STS, 17 de Enero de 2011

PonenteAURELIO DESDENTADO BONETE
ECLIES:TS:2011:304
Número de Recurso3834/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Enero de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Enero de dos mil once.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Florencio , representado y defendido por el Letrado Sr. Aguilar Villuendas, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla), de 16 de julio de 2009, en el recurso de suplicación nº 2810/09 , interpuesto frente a la sentencia dictada el 27 de marzo de 2008 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Sevilla , en los autos nº 798/07, seguidos a instancia de dicho recurrente contra la CONSEJERIA PARA LA IGUALDAD Y BIENESTAR SOCIAL DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, sobre pensión no contributiva.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida la CONSEJERIA PARA LA IGUALDAD Y BIENESTAR SOCIAL DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, representada y defendida por el Letrado Sr. Yun Casalilla.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Aurelio Desdentado Bonete ,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 16 de Julio de 2009 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla) dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Sevilla, en los autos nº 798/07, seguidos a instancia de dicho recurrente contra la CONSEJERIA PARA LA IGUALDAD Y BIENESTAR SOCIAL DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, sobre pensión no contributiva. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla) es del tenor literal siguiente: "Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de la Consejería para la Igualdad y el Bienestar Social contra la sentencia de fecha 27/03/08, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Córdoba , en autos nº 798/07, seguidos a instancia de D. Florencio , contra la Consejería para la Igualdad y el Bienestar Social y, en consecuencia, revocamos la resolución impugnada, y declaramos que la prestación no contributiva reconocida al demandante, debe ser reducida tan solo en relación con la cuantía que percibe en concepto de alimentación en la prisión en la que se encuentra ingresado, no siendo ajustadas a derecho el resto de las deducciones que la demandada ha venido llevando a cabo. No se efectúa condena en costas".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 27 de marzo de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Córdoba , contenía los siguientes hechos probados: "1º.- Al demandante D. Florencio , con D.N.I. nº NUM000 , se le reconoció pensión de invalidez no contributiva con efecto de 1/06/06, si bien se le dedujeron como recursos propios el valor de su alimentación en prisión (5,65 euros diarios) y 2.114,52 euros anuales que debe abonar a su ex esposa por pensión alimenticia. ----2º.- El 2/7/07 se modifican las cuantías para adecuarlas a los actuales importes, por lo que se consideran unas rentas de 4.233,86 euros, quedando reducida la pensión a 88,12 euros mensuales. ----3º.- El 7/09/07 interpuso reclamación previa contra las resoluciones administrativas solicitando el percibo íntegro de la pensión".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Estimo la demanda rectora de este proceso, declarando el derecho que asiste a D. Florencio a percibir la pensión de invalidez no contributiva en su importe íntegro, condenando a la Consejería de Igualdad y Bienestar Social de la Junta de Andalucía a estar y pasar por dicha declaración y a abonar dicha pensión en su importe íntegro desde el 9 de junio de 2.007".

TERCERO

El Letrado Sr. Aguilar Villanueva, en representación de D. Florencio , mediante escrito de 4 de noviembre de 2009, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (sede en Burgos), de 29 de noviembre de 2.007 . SEGUNDO.- Se alega la infracción del artículo 144.5 de la Ley General de la Seguridad Social .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 27 de noviembre de 2.009 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso e, instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 16 de septiembre de 2010. Mediante providencia de esa fecha se acordó dejar sin efecto el acto de votación y fallo del presente recurso y oír a las partes y al Ministerio Fiscal sobre la eventual existencia de un litisconsorcio pasivo necesario y en su caso de una posible falta de jurisdicción del orden social en relación con la pretensión ejercitada sobre la exclusión del descuento para atender a la pensión alimenticia a favor de los hijos del actor y que se abona a la anterior esposa del actor y madre de éstos.

SEXTO

Mediante escritos de 18 y 21de octubre de 2010 formularon alegaciones las partes. El Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de que, visto el informe de la Junta de Andalucía sobre la inexistencia de mandamiento de embargo para practicar la deducción por alimentos y no siendo esta cuestión controvertida en el recurso, ratificaba el informe de 10 de junio.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida ha revocado la de instancia, que había estimado la demanda del actor en la que había solicitado que se le abonase la pensión no contributiva sin efectuarle descuentos. Con la revocación la demanda se estima sólo parcialmente para declarar que "la prestación no contributiva reconocida al demandante, debe ser reducida tan sólo en relación con la cuantía que percibe en concepto de alimentación en la prisión en la que se encuentra ingresado, no siendo ajustadas a derecho el resto de las deducciones que la demandada ha venido llevando a cabo". La otra deducción practicada era, según informa el hecho probado primero de la sentencia de instancia, la de la pensión alimenticia que el actor debía abonar a su anterior esposa. La sentencia recurrida funda su pronunciamiento en la doctrina de la sentencia de esta Sala de 20 de diciembre de 2000 , que ha sido reiterada por las sentencias de 30 de enero y 15 de julio de 2008 , que, en síntesis, sostienen que lo recibido como manutención en prisión tiene carácter de recurso de carácter prestacional a efectos de lo dispuesto en el artículo 144.5 de la Ley General de la Seguridad Social , por lo que debe ser deducido conforme a lo que prevé el artículo 145.2 de la misma Ley .

Contra este pronunciamiento recurre el actor, aportando como sentencia contradictoria la dictada el 29 de noviembre de 2007 por la Sala de lo Social de Castilla y León (Burgos). En ella se debate sobre el cómputo como ingreso a efectos de la deducción del importe de la pensión no contributiva de jubilación el importe de la manutención como interno en establecimiento penitenciario. La sentencia de contraste estima el recurso del solicitante y también la demanda reconociendo al actor el importe íntegro de la pensión sin deducir lo imputado en concepto de manutención. Esta conclusión se razona señalando que la referencia a recursos de naturaleza prestacional se refiere a los ingresos que provienen de las prestaciones de Seguridad Social.

SEGUNDO

La contradicción ha de apreciarse. Pero, cumplida esta exigencia necesaria para entrar a decidir sobre el recurso, la Sala debe examinar de oficio el problema procesal que se suscita en relación con la pretensión ejercitada por el actor para que no se le descuente el importe que en el hecho probado segundo se relaciona con el abono "a su ex esposa por pensión alimenticia"; pretensión que fue estimada por la sentencia de instancia y también por la sentencia recurrida en los términos a que se ha hecho referencia.

No obstante, el planteamiento de esta pretensión suscitó determinadas cuestiones procesales a esta Sala. Por ello, la providencia de 16 de septiembre pasado acordó oír a las partes y al Ministerio Fiscal sobre la posible existencia de litisconsorcio pasivo necesario, al no haberse demandado a la anterior esposa del actor y a sus hijos beneficiarios de la pensión mencionada y sobre la posible falta de jurisdicción del orden social para conocer una pretensión que tiene por objeto eliminar un descuento que ha podido ser acordado por el orden civil para cumplir una resolución de ese orden jurisdiccional.

En este sentido hay que recordar la doctrina de la sentencia del Pleno de la Sala de 19 de abril de 2005 en la que se precisa que si bien es cierto que el párrafo segundo del artículo 240.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que «en ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal» y que el mismo precepto recoge el artículo 227 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en casos como el presente puede ser necesario que la Sala aborde las cuestiones de orden procesal a las que se ha hecho referencia. En primer lugar, porque puede estar afectada la jurisdicción, si el descuento controvertido se practicara para abonarlo a los beneficiarios de las pensiones de alimentos en virtud de una decisión adoptada por el orden civil. En segundo lugar, porque, como señala la sentencia del Pleno a que se ha hecho referencia, el artículo 240.2.2º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 227.2.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , han de interpretarse en el sentido de que el condicionamiento de la petición de parte para la declaración de nulidad de actuaciones, que estos preceptos establecen, ha de referirse a aquellas causas de nulidad que afectan a las partes que han actuado en el proceso y que están presentes en él, pero que esas limitaciones no pueden proyectarse sobre los terceros que debieron ser partes, pero que, por defectos en la constitución de la relación procesal, no han entrado en el proceso y no pueden recabar la tutela que podría corresponderles. Este caso es el que aquí podría producirse en relación con los hijos o la anterior esposa del actor, pues si fueran ellos los beneficiarios del descuento es claro que el órgano judicial debe velar de oficio por su derecho a la tutela judicial efectiva.

Ahora bien, a la vista de las alegaciones y de la documentación aportada por la Administración demandada se deduce que la deducción practicada al actor no se ha efectuado para cumplir una orden judicial de retención y abono de las cantidades a los beneficiarios de la pensión alimenticia, sino que, como dice la sentencia recurrida, el descuento se practica sin constancia de abono alguno a tercero por considerar la Administración esta obligación de pago de la pensión como un ingreso del demandante que tiene que deducirse de la pensión; cuestión que ha sido resuelta por la sentencia de instancia y por la recurrida en el sentido de establecer la improcedencia de tal descuento, lo que obviamente no prejuzga la cuestión relativa a la eventual idoneidad de las cantidades percibidas como pensión para responder de las obligaciones de alimentos.

No cabe, por tanto, apreciar de oficio la existencia de litisconsorcio pasivo necesario, ni la falta de jurisdicción del orden social.

TERCERO

Procede, en consecuencia, resolver sobre la denuncia formulada en el único motivo del recurso que alega la infracción del art. 144 de la Ley General de la Seguridad Social. La tesis principal del motivo del recurso sobre el carácter no deducible de la manutención de los internos en establecimientos penitenciarios debe rechazarse en atención a que la doctrina ya ha sido unificada por las sentencias del Pleno de la Sala de 29 de septiembre de 2010 , que reiteran y adaptan los criterios que ya establecieron las sentencias de 20 de diciembre de 2000 , 30 de enero y 15 de julio de 2008 . En estas sentencias, cuyos argumentos han de darse por reproducidos, se establece que la manutención de los internos en los establecimientos penitenciarios es un ingreso en especie de naturaleza prestacional que ha de computarse a los efectos previstos en los artículos 144 y 145 de la Ley General de la Seguridad Social , es decir, para establecer la renta que da lugar a la prestación no contributiva o a la deducción de ésta en la forma que establece el artículo 145.2 de la Ley General de la Seguridad Social . Esto es así porque, en primer lugar, la legislación penitenciaria caracteriza de forma expresa e inequívoca la manutención como prestación pública y, en segundo lugar, porque estamos ante un suministro gratuito de bienes y servicios, que se financia con recursos públicos y que concede al interno un auténtico derecho subjetivo en orden a su exigencia, lo que impide que este supuesto se pueda comparar con determinadas formas asistenciales atípicas.

Ahora bien, a partir de la Ley 39/2006, debe tenerse en cuenta que el artículo 145.2 de la Ley General de la Seguridad Social establece una regla de compatibilidad limitada entre la pensión no contributiva y los ingresos anuales del beneficiario siempre que los mismos no excedan del importe del 25% de la pensión. La norma añade que en caso de que se supere esa cantidad se deducirán del importe de la pensión los ingresos que excedan de ese porcentaje compatible. Este precepto se incorporó a la Ley General de la Seguridad Social por el artículo único de la Ley 4/2005 , que, conforme a su disposición final, entró en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado, el 23 de abril de 2005 . Por tanto, debe aplicarse el nuevo artículo 145.2 de la Ley General de la Seguridad Social , con los efectos que impone el artículo 43.1.2º de la Ley General de la Seguridad Social , es decir, de los tres meses anteriores a la presentación de la reclamación previa el 7 de septiembre de 2007, como ya apreció la sentencia de instancia. Para ello hay que tener en cuenta que la pensión no contributiva de invalidez tenía en el año 2007 la cuantía de 4.374,02 € anuales y que el valor de la manutención acreditado, según el hecho probado segundo, es de 2.062,25 € anuales; cantidad que excede del 25% de margen de compatibilidad. El ingreso prestacional por manutención compatible debe fijarse, por tanto, en 1093,5 € (25% de 4.374,02), lo que determina que la cantidad deducible por manutención se limite a 968,75 € en el año 2007 (2.062,25 - 1093,59), lo que equivale a 2,65 € diarios. Debe aclararse que el actor ha concretado la petición del reconocimiento del 100% de la pensión en el año 2007 y que además un pronunciamiento de futuro respecto a años posteriores no sería procedente desconociendo los valores de los factores que afectan a la determinación del margen de compatibilidad.

Con este alcance debe estimarse el recurso para casar la sentencia recurrida en la medida en que autoriza la deducción de forma completa. No procede la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Florencio , contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla), de 16 de julio de 2009, en el recurso de suplicación nº 2810/09 , interpuesto frente a la sentencia dictada el 27 de marzo de 2008 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Sevilla , en los autos nº 798/07, seguidos a instancia de dicho recurrente contra la CONSEJERIA PARA LA IGUALDAD Y BIENESTAR SOCIAL DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, sobre pensión no contributiva. Casamos la sentencia recurrida de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, y, resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos el recurso de esta clase interpuesto por el actor para declarar que a partir de 7 junio de 2007 la prestación no contributiva reconocida al demandante sólo puede ser reducida en 2,65 € diarios en concepto de manutención. Se mantiene el pronunciamiento de la sentencia recurrida que establece que no son ajustadas a derecho el resto de las deducciones que la demandada ha venido llevando a cabo. Sin imposición de costas en este recurso, ni en el de suplicación.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla) ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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