SAP León 441/2019, 2 de Octubre de 2019

PonenteERNESTO MALLO GARCIA
ECLIES:APLE:2019:1109
Número de Recurso32/2017
ProcedimientoProcedimiento abreviado
Número de Resolución441/2019
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de LEON

SENTENCIA: 00441/2019

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

C/ EL CID, 20, LEÓN

Equipo/usuario: MFR

Modelo: N85850

N.I.G.: 24089 43 2 2014 0165952

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000032 /2017

Delito: FALSIFICACIÓN DE MONEDA

Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

Contra: Jose Antonio, Jose Augusto

Procurador/a: D/Dª SANTIAGO MANOVEL LOPEZ, MARTA MARIA ALUNDA ESPINOSA

Abogado/a: D/Dª JOSE LUIS CELEMIN SANTOS, MARIA CAMINO GONZALEZ BLANCO

SENTENCIA Nº 441/2019

En Nombre del Rey.

SEÑORES DEL TRIBUNAL

Ilmo. Sr. Presidente.:

D. CARLOS MIGÚELEZ DEL RÍO

Ilmos. Sres. Magistrados.:

D. LORENZO ÁLVAREZ DE TOLEDO QUINTANA

D. ERNESTO MALLO GARCÍA

En la ciudad de León, a 2 de octubre de 2019

Visto, en juicio oral y público ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de León, el Procedimiento Abreviado nº 32/2017 procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de León, (Diligencias Previas de Procedimiento Abreviado nº 1394/2014), seguido por un delito de falsif‌icación de moneda en concurso medial con un delito leve continuado de estafa, contra:

Jose Antonio, con NIF NUM000, nacido en Pola de Gordón, el día NUM001 .1990, hijo de Juan Francisco y Amanda, con domicilio en C/ DIRECCION000 nº NUM002 de La Pola de Gordón representado por el Procurador D. Santiago Marcos Manovel, y asistido del Letrado D. José Luis Celemín Santos.

Jose Augusto, con NIF NUM003, en prisión provisional, nacido en Ponferrada, el día NUM004 .1996, hijo de Alfredo y Bernarda, con domicilio en C/ DIRECCION001, NUM005, NUM006, Cacabelos, representado por la Procuradora Doña. Marta Alunda Espinosa, asistido de la Letrada Doña. María Camino González Blanco.

Siendo parte acusadora el MINISTERIO FISCAL .

Y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don ERNESTO MALLO GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de Instrucción nº 4 de León, se siguieron actuaciones contra los arriba indicados

D. Jose Antonio y D. Jose Augusto, y, una vez formulada acusación contra los mismos, se han elevado las actuaciones por el Juzgado de Instrucción a esta Audiencia Provincial para la celebración del acto del juicio, que ha tenido lugar el pasado día 1 de octubre de 2018.

SEGUNDO

Por el MINISTERIO FISCAL, en trámite de conclusiones def‌initivas se calif‌icaron los hechos por el código penal propio del tiempo de los hechos, como constitutivos de un delito de falsif‌icación de moneda del artículo 386 párrafo segundo del Código Penal en su redacción anterior a L.O 1/2015, en concurso medial del artículo 77.1 y 3 con una falta continuada de estafa de los artículos 623.4º del mismo cuerpo legal, del que son autores los dos acusados, admitiendo la atenuante de reparación del daño dada la consignación de cantidades, no oponiéndose pues a la imposición de las penas señaladas por la ley en su grado mínimo, oponiéndose a las demás atenuantes alegadas por las defensas, entendiendo aplicable el código Penal del tiempo de los hechos.

Así como el pago de las costas.

Asimismo, interesó que los acusados indemnizasen, conjunta y solidariamente, a Carmelo en la cantidad de 20 euros, y a Estrella en 40 euros.

TERCERO

Por la Defensa de los acusados, en igual trámite de conclusiones def‌initivas, solicitaron su libre absolución, con todos los pronunciamientos favorables.

La defensa de Jose Antonio, dejando claro que interesa en primer lugar la libre absolución, dice que subsidiariamente los hechos constituirían un delito del artículo 386 párrafo segundo del tiempo de los hechos y una falta del artículo 629 del Código Penal, despenalizada al ser derogada por la disposición derogatoria de la Ley 1/2015, con las atenuantes del artículo 21.2 en relación con el 20.2 y 21.6 ( dilaciones indebidas), interesando, siempre con carácter subsidiario por el delito la pena de 6 meses de prisión y accesorias, estando despenalizada la falta.

La defensa de Jose Augusto, interesó que en caso de condena el delito sería del artículo 386.3 del Código Penal, del tiempo de los hechos, al haber recibido la moneda falsa de buena fe, con pena de prisión de 3 meses de multa a 6 euros diarios, con las atenuantes de arrepentimiento, reparación del daño y dilaciones indebidas.

En la última palabra, Jose Antonio no dijo nada y Jose Augusto dijo que reconoce que es "un personaje" pero que Jose Antonio también lo es y se hace el bueno.

HECHOS PROBADOS

Son hechos probados y así expresamente se declaran los siguientes:

D. Jose Augusto, mayor de edad y sin antecedentes penales computables, condenado con posterioridad a estos hechos por varios delitos de estafa, adquirió de un tercero no identif‌icado, a sabiendas de que no eran auténticos, diversos billetes de 50 y 20 euros para efectuar compras y no abonarlas. De este modo, en los meses de julio y agosto del 2014 los utilizó, probablemente en compañía de otro que solía esperar fuera, en diferentes establecimientos de esta ciudad, así:

El día 3 de julio del 2014, a las 11,54 horas, Jose Augusto, accedió al establecimiento Moratiel, sito en gran vía de San Marcos y trató de comprar una llave inglesa cuyo valor de venta era de 30 euros, con un billete falso de 50 euros, no consiguiendo su propósito al percatarse el encargado del citado establecimiento, Gonzalo, de la no autenticidad del billete que le entregó. No pudo llevarse la llave inglesa.

Ese mismo día, trató igualmente de adquirir varios productos en la herboristería "El Panel" de la Calle Lope de Vega de León, dándose cuenta la empleada de la misma de que el billete de 50 euros entregado para pagar no era real.

Utilizando el mismo procedimiento, el día 8 de agosto del 2014, para pagar sus consumiciones en los establecimientos Bar la Pícara" y Restaurante Pandorado" de León entregó los referidos billetes, no pudiendo conseguir su propósito, al constatar sus propietarios que los billetes no eran válidos.

El 16 de julio del 2014, sobre las 13,50 horas, el acusado Jose Augusto trató de que el encargado del local " BABYECO " de León, Carmelo, le cambiara por un billete de 50 euros varios de los que él tenía de 20 y 10 euros, no haciéndolo el mismo al darse cuenta de que el entregado de 20 euros era falso, huyendo a la carrera cuando ya había recibido 20 euros en moneda legítima.

Jose Antonio ha consignado 60 euros a resultas de este juicio.

Jose Augusto ha consignado el 30.9.2019 la cantidad de 60 euros.

Jose Antonio ha estado ingresado en centro europeo Neurasalus desde 15.9.2014, costeando la estancia del periodo septiembre de 2014 a julio de 2016, obteniendo las calif‌icaciones en el curso 2015/2016 del ciclo superior de automoción en el IES Río Duero de Zamora que constan en el documento nº 3 aportado en juicio, teniendo contrato de trabajo de 10.5.2017 en ITELVESA, renovado el 10.11.2017, y otros contratos o renovaciones de trabajo aportados en juicio, alcanzando la condición de trabajador f‌ijo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

CUESTIÓN PREVIA Y VALORACIÓN DE LA PRUEBA.

Como cuestión previa se ha interesado por las defensas la declaración de los acusados al f‌inal, después de la testif‌ical, alegando distintas resoluciones judiciales y normas internacionales y para mejor defensa de los mismos.

Sobre este punto la sala se pronunció ya en el acto desestimando la solicitud.

Tal desestimación se fundamenta la legislación vigente. Así la Lecr en su artículo 688, referido a la práctica de la prueba en el momento del juicio, señala:

En el día señalado para dar principio a las sesiones, el Secretario judicial velará por que se encuentren en el local del Tribunal las piezas de convicción que se hubieren recogido, y el Presidente, en el momento oportuno, declarará abierta la sesión.

Si la causa que haya de verse fuese por delito para cuyo castigo se pida la imposición de pena correccional, preguntará el Presidente a cada uno de los acusados si se conf‌iesa reo del delito que se le haya imputado en el escrito de calif‌icación, y responsable civilmente a la restitución de la cosa o al pago de la cantidad f‌ijada en dicho escrito por razón de daños y perjuicios.

Vemos pues como en este precepto, que no ha sido modif‌icado en las últimas reformas de la Lecr, establece la confesión de los procesados y personas civilmente responsables como la primera prueba a practicar. Como decimos no se han aprovechado por el legislador las últimas reformas legales, entre ellas la realizada en 2015, para modif‌icar este precepto. Por otra parte, si el juicio se inicia preguntando el presidente a cada uno de los acusados si se conf‌iesa reo del delito que se le haya imputado en el escrito de calif‌icación, no se ve el sentido a que la declaración de los mismos se dilate hasta después de practicada la prueba testif‌ical, debiendo tenerse en cuenta las posibilidades previstas en el artículo 694 de la Lecr.

La Ley de Enjuiciamiento Criminal regula el examen de los testigos con posterioridad a la confesión.

No estimamos que de esta forma se cause indefensión a los acusados, pues tras hacer sus escritos de alegaciones provisionales y tras haber declarado ya en fases previas al juicio oral, disponen del trámite de conclusiones def‌initivas para valorar las pruebas.

Los hechos declarados probados se han alcanzado valorando en conciencia las pruebas practicadas en el acto del juicio ( artículo 741 Ley de Enjuiciamiento Criminal).

En particular Jose Antonio ha declaro en juicio En verano del 2014 consumía cocaína, no trabajaba..

En cuanto a los acontecimientos de fecha 3.7.2014, no los reconoce.

Sobre los acontecimientos del día 8 de agosto 2014 dice que fue detenido tras salir del Pandorado. Que se había encontrado con Jose Augusto, quien le dio 50 euros para comprar tabaco, que entró para cambiar el

billete y el camarero le dijo que era falso. Que entonces salió y se lo dijo a Jose...

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