STSJ Galicia , 30 de Septiembre de 2019
Ponente | PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR |
ECLI | ES:TSJGAL:2019:5248 |
Número de Recurso | 1613/2019 |
Procedimiento | Social |
Fecha de Resolución | 30 de Septiembre de 2019 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 32054 44 4 2018 0001096
Equipo/usuario: MB
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001613 /2019-CON
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000268 /2018
Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES
RECURRENTE/S D/ña RECURRIDO/S D/ña CONCELLO DE CASTRELO DE MIÑO (OURENSE), Nuria
ABOGADO/A: XOAN ANTON PEREZ-LEMA LOPEZ, CELIA PEREIRA PORTO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMA SRA.Dª ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ILMO SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA
ILMA SRA Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
En A CORUÑA, a treinta de septiembre de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001613/2019, formalizado por el/la D/Dª Letrada Dª Celia Pereira Porto en nombre y representación de Nuria, y por el letrado D. Xoán Antón Pérez-Lema López en nombre y
representación de CONCELLO DE CASTRELO DE MIÑO (OURENSE) contra la sentencia número 416/2018 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de OURENSE en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000268/2018, seguidos a instancia de Nuria frente a CONCELLO DE CASTRELO DE MIÑO (OURENSE), siendo Magistrado-Ponente el/ la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
D/Dª Nuria presentó demanda contra CONCELLO DE CASTRELO DE MIÑO (OURENSE), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 416/2018, de fecha veintiuno de septiembre de dos mil dieciocho.
En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
ÚNICO. - La actora ha venido prestando servicios para el Concello demandado como auxiliar de servicios en los períodos y al amparo de los contratos que siguen (folios 13 a 39, 44 y 54 a 101):
Tipo Obra
comienzo 01/07/2008
Objeto Atender o servizo de axuda no fogar
Fin 31/12/2008
Tipo Obra
comienzo 12/01/2009
Objeto Atender o servizo de axuda no fogar
Fin 31/12/2009
Tipo Obra
comienzo 18/05/2011
Objeto Substituír vacacións do persoal de axuda
a domicilio
Fin 31/08/2011
Tipo Obra
comienzo 09/01/2012
Objeto
Fin 31/03/2012
Tipo Obra
comienzo 01/04/2012
objeto "contrato se subroga Concello Castrelo de
Miño el 08/03/2012" (folio 18).
Fin 24/09/2012
Tipo Obra
comienzo 25/09/2012
objeto Puesta en funcionamiento vivienda comunitaria
Fin 24/03/2013
Tipo Obra
comienzo 25/03/2013
objeto Cubrir temporalmente un puesto de trabajo
durante el proceso de selección...
Fin 24/05/2013
Tipo Obra
comienzo 25/05/2013
objeto Cubrir temporalmente un puesto de trabajo
durante el proceso de selección...
Fin 30/04/2014
Tipo Obra
comienzo 01/05/2014
objeto Prestar servizos en vivendas comunitarias
Fin 31/12/2014
Tipo Obra
comienzo 01/01/2015
objeto Prestar servizos en vivendas comunitarias
Fin 31/12/2015
Tipo Obra
comienzo 01/01/2016
objeto Prestar servizos en vivendas comunitarias
Fin 31/12/2016
Tipo Obra
comienzo 01/01/2017
objeto Trabajos de su especialidad para prestar
servicios en viviendas comunitarias según
Decreto especial por causas extraordinarias
Y urgentes
Fin 22/01/2017
Tipo Obra
comienzo 23/01/2017
objeto Prestar servicios en viviendas comunitarias
Fin 31/12/2017
Tipo Obra
comienzo 01/01/2018
objeto Atención usuarios vivienda comunitaria
Fin 31/12/2018 (previsto en el contrato)
En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
Que debo estimar en parte la demanda presentada por Dña. Nuria y en virtud de ello declaro a la actora indefinida desde el 18 mayo 2011 y condeno al CONCELLO DE CASTRELO DE MIÑO a estar y pasar por ello con sus efectos.
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por CONCELLO DE CASTRELO DE MIÑO (OURENSE), Nuria formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 8 de abril de 2019.
Admitido a trámite el recurso se señaló el día 26 de septiembre de 2019 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Frente a la sentencia de instancia que estima en parte la demanda presentada por la actora y declara a la actora indefinida desde el 18 de mayo de 2011 y condeno al Concello de Castrelo de Miño a estar y pasar por ello con sus efectos.
Se alza en suplicación ambas partes la actora y la representación del Concello de Castrelo de Miño, interponiendo sendos recursos, la actora en base a un único motivo amparado en el apartado c) del art 193 de la LRJS, y el Concello en base a dos motivos, amparados en los apartados b) y c) del art 193 de la LRJS en los que denuncia infracciones jurídicas.
La representación letrada de la parte actora interpone recurso de suplicación en base a un único motivo, correctamente amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS en el que denuncia infracciones jurídicas, concretamente denuncia infracción de jurisprudencia relativa a la unidad esencial del vínculo invocando al efecto sentencias del TS de 8/03/2007 y 18/02/2009 ente otras, así como sentenciad del TJUE de 4/7/2006, caso Adeneler, por lo que considera como fecha de antigüedad la de 1/07/2008, y así alega que la sentencia del TS de 18/02/2009 alude a que la subsistencia el vínculo debe valorarse con criterio realista y no solo atendiendo a las manifestaciones de las partes al respecto, pues la voluntad el trabajador puede sestar viciada y condicionada por la oferta de un nuevo contrato. Y en consecuencia estima que procede declarar la existencia de una relación laboral de carácter indefinida desde el 1/07/2008 al estar en presencia de una concatenación de contratos temporales que evidencien una unidad esencial del vínculo laboral desde esa fecha.
La censura jurídica que se denuncia no puede ser acogida sobre la base de las siguientes consideraciones:
-
- La doctrina jurisprudencial sobre el particular sentada por la Sala IV del TS (Sentencias, entre otras, de 20 febrero 1997, 21 febrero 1997, 25 marzo 1997, 5 mayo 1997, 29 de mayo de 1997, dos sentencias, 19 de abril de 2005, RJ 2005 \4536 y 4 de julio de 2006, RJ 2006\6419), señala que el alcance del control de legalidad que deben realizar los órganos de la jurisdicción social en relación con los contratos de trabajo sucesivos de una serie contractual, puede resumirse así, según la sentencia de 29 de mayo de 1997 (EDE nº 97/4368): 1º) Si no existe solución de continuidad en la secuencia contractual deben ser examinados todos los contratos sucesivos. 2º) Si se ha producido una interrupción en la secuencia contractual superior a los veinte días previstos como plazo de caducidad para la acción de despido, entonces sólo procede el examen o control de legalidad de los contratos celebrados con posterioridad. 3º) En aplicación de la regla precedente, el control de legalidad se ha de atener exclusivamente al último contrato celebrado cuando entre él y el anterior exista una solución de continuidad superior al plazo de caducidad de la acción de despido (a los 20 días). 4º) No obstante lo anterior, cabe el examen judicial de toda la serie contractual, sin atender con precisión aritmética a la duración de las interrupciones entre contratos sucesivos, en supuestos singulares y excepcionales, en que se acredita una actuación empresarial en fraude de ley y al mismo tiempo la unidad esencial del vínculo laboral.
Y la STS de 14 de abril de 2016 (Recurso: 3403/2014), que cita, entre otros, el ATS 23 septiembre 2015 (rec. 2528/2014) considera que es significativa una interrupción de seis meses y medio, por lo que no cabe comparar el supuesto con otro donde sean menores los intervalos. Por ello, señala que la necesidad de examinar los datos del caso resulta incontestable para concluir que, en este supuesto, no podía aplicarse la doctrina sobe unidad esencial del vínculo; recordemos su razonamiento: "La doctrina establecida en esa serie establece el principio de la unidad esencial del contrato, cuando la reiteración de contratos temporales evidencien la existencia de unidad de contratación. Mas tal presunción de unidad de propósito en la contratación no puede deducirse en casos, como el presente en el que si bien existieron más de 15 contratos en el periodo de diez años, lo cierto es que entre el 2009 y el 2011 hubo una interrupción significativa de más de 1 año y en dicho años hubo prestación de desempleo y subsidio de desempleo.
-
- En el presente caso, el motivo de la trabajadora resulta inatendible, pues de su vida laboral se desprende que no es factible reconocerle una antigüedad de 01/07/2008.Y ello por cuanto que desde el 31-12-1009 hasta el 18-05-2011 hubo una interrupción que duro más de 1 año completo, y además como señala el juzgador de instancia si bien durante indicado periodo no hubo prestación de servicios para otras empresas, en dicho año hubo prestación y subsidio de desempleo, de modo que el que no hubiese habido prestación de servicios para otras empresas no puede ser achacado a una conducta fraudulenta de la empresa demandada, sino que, dado que para percibir prestación de desempleo el trabajador ha de haber suscrito el compromiso de actividad que
evidencia que quiere y puede trabajar, evidencia el fracaso...
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