SAP Barcelona 387/2019, 8 de Octubre de 2019

PonenteAGUSTIN VIGO MORANCHO
ECLIES:APB:2019:11935
Número de Recurso181/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución387/2019
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 14ª

Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 934866180

FAX: 934867112

EMAIL:aps14.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120168217853

Recurso de apelación 181/2018 -B

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 36 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 857/2016

Parte recurrente/Solicitante: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A

Procurador/a: Ignacio Lopez Chocarro

Abogado/a:

Parte recurrida: Dolores, Gloria

Procurador/a: Lluis Ricart Ribalta

Abogado/a: Cristina Vallejo Comellas

SENTENCIA Nº 387/2019

Magistrados:

Agustin Vigo Morancho Esteve Hosta Soldevila Sergio Fernández Iglesias

Barcelona, 8 de octubre de 2019

En fecha 27 de febrero de 2018 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 857/2016 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 36 de Barcelona a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Ignacio López Chocarro, en nombre y representación de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA

S.A contra y en el que consta como parte apelada el Procurador Lluis Ricart Ribalta, en nombre y representación de Dolores y Gloria .

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

Que estimando la demanda presentada por el Sr. Lluis Ricart en representación de Dña. Gloria y de Dña. Dolores, asistidas por la Sra. Cristina Vallejo, frente a Banco Bilbao Vizcaya Argentaria SA representada por el Sr. Ignacio López Chocarro, y asistida por la Sra. Alexandra Teixidó.

  1. Declaro la nulidad de la orden de compra de fecha 9-07-1992 de deuda subordinada 1ª emisión, por importe de

    41.469,69 euros; de 2-04-2001 de participaciones preferentesserie B, por importe de 6000 euros; de 18-12-2008 de deuda subordinada de la 8ª emisión, por importe de 60.000 euros; y de 22-01-2009 de deuda subordinada de la 8ª emisión, por importe de 500.000 euros.

  2. Se condena a las partes a la restitución recíproca de las prestaciónes recibidas como consecuencia de los referidos contratos, debiendo la demanda pagar 607.469,69 euros, más los intereses conforme a la previsión del art. 1.303 del CC, menos las sumas recibidas por la venta de las accionesal FGD, 458.704,40 euros y menos los rendimientos del producto, 169.954,78 euros, más sus intereses legales desde su percepción. El actor deberá devolver a la demandada los títulos adquiridos.

  3. Se condena en costas a la parte demandada.

Segundo

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

Tercero

Se señalo para votación y fallo el día 11 de julio de 2019

Cuarto

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Agustin Vigo Morancho .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1. El recurso de apelación, interpuesto por la entidad demandada BANCO BILBAO VIZCAYA, SA, se funda en los siguientes motivos: 1) Caducidad de la acción de anulabilidad. 2) Inexcusabilidad del error en la prestación del consentimiento. Folleto informativo f‌irmado. Perf‌il inversor de la actora y test avanzado. Alega que había adquirido distintos productos como acciones de diversas entidades, pagarés de Catalunya Banca y Bonos de la Generalitat, por lo que tenia un perf‌il inversor y era conocedora de que se trataba de productos de riesgo. 3) Improcedencia injustif‌icada de la aplicación del interés legal; y 4) no imposición de costas de primera instancia por la existencia de serias dudas jurídicas en cuanto a la caducidad de la acción.

  1. La parte actora Doña Gloria adquirió los siguientes productos f‌inancieros:

- Deuda Subordinada de la 1ª emisión por importe de 41.469,69.- € en fecha de 9 de julio de 1992.

- Participaciones Preferentes Serie B por importe de 6.000.- € en fecha de 2 de abril de 2001.

- Deuda Subordinada de la 8ª emisión por importe de 60.000.- € en fecha de 18 de diciembre de 2008.

- Deuda Subordinada de la 8ª emisión por importe de 500.000.- € en fecha de 22 de enero de 2009.

El total de la inversión por estos productos f‌inancieros ascendió a 607.469,69 €, importe reclamado con la demanda rectora de este proceso. No obstante, posteriormente canjeó las participaciones preferentes y las obligaciones subordinadas en junio de 2013, que seguidamente vendió al FONDO GENERAL DE DEPÓSITOS por la suma de 458.704,40 €, por lo que con su inversión perdió 148.765,29 €. Durante la duración de los referidos contratos percibió por la inversión 169.954,78 €, en concepto de rendimientos.

Por otro lado, aunque fue Doña Gloria, quien compró las obligaciones subordinadas y participaciones preferentes, también hizo constar como titular adquirente de las mismas a su hija Dolores .

SEGUNDO

1. Alega la parte apelante, como primer motivo del recuso, que debería computarse como dies a quo del plazo de caducidad la reclamación ante la Junta de Arbitraje el 15 de noviembre de 2012, dado que es la fecha en que la actora pudo tener conocimiento de la existencia del vicio en la prestación del consentimiento. Al respecto debe tenerse en cuanto que el artículo 1.301 del Código Civil contiene un plazo de caducidad de cuatro años, aplicable sólo a los supuestos de anulabilidad (como son los casos de vicios del consentimiento), no a los supuestos de inexistencia o nulidad radical del contrato. Pues bien, tanto a las participaciones preferentes como a las obligaciones subordinadas (y productos similares o con características de carácter contractual complejo) debe aplicarse el mismo criterio que se aplica a los contratos de tracto sucesivo, como ya se declaró en la Sentencia de esta Sección de 8 de mayo de 2014 en un caso de participaciones preferentes (Rollo 848/2012), en los cuales, dado su carácter sinalagmático y la dilación temporal en el cumplimiento

de las condiciones contractuales, la consumación se produce una vez se han realizado o podido cumplir las respectivas prestaciones. Por lo tanto, en los contratos sucesivos hasta que no se han podido cumplir todas las respectivas prestaciones no puede entenderse consumado el contrato, por lo que, como destacó la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de junio de 2003 en este tipo de contratos "la acción podrá ejercitarse hasta que no transcurra el plazo de cuatro años desde la consumación del contrato".

En concreto la referida Sentencia el Tribunal Supremo, en su fundamento jurídico segundo, declaró: "Dispone el art. 1301 del Código Civil que, en los casos de error, o dolo, o falsedad de la causa, el plazo de cuatro años, empezará a correr, desde la consumación del contrato, norma a la que ha de estarse de acuerdo con el art. 1969 del citado Código. En orden a cuando se produce la consumación del contrato, dice la sentencia de 11 de julio de 1984 que "es de tener en cuenta que aunque ciertamente el cómputo para el posible ejercicio de la acción de nulidad del contrato de compraventa, con más precisión por anulabilidad, pretendida por intimidación, dolo o error se produce a partir de la consumación del contrato, o sea, hasta la realización de todas las obligaciones ( sentencias, entre otras, de 24 de junio de 1897 y 20 de febrero de 1928), y la sentencia de 27 de marzo de 1989 precisa que "el art. 1301 del Código Civil señala que en los casos de error o dolo la acción de nulidad del contrato empezará a correr "desde la consumación del contrato". Este momento de la "consumación" no puede confundirse con el de la perfección del contrato, sino que sólo tiene lugar, como acertadamente entendieron ambas sentencias de instancia, cuando están completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes, criterio que se manif‌iesta igualmente en la sentencia de 5 de mayo de 1983 cuando dice, "en el supuesto de entender que no obstante la entrega de la cosa por los vendedores el contrato de 8 de junio de 1955, al aplazarse en parte el pago del precio, no se había consumado en la integridad de los vínculos obligacionales que generó....". Así en supuestos concretos de contratos de tracto sucesivo se ha manifestado la jurisprudencia de esta Sala", agregando más adelante que "tal doctrina jurisprudencial ha de entenderse en el sentido, no que la acción nazca a partir del momento de la consumación del contrato, sino que la misma no podrá ejercitarse hasta que no transcurra el plazo de cuatro años desde la consumación del contrato que establece el art. 1301 del Código Civil".

  1. Este criterio ha sido recogido, reiterado y matizado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de enero de 2015, núm. 769/2014, que, en el fundamento jurídico quinto, después de analizar la doctrina de la Sentencia de 11 de junio de 2003, declaró: "La diferencia de complejidad entre las relaciones contractuales en las que a f‌inales del siglo XIX podía producirse con más facilidad el error en el consentimiento, y los contratos bancarios, f‌inancieros y de inversión actuales, es considerable. Por ello, en casos como el que es objeto del recurso no puede interpretarse la "consumación del contrato" como si de un negocio jurídico simple se tratara. En la fecha en que el art. 1301 del Código Civil fue redactado, la escasa complejidad que, por lo general, caracterizaba los contratos permitía que el contratante aquejado del vicio del consentimiento, con un mínimo de diligencia, pudiera conocer el error padecido en un momento más temprano del desarrollo de la relación contractual. Pero en el espíritu y la f‌inalidad de la norma se encontraba el cumplimiento del tradicional requisito de la "actio nata", conforme al cual el cómputo del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • ATS, 30 de Marzo de 2022
    • España
    • 30 Marzo 2022
    ...de apelación por la demandada, Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., el cual fue resuelto por la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14ª, de fecha 8 de octubre de 2019, la cual desestimó el recurso interpuesto, confirmando la sentencia de primera instancia. Más en co......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR