AAP Barcelona 181/2019, 4 de Octubre de 2019

PonenteMARIA DEL PILAR LEDESMA IBAÑEZ
ECLIES:APB:2019:7698A
Número de Recurso849/2016
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución181/2019
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935673532

FAX: 935673531

EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0830742120158234747

Recurso de apelación 849/2016 -4

Materia: Ejecución títulos no judiciales

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 9 de Vilanova i la Geltrú

Procedimiento de origen:Ejecución de títulos no judiciales 706/2015

Parte recurrente/Solicitante: BANCO SANTANDER, S.A.

Procurador/a: Raimunda Marigo Cusine

Abogado/a: BEATRIZ MARTINEZ BRAVO

Parte recurrida: Carlos Ramón, Violeta, Urbano, Marí Juana, María Angeles

Procurador/a:

Abogado/a:

AUTO Nº 181/2019

Magistrados:

JUAN BAUTISTA CREMADES MORANT M DELS ANGELS GOMIS MASQUE FERNANDO UTRILLAS CARBONELL MARIA DEL PILAR LEDESMA IBAÑEZ

ELENA BOET SERRA

Barcelona, 4 de octubre de 2019

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 30 de septiembre de 2016 se han recibido los autos de Ejecución de títulos no judiciales nº 706/2015 remitidos por la Sección Civil del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 9 de Vilanova i la Geltrú a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/ aRaimunda Marigo Cusine, en nombre y representación de BANCO SANTANDER, S.A. contra Auto de fecha 07/06/2016 y en el que consta como parte apelada Carlos Ramón, Violeta, Urbano, Marí Juana, María Angeles .

Segundo

El contenido de la parte dispositiva del auto contra el que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Se DECLARA el carácter abusivo de la cláusula de vencimiento anticipado (Cláusula SEXTA.BIS del contrato de fecha 4 de diciembre de 2009), y en consecuencia se deniega el despacho de la ejecución, con archivo de los presentes autos".

Tercero

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 02/10/2019.

Cuarto

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada MARIA DEL PILAR LEDESMA IBAÑEZ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia (JPI) nº 9 de Vilanova i la Geltrú en las presentes actuaciones de ejecución hipotecaria seguidas bajo el núm. 706/2015 a instancia de la entidad BANCO SANTANDER,S.A. contra D. Carlos Ramón, Dª Violeta, D. Urbano, Dª Marí Juana y D. María Angeles, se dictó auto el día 7 de junio de 2016 por el que, denegándose el despacho de ejecución interesado por la citada entidad bancaria, se inadmitía a trámite la demanda ejecutiva con el consecuente archivo de las actuaciones. Todo ello por considerar nula por abusiva la cláusula de vencimiento anticipado (cláusula 6ª bis) contenida en la escritura de fecha 4 de diciembre de 2009 de préstamo con garantía hipotecaria sobre la f‌inca situada en Vilanova i la Geltrú, conjunto residencial DIRECCION000, bloque núm NUM000 del Pueblo Pescador, planta NUM001, puerta NUM002 ( ff. 20 vto. y 21) que constituye el título en el que se fundamenta la ejecución.

Por la representación BANCO SANTANDER,S.A. se recurre en apelación esta resolución defendiendo la validez de la cláusula de vencimiento anticipado y, en todo caso, la improcedencia de la inadmisión de la ejecución dado que la entidad bancaria esperó a que se hubiera producido el impago de nueve cuotas de amortización, cumpliendo con los mínimos exigidos por la legalidad vigente. Invoca en sustento de sus tesis numerosas resoluciones de diversas Audiencia Provinciales contradictorias con las citadas por la juez a quo.

SEGUNDO

Para resolver el recurso conviene tener presente que las partes suscribieron en fecha 4 de diciembre de 2009 un contrato de préstamo con garantía hipotecaria por un importe de 131.800.-euros y con vencimiento el 30 de diciembre de 2034. Se preveía la facultad de vencimiento anticipado la cual aparece recogida en la cláusula 6ª bis de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria que sirve de base a la ejecución en donde se recogen ciertas circunstancias en las que se permite el vencimiento anticipado, en particular, entre otras: " En caso de falta de pago por la parte prestataria al BANCO de alguno de los plazos convenidos ".

En la demanda se af‌irma que, ante el incumplimiento de la parte prestataria de su obligación de hacer frente al pago de las cuotas de capital e intereses en la forma convenida, de acuerdo con la cláusula transcrita, procedió a declarar anticipadamente vencida la obligación en fecha 26 de febrero de 2014 f‌ijándose el saldo deudor en el importe de 121.626,82.- euros, por todos los conceptos, y procediendo a requerir de pago a los prestatarios mediante burofax.

Es, pues, objeto de recurso el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia declarando el carácter abusivo de la cláusula de vencimiento anticipado contenida en la escritura de préstamo con garantía hipotecaria que sirve de título a la presente ejecución, antes transcrita, y denegando el despacho de ejecución con el consiguiente archivo de las actuaciones.

Por lo tanto, el objeto de debate en esta alzada exige examinar tanto si debe reputarse nula por abusiva la mencionada cláusula de vencimiento anticipado, como, caso de conf‌irmarse la declaración de abusividad, cuáles han de ser las consecuencias procesales de ello en sede de ejecución hipotecaria.

TERCERO

Procede analizar en primer lugar si la cláusula de vencimiento anticipado resulta nula por abusiva.

Para ello debemos comenzar exponiendo el régimen jurídico aplicable a partir de la doctrina que han ido sentando tanto el Tribunal Supremo (TS) como el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) acerca de esta materia en sus resoluciones más relevantes.

Así, con fecha de 23 de diciembre de 2015, el Pleno de la Sala Primera del TS dictó sentencia (la nº 705/2015) cuya doctrina conf‌irmó posteriormente la STS 79/2016 de 18 de febrero.

Estas resoluciones, desde el punto de vista del derecho nacional interno, invocan la doctrina jurisprudencial que proclama la validez de las cláusulas de vencimiento anticipado, "siempre que esté claramente determinado

en el contrato en qué supuestos se podrá dar lugar a dicho vencimiento, sin que ello pueda quedar al arbitrio del prestamista, en contravención de lo dispuesto en el artículo 1.256 del Código Civil ( Sentencias de 2 de enero de 2006, 4 de junio de 2008, 12 de diciembre de 2008 ó 16 de diciembre de 2009, entre otras)".

Nosotros veníamos indicando cómo la Sentencia del Tribunal Supremo ( STS) de 16 de diciembre de 2009, de la que también se hace eco la indicada resolución de 23/12/2015, se encargaba de precisar que solo serán de aplicación cuando concurra justa causa, entendiendo por tal la objetivamente manif‌iesta y verdadera dejación de las obligaciones de carácter esencial, es decir la insolvencia sobrevenida del deudor o claro peligro de que no pueda atender la prestación principal, como sucede cuando el número de cuotas impagadas es tan elevado y reiterado en el tiempo que cabe deducir que el deudor no va a pagar ninguna cuota más, es decir, que nunca va a devolver el préstamo, citando al respecto las sentencias del mismo Tribunal de 7 de febrero de 2000, 9 de marzo de 2001, 4 de julio de 2008 y 12 de diciembre de 2008.

En este sentido se pronuncian también resoluciones más recientes del Alto Tribunal cuando reiteran la validez de dicho tipo de cláusulas " atendiendo a los usos de comercio y vista la habitualidad de dichas cláusulas en la practica bancaria reciente, siempre y cuando concurra justa causa para ello, esto es cuando exista una verdadera y manif‌iesta dejación de las obligaciones de carácter esencial contraídas, entre las que sin duda alguna se encuentra el incumplimiento por el prestatario de la obligación de abono de las cuotas de amortización del préstamo " (vid. SSTS de 17 de enero de 2011, o 4 de julio y 12 de diciembre de 2012, entre otras).

A continuación, la STS de 23 de diciembre de 2015 exponía la doctrina sentada al respecto en las diversas resoluciones del TJUE que se habían dictado sobre esta materia.

Aludía a la STJUE de 14 de marzo de 2013 (Caso Aziz) de la que destaca que " sin declararlo de manera expresa, dio a entender que una cláusula que preveía el vencimiento anticipado por falta de pago de alguno de los plazos, sin ser abusiva per se, podía considerarse como tal atendiendo a las circunstancias del caso ", invocando expresamente el FJ 73 de esa resolución cuando establece que " En particular, por lo que respecta, en primer lugar, a la cláusula relativa al vencimiento anticipado en los contratos de larga duración por incumplimiento del deudor en un período limitado, corresponde al juez remitente comprobar especialmente, como señaló el Abogado General en los puntos 77 y 78 de sus conclusiones, si la facultad del profesional de dar por vencida anticipadamente la totalidad del préstamo depende de que el consumidor haya incumplido una obligación que revista carácter esencial en el marco de la relación contractual de que se trate, si esa facultad está prevista para los casos en los que el incumplimiento tiene carácter suf‌icientemente grave con respecto a la duración y a la cuantía del préstamo, si dicha facultad constituye una excepción con respecto a las normas aplicables en la materia y si el Derecho nacional prevé medios adecuados y ef‌icaces que permitan al consumidor sujeto a la aplicación de esa cláusula poner remedio a los efectos del vencimiento anticipado del préstamo".

Parámetros que reitera, remitiéndose a esa sentencia, el Auto del TJUE de 14 de noviembre de 2013, dictado en los asuntos acumulados C-537/12 y 116/13.

Por otra parte, conviene también tener en cuenta el auto TJUE de...

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