STSJ Cataluña 3497/2016, 3 de Junio de 2016

PonenteADOLFO MATIAS COLINO REY
ECLIES:TSJCAT:2016:5091
Número de Recurso2421/2016
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución3497/2016
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2016
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2014 - 8020022

EL

Recurso de Suplicación: 2421/2016

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

En Barcelona a 3 de junio de 2016

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3497/2016

En el recurso de suplicación interpuesto por Justo frente a la Sentencia del Juzgado Social 7 Barcelona de fecha 20 de julio de 2015, dictada en el procedimiento Demandas nº 407/2014 y siendo recurrido/a Business Process Management Iberia, S.L. y Fondo de Garantia Salarial. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ADOLFO MATIAS COLINO REY.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 30 de abril de 2014, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 20 de julio de 2015, que contenía el siguiente Fallo:

Que estimando la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario debo absolver en la instancia a la empresa BUSINESS PROCESS MANAGEMENT IBERIA, S.L. de la pretensión deducida en su contra por Justo .

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" 1º.- A la parte actora, Justo, cuyas circunstancias personales se tienen por reproducidas, le fue entregada carta de despido suscrita por IDEAS ARE CAPITAL, S.L. que no ha sido demandada." TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandante interpuso demanda frente a la empresa demandada, BUSINESS PROCESS MANAGEMENT IBERIA, S.L., y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, para que se condenara a dicha empresa al abono de los salarios adeudados entre junio de 2.013 y marzo de 2.014, así como al pago de la indemnización por extinción del contrato de trabajo por causas objetivas.

La sentencia de instancia estima la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, absolviendo a la parte demandada sin entrar a analizar el fondo del asunto, al constatar defecto en la constitución de la relación jurídico procesal. Indica la sentencia de instancia que la carta de extinción de la relación laboral fue suscrita por la empresa IDEAS ARE CAPITAL, S.L., y que la misma no fue demandada, y que lo que plantea la parte demandante es la existencia de una relación laboral con la empresa contra la que se formuló la demanda.

Contra esta resolución se interpone por la parte demandante el presente recurso de suplicación, que se articula en un único motivo, con amparo procesal en el apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, alegando la parte recurrente que la resolución recurrida infringe lo dispuesto en los artículos 1 y 8 del Estatuto de los Trabajadores, pero no denunciando la infracción de ningún precepto de naturaleza procesal, que le haya causado indefensión. Lo que plantea la parte recurrente es que ha venido prestando servicios para la empresa inicialmente demandada, que dichos servicios deben calificarse de carácter laboral. que no ha prestado servicios para la empresa IDEAS ARE, y que no debería haberse apreciado la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario.

SEGUNDO

El artículo 12.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que "cuando por razón de lo que sea objeto del juicio la tutela jurisdiccional solicitada sólo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados, todos ellos habrán de ser demandados, como litisconsortes, salvo que la ley disponga expresamente otra cosa". La figura del litisconsorcio pasivo, deviene en "necesario", imponiéndose a la voluntad de la parte demandante -que en principio puede dirigir libremente su demanda contra la persona o personas que tenga por conveniente- en los supuestos en que no figure como demandada una parte que tenga interés en el derecho sometido a controversia de tal modo que incumplido este presupuesto procesal de audiencia de todas las partes interesadas, la relación jurídico-procesal queda viciada e irregularmente constituida, impidiendo cualquier pronunciamiento sobre el fondo, defecto, que como excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario puede invocarse por las partes demandadas, pero que también es acogible de oficio por el Tribunal que advierta la anomalía, en virtud del ya mencionado deber de velar por la nitidez del orden público procesal. Así se viene declarando por la jurisprudencia en la que se declara: "La relación jurídico procesal se ha de constituir de modo que sean convocadas al proceso todas aquellas personas a quienes la cuestión debatida afecta, por cuanto que la declaración que se pretende obtener decide sobre posibles derechos o situaciones jurídicas de dichas personas, existe, pues, litisconsorcio entre todos aquellos sujetos a los que, de un modo u otro, alcanza el derecho material sobre el que se discute. Así esta Sala en numerosas sentencias, de las que se mencionan las sentencias de 31 julio, 24 mayo y 11 marzo 1986, ha declarado que esta institución obedece a la necesidad de llamar a los autos a cuantos estén interesados en la relación jurídica debatida y pueden resultar afectados por los pronunciamientos correspondientes, evitando de esa manera la indefensión de las personas que no han sido oídas y, al propio tiempo, los fallos contradictorios que podrían recaer en procesos distintos en que se controvierte la misma relación jurídico-material, llegando a afirmar la sentencia del Tribunal Supremo de 13 junio 1987, Sala 1 ª, que el litisconsorcio se ha de estimar no sólo en el supuesto de que "las personas no llamadas al proceso...

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