STSJ Galicia , 30 de Septiembre de 2019

PonentePILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR
ECLIES:TSJGAL:2019:5248
Número de Recurso1613/2019
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2019
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

NIG: 32054 44 4 2018 0001096

Equipo/usuario: MB

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001613 /2019-CON

Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000268 /2018

Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES

RECURRENTE/S D/ña RECURRIDO/S D/ña CONCELLO DE CASTRELO DE MIÑO (OURENSE), Nuria

ABOGADO/A: XOAN ANTON PEREZ-LEMA LOPEZ, CELIA PEREIRA PORTO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMA SRA.Dª ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ

ILMO SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA

ILMA SRA Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

En A CORUÑA, a treinta de septiembre de dos mil diecinueve.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0001613/2019, formalizado por el/la D/Dª Letrada Dª Celia Pereira Porto en nombre y representación de Nuria, y por el letrado D. Xoán Antón Pérez-Lema López en nombre y

representación de CONCELLO DE CASTRELO DE MIÑO (OURENSE) contra la sentencia número 416/2018 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de OURENSE en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000268/2018, seguidos a instancia de Nuria frente a CONCELLO DE CASTRELO DE MIÑO (OURENSE), siendo Magistrado-Ponente el/ la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Nuria presentó demanda contra CONCELLO DE CASTRELO DE MIÑO (OURENSE), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 416/2018, de fecha veintiuno de septiembre de dos mil dieciocho.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

ÚNICO. - La actora ha venido prestando servicios para el Concello demandado como auxiliar de servicios en los períodos y al amparo de los contratos que siguen (folios 13 a 39, 44 y 54 a 101):

Tipo Obra

comienzo 01/07/2008

Objeto Atender o servizo de axuda no fogar

Fin 31/12/2008

Tipo Obra

comienzo 12/01/2009

Objeto Atender o servizo de axuda no fogar

Fin 31/12/2009

Tipo Obra

comienzo 18/05/2011

Objeto Substituír vacacións do persoal de axuda

a domicilio

Fin 31/08/2011

Tipo Obra

comienzo 09/01/2012

Objeto

Fin 31/03/2012

Tipo Obra

comienzo 01/04/2012

objeto "contrato se subroga Concello Castrelo de

Miño el 08/03/2012" (folio 18).

Fin 24/09/2012

Tipo Obra

comienzo 25/09/2012

objeto Puesta en funcionamiento vivienda comunitaria

Fin 24/03/2013

Tipo Obra

comienzo 25/03/2013

objeto Cubrir temporalmente un puesto de trabajo

durante el proceso de selección...

Fin 24/05/2013

Tipo Obra

comienzo 25/05/2013

objeto Cubrir temporalmente un puesto de trabajo

durante el proceso de selección...

Fin 30/04/2014

Tipo Obra

comienzo 01/05/2014

objeto Prestar servizos en vivendas comunitarias

Fin 31/12/2014

Tipo Obra

comienzo 01/01/2015

objeto Prestar servizos en vivendas comunitarias

Fin 31/12/2015

Tipo Obra

comienzo 01/01/2016

objeto Prestar servizos en vivendas comunitarias

Fin 31/12/2016

Tipo Obra

comienzo 01/01/2017

objeto Trabajos de su especialidad para prestar

servicios en viviendas comunitarias según

Decreto especial por causas extraordinarias

Y urgentes

Fin 22/01/2017

Tipo Obra

comienzo 23/01/2017

objeto Prestar servicios en viviendas comunitarias

Fin 31/12/2017

Tipo Obra

comienzo 01/01/2018

objeto Atención usuarios vivienda comunitaria

Fin 31/12/2018 (previsto en el contrato)

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que debo estimar en parte la demanda presentada por Dña. Nuria y en virtud de ello declaro a la actora indef‌inida desde el 18 mayo 2011 y condeno al CONCELLO DE CASTRELO DE MIÑO a estar y pasar por ello con sus efectos.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por CONCELLO DE CASTRELO DE MIÑO (OURENSE), Nuria formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 8 de abril de 2019.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 26 de septiembre de 2019 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que estima en parte la demanda presentada por la actora y declara a la actora indef‌inida desde el 18 de mayo de 2011 y condeno al Concello de Castrelo de Miño a estar y pasar por ello con sus efectos.

Se alza en suplicación ambas partes la actora y la representación del Concello de Castrelo de Miño, interponiendo sendos recursos, la actora en base a un único motivo amparado en el apartado c) del art 193 de la LRJS, y el Concello en base a dos motivos, amparados en los apartados b) y c) del art 193 de la LRJS en los que denuncia infracciones jurídicas.

SEGUNDO

La representación letrada de la parte actora interpone recurso de suplicación en base a un único motivo, correctamente amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS en el que denuncia infracciones jurídicas, concretamente denuncia infracción de jurisprudencia relativa a la unidad esencial del vínculo invocando al efecto sentencias del TS de 8/03/2007 y 18/02/2009 ente otras, así como sentenciad del TJUE de 4/7/2006, caso Adeneler, por lo que considera como fecha de antigüedad la de 1/07/2008, y así alega que la sentencia del TS de 18/02/2009 alude a que la subsistencia el vínculo debe valorarse con criterio realista y no solo atendiendo a las manifestaciones de las partes al respecto, pues la voluntad el trabajador puede sestar viciada y condicionada por la oferta de un nuevo contrato. Y en consecuencia estima que procede declarar la existencia de una relación laboral de carácter indef‌inida desde el 1/07/2008 al estar en presencia de una concatenación de contratos temporales que evidencien una unidad esencial del vínculo laboral desde esa fecha.

La censura jurídica que se denuncia no puede ser acogida sobre la base de las siguientes consideraciones:

  1. - La doctrina jurisprudencial sobre el particular sentada por la Sala IV del TS (Sentencias, entre otras, de 20 febrero 1997, 21 febrero 1997, 25 marzo 1997, 5 mayo 1997, 29 de mayo de 1997, dos sentencias, 19 de abril de 2005, RJ 2005 \4536 y 4 de julio de 2006, RJ 2006\6419), señala que el alcance del control de legalidad que deben realizar los órganos de la jurisdicción social en relación con los contratos de trabajo sucesivos de una serie contractual, puede resumirse así, según la sentencia de 29 de mayo de 1997 (EDE nº 97/4368): 1º) Si no existe solución de continuidad en la secuencia contractual deben ser examinados todos los contratos sucesivos. 2º) Si se ha producido una interrupción en la secuencia contractual superior a los veinte días previstos como plazo de caducidad para la acción de despido, entonces sólo procede el examen o control de legalidad de los contratos celebrados con posterioridad. 3º) En aplicación de la regla precedente, el control de legalidad se ha de atener exclusivamente al último contrato celebrado cuando entre él y el anterior exista una solución de continuidad superior al plazo de caducidad de la acción de despido (a los 20 días). 4º) No obstante lo anterior, cabe el examen judicial de toda la serie contractual, sin atender con precisión aritmética a la duración de las interrupciones entre contratos sucesivos, en supuestos singulares y excepcionales, en que se acredita una actuación empresarial en fraude de ley y al mismo tiempo la unidad esencial del vínculo laboral.

    Y la STS de 14 de abril de 2016 (Recurso: 3403/2014), que cita, entre otros, el ATS 23 septiembre 2015 (rec. 2528/2014) considera que es signif‌icativa una interrupción de seis meses y medio, por lo que no cabe comparar el supuesto con otro donde sean menores los intervalos. Por ello, señala que la necesidad de examinar los datos del caso resulta incontestable para concluir que, en este supuesto, no podía aplicarse la doctrina sobe unidad esencial del vínculo; recordemos su razonamiento: "La doctrina establecida en esa serie establece el principio de la unidad esencial del contrato, cuando la reiteración de contratos temporales evidencien la existencia de unidad de contratación. Mas tal presunción de unidad de propósito en la contratación no puede deducirse en casos, como el presente en el que si bien existieron más de 15 contratos en el periodo de diez años, lo cierto es que entre el 2009 y el 2011 hubo una interrupción signif‌icativa de más de 1 año y en dicho años hubo prestación de desempleo y subsidio de desempleo.

  2. - En el presente caso, el motivo de la trabajadora resulta inatendible, pues de su vida laboral se desprende que no es factible reconocerle una antigüedad de 01/07/2008.Y ello por cuanto que desde el 31-12-1009 hasta el 18-05-2011 hubo una interrupción que duro más de 1 año completo, y además como señala el juzgador de instancia si bien durante indicado periodo no hubo prestación de servicios para otras empresas, en dicho año hubo prestación y subsidio de desempleo, de modo que el que no hubiese habido prestación de servicios para otras empresas no puede ser achacado a una conducta fraudulenta de la empresa demandada, sino que, dado que para percibir prestación de desempleo el trabajador ha de haber suscrito el compromiso de actividad que

    evidencia que quiere y puede trabajar, evidencia el fracaso...

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