AAP Barcelona 194/2019, 9 de Octubre de 2019

PonenteMARIA DELS ANGELS GOMIS MASQUE
ECLIES:APB:2019:7720A
Número de Recurso755/2016
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución194/2019
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935673532

FAX: 935673531

EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801542120158084135

Recurso de apelación 755/2016 -5

Materia: Incidente

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Badalona

Procedimiento de origen:P.S. Oposición a la ejecución hipotecaria 438/2015

Parte recurrente/Solicitante: Camilo, CAIXABANK, S.A.

Procurador/a: Ivo Ranera Cahis, Rocio Fernandez Prat

Abogado/a: Juan Antonio Frutos Marin, JOSE ANTONIO SANCHEZ MOLINA

Parte recurrida:

Procurador/a:

Abogado/a:

AUTO Nº 194/2019

Magistrados:

Juan Bautista Cremades Morant

M dels Angels Gomis Masque Fernando Utrillas Carbonell Maria del Pilar Ledesma Ibañez

Barcelona, 9 de octubre de 2019

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 22 de noviembre de 2016 se han recibido los autos de P.S. Oposición a la ejecución hipotecaria 438/2015 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Badalona a f‌in de resolver los recursos de apelación interpuestos por e/ Procurador Ivo Ranera Cahis, en nombre y representación de CAIXABANK, SA y por la procuradora Rocio Fernandez Prat, en nombre y representación de Camilo contra Auto - 18/02/2016, aclarado por auto de fecha 24/02/2018.

Segundo

El contenido de las partes dispositivas de los autos contra los que se ha interpuesto el recurso son las siguientes:

"Acuerdo: estimar íntegramente la oposición a la ejecución hipotecaria formulada por la representación procesal de D. Ernesto y D. Eulalio

y declarar la nulidad de la cláusula pacto sexto bis del contrato de crédito con garantía hipotecaria celebrado entre las partes en fecha 4/09/2006 por aplicación del art. 695.1.4º y acuerdo el sobreseimiento y el archivo el procedimiento.

Y la parte dispositiva del auto de aclaración:

"Rectif‌ico el error padecido en la redacción de la reolución de fecha 18 de febrero de 2016, donde dice "Acuerdo estimar íntegramente la oposición a la ejecución hipotecaria formulada por la representación procesal de

D. Ernesto y D. Eulalio " debe decir "Acuerdo estimar íntegramente la oposición a la ejecución hipotecaria formulada por la representación procesal de D. Camilo "

Tercero

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 02/10/2019.

Cuarto

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada M dels Angels Gomis Masque .

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se instó por CAIXABANK S.A. demanda de ejecución hipotecaria en reclamación de la cantidad de 102.602'52€ (suma que incluye capital pendiente al tiempo de dar por vencido el crédito, cuotas impagadas e intereses de demora) que dirigió frente a Francisco y Maite, como deudores y Camilo y Maribel, con fundamento en la escritura pública de crédito con garantía hipotecaria otorgada en fecha 4.9.2006, con un límite de 102.000€, a los que ascendió la primera disposición; crédito que dio por vencido anticipadamente en fecha 25.3.2015, conforme a lo pactado, ante el impago de diversas cuotas de amortización.

Dictado auto despachando ejecución conforme a lo solicitado, el coejecutado Camilo planteó incidente de oposición a la ejecución, alegando la existencia de cláusulas abusivas, en concreto la que f‌ija el interés variable conforme al IRPH Cajas y establece una cláusula suelo, el pacto de liquidez y las que prevén los intereses moratorios, las comisiones por impago y el vencimiento anticipado del crédito, solicitando se declare su nulidad y, consecuentemente, el sobreseimiento del procedimiento, o, subsidiariamente, prosiga la misma, con expulsión de las cláusulas declaradas nulas, requiriendo al acreedor a f‌in de que aporte nueva certif‌icación de saldo deudor conforme a lo acordado.

Seguido el incidente por sus trámites, recayó auto por el que se estima la oposición a la ejecución hipotecaria formulada, declarando la nulidad de la cláusula sexta bis (vencimiento anticipado) del préstamo y acuerda, en consecuencia, el sobreseimiento y archivo del procedimiento.

La parte ejecutante se alza contra dicha resolución y solicita se dicte auto por el que se revoque la misma, declarando la legalidad de la cláusula de vencimiento anticipado que ha sido declarada de of‌icio abusiva, acordando la continuación del procedimiento.

Para la resolución del recurso es preciso partir de que no ha sido discutida la condición de consumidores de los ejecutados ni la aplicabilidad de la normativa de protección al consumidor, ni ofrece dudas el carácter de adhesión que tiene el contrato que nos ocupa y, por consiguiente, que sus cláusulas no fueron negociadas individualmente sino impuestas por la entidad de crédito.

SEGUNDO

El debate en esta segunda instancia se centra en la cláusula de vencimiento anticipado contenida en el préstamo hipotecario cuya ejecución se insta, cuyo tenor literal, en lo que nos interesa, es el siguiente: " Causas deresolución anticipada.- 1º) Vencimiento anticipado por falta de pago de alguno de los plazos. "La Caixa" podrá dar por vencido el crédito aunque no hubiere transcurrido el total plazo del mismo, y reclamar la totalidad de lo adeudado por capital e intereses, en caso de falta de pago de alguno de los vencimientos de capital, intereses y/o cuotas mixtas u otras obligaciones dinerarias derivadas del presente contrato".

Procede analizar en primer lugar si la cláusula de vencimiento anticipado resulta nula por abusiva.

Para ello debemos comenzar exponiendo el régimen jurídico aplicable a partir de la doctrina que han ido sentando tanto el Tribunal Supremo (TS) como el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) acerca de esta materia en sus resoluciones más relevantes.

Así, con fecha de 23 de diciembre de 2015, el Pleno de la Sala Primera del TS dictó sentencia (la nº 705/2015), cuya doctrina conf‌irmó posteriormente la STS 79/2016 de 18 de febrero.

Estas resoluciones, desde el punto de vista del derecho nacional interno, invocan la doctrina jurisprudencial que proclama la validez de las cláusulas de vencimiento anticipado, " siempre que esté claramente determinado en el contrato en qué supuestos se podrá dar lugar a dicho vencimiento, sin que ello pueda quedar al arbitrio del prestamista, en contravención de lo dispuesto en el artículo 1.256 del Código Civil ( Sentencias de 2 de enero de 2006, 4 de junio de 2008, 12 de diciembre de 2008 ó 16 de diciembre de 2009, entre otras) ".

Nosotros veníamos indicando cómo la Sentencia del Tribunal Supremo ( STS) de 16 de diciembre de 2009, de la que también se hace eco la indicada resolución de 23 de diciembre de 2015, se encargaba de precisar que solo serán de aplicación cuando concurra justa causa, entendiendo por tal la objetivamente manif‌iesta y verdadera dejación de las obligaciones de carácter esencial, es decir la insolvencia sobrevenida del deudor o claro peligro de que no pueda atender la prestación principal, como sucede cuando el número de cuotas impagadas es tan elevado y reiterado en el tiempo que cabe deducir que el deudor no va a pagar ninguna cuota más, es decir, que nunca va a devolver el préstamo, citando al respecto las sentencias del mismo Tribunal de 7 de febrero de 2000, 9 de marzo de 2001, 4 de julio de 2008 y 12 de diciembre de 2008.

En este sentido se pronuncian también resoluciones más recientes del Alto Tribunal cuando reiteran la validez de dicho tipo de cláusulas " atendiendo a los usos de comercio y vista la habitualidad de dichas cláusulas en la practica bancaria reciente, siempre y cuando concurra justa causa para ello, esto es cuando exista una verdadera y manif‌iesta dejación de las obligaciones de carácter esencial contraídas, entre las que sin duda alguna se encuentra el incumplimiento por el prestatario de la obligación de abono de las cuotas de amortización del préstamo " (vid. SSTS de 17 de enero de 2011, o 4 de julio y 12 de diciembre de 2012, entre otras).

A continuación, la STS de 23 de diciembre de 2015 exponía la doctrina sentada al respecto en las diversas resoluciones del TJUE que se habían dictado sobre esta materia.

Aludía a la STJUE de 14 de marzo de 2013 (Caso Aziz), de la que destacaba que " sin declararlo de manera expresa, dio a entender que una cláusula que preveía el vencimiento anticipado por falta de pago de alguno de los plazos, sin ser abusiva per se, podía considerarse como tal atendiendo a las circunstancias del caso ", invocando expresamente el FJ 73 de esa resolución cuando establece que " En particular, por lo que respecta, en primer lugar, a la cláusula relativa al vencimiento anticipado en los contratos de larga duración por incumplimiento del deudor en un período limitado, corresponde al juez remitente comprobar especialmente, como señaló el Abogado General en los puntos 77 y 78 de sus conclusiones, si la facultad del profesional de dar por vencida anticipadamente la totalidad del préstamo depende de que el consumidor haya incumplido una obligación que revista carácter esencial en el marco de la relación contractual de que se trate, si esa facultad está prevista para los casos en los que el incumplimiento tiene carácter suf‌icientemente grave con respecto a la duración y a la cuantía del préstamo, si dicha facultad constituye una excepción con respecto a las normas aplicables en la materia y si el Derecho nacional prevé medios adecuados y ef‌icaces que permitan al consumidor sujeto a la aplicación de esa cláusula poner remedio a los efectos del vencimiento anticipado del préstamo".

Parámetros que reitera, remitiéndose a esa sentencia, el Auto del TJUE de 14 de noviembre de 2013, dictado en los...

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