procesales sino que responden al debate sobre los propios presupuestos del proceso (legitimación activa y pasiva y ejecutividad del título), presupuestos cuya concurrencia, por tanto, ha de ser examinada y valorada de of‌icio y sin audiencia del ejecutado, con carácter previo al despacho de la ejecución, y cuya falta determinaría su improcedencia, de ahí la directa vinculación de la infracción con el concepto de nulidad de actuaciones y la posibilidad de que el ejecutado pueda oponer la nulidad radical del despacho de la ejecución por "no cumplir el documento presentado los requisitos legales exigidos para llevar aparejada la ejecución" ..."

El Tribunal Supremo en su Sentencia nº 462 de 24 de noviembre de 2014 (rec. 2962/2012) estimó que cabía oponer motivos procesales en las ejecuciones hipotecarias cuando se trataba de cuestiones que debían ser controladas de of‌icio por el Juez y que resultaban del propio título ejecutivo o de los documentos que deben acompañarse con la demanda, expresando: " De una interpretación conjunta y sistemática de las normas aplicables en relación con las precedentes sentencias de esta Sala sobre la materia se desprende, primero, que las circunstancias relativas al vencimiento de la obligación, y por tanto a su carácter exigible, que resulten del propio título no judicial en que se funde la ejecución, o de los documentos que deben acompañarlo, sí son oponibles en el proceso de ejecución; y segundo, que el ejecutado que, habiendo podido oponerlas, no lo hubiera hecho, no podrá promover un juicio declarativo posterior pretendiendo la inef‌icacia del proceso de ejecución.

Aunque ciertamente hay autores de la doctrina científ‌ica y resoluciones de las Audiencias Provinciales que sostienen una posición contraria, y que la expresión "...a los solos efectos de la ejecución...", del art. 561 LEC, o la supresión en 2012 de la referencia que contenía el art. 559.1-3º al incumplimiento, en el documento presentado, de los requisitos legales para llevar aparejada ejecución, son argumentos de peso en apoyo de esa posición contraria, también es cierto que la redacción del ...

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