ATS, 10 de Octubre de 2019

PonenteCONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
ECLIES:TS:2019:10732A
Número de Recurso965/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 10/10/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 965/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepcion Rosario Ureste Garcia

Procedencia: T.S.J. ANDALUCÍA SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: MHG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 965/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepcion Rosario Ureste Garcia

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Concepcion Rosario Ureste Garcia

En Madrid, a 10 de octubre de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepcion Rosario Ureste Garcia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 2 de los de Málaga se dictó sentencia en fecha 18 de abril de 2018, en el procedimiento n.º 866/2017 seguido a instancia de D.ª Inmaculada contra el Ayuntamiento de Marbella y OAL Centro de Formación y Orientación Laboral, sobre extinción de contrato, que apreció de oficio la excepción de caducidad, desestimando la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 16 de enero de 2019, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 6 de marzo de 2019 se formalizó por el letrado D. Miguel Ángel Fernández-Quejo del Pozo en nombre y representación de D.ª Inmaculada, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 12 de julio de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 21 de noviembre de 2018 (rcud 2191/2017) y las que en ella se citan de 19 de diciembre de 2017 (rcud 1245/2016, 1 de marzo de 2018 (rcud 595/2017, 13 y 14 de marzo de 2018 ( rcud 1520/2017 y 3959/2016)].

La demandante prestó servicios para el Ayuntamiento de Marbella y el Organismo Autónomo Local de Formación y Orientación Laboral con la categoría de operario desde el 1 de junio de 2016 mediante un contrato temporal de obra o servicio determinado y duración hasta "la finalización del plan municipal de empleo de 2016, que en ningún caso podrá exceder del ejercicio presupuestario de 2016".

Por oficio del ayuntamiento fechado el 13 de diciembre de 2016 se le comunicó a la actora la extinción de su contrato con efectos del 31 de diciembre de 2016. La actora presentó reclamación previa el 12 de julio de 2017 y la demanda el 24 de agosto de 2017.

La sentencia de instancia apreció de oficio la caducidad del despido. La sentencia recurrida -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de 16 de enero de 2019 (R. 1800/2018)-confirma tal apreciación, remitiéndose a una sentencia previa en la que se dilucida la misma cuestión litigiosa.

Razona la sala que el despido se produce estando vigente la Ley 39/2015 de procedimiento administrativo común, que da una nueva redacción al art. 69.3 de la LRJS, excluyendo la exigencia de reclamación administrativa previa con carácter general. En consecuencia, la interposición de una reclamación previa no preceptiva no suspende el plazo de caducidad de la acción de despido. Sin que la falta de indicación de los medios de impugnación procedentes frente al acto administrativo extintivo obste a la anterior conclusión, pues en realidad no se trata de una carta de despido sino de una comunicación de extinción de contrato temporal en el que se indica la fecha de terminación, por lo que la actora conocía el momento en el que iba a ser cesada.

En consecuencia, la sala confirma la caducidad de la acción de despido porque la demanda se interpuso casi 9 meses después del fin contractual.

Recurre en casación unificadora la actora alegando que la omisión de los requisitos exigidos por el art. 69.1 de la LRJS en la comunicación extintiva determina que no pueda apreciarse la caducidad de la acción de despido. Se invoca de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 19 de julio de 2018 (R. 431/2018), dictada en un procedimiento sobre despido objetivo. El Ayuntamiento le entregó al trabajador una comunicación con efectos del 31 de agosto de 2017 comunicándole la extinción del contrato de trabajo por no haber superado un proceso selectivo y con base en el art. 52 c) ET. El actor presentó reclamación previa el 19 de septiembre de 2017 y la demanda el 26 de octubre de 2017.

Contra la sentencia de instancia declarando improcedente el despido formuló recurso de suplicación el Ayuntamiento demandado alegando en primer lugar la caducidad del despido. La sentencia de contraste desestima el motivo porque en la carta de comunicación del cese se informa al trabajador que procede reclamación previa según el art. 69.3 LRJS, de modo que se suspende el plazo de caducidad previsto en dicho artículo y no se ha superado el plazo de los arts. 59.3 ET y 103.1 LRJS, pues como destaca la STS de 21 de julio de 2016 no cabe apreciar buena fe en la administración cuando informa erróneamente de los plazos para ejercitar reclamaciones contra sus actos y luego opone la caducidad.

En el recuso subyace la cuestión de si la modificación del art. 69.3 LRJS introducida por la disposición final 3. 2ª de la Ley 39/2015 -que entró en vigor el 2 de octubre de 2016- implicó la supresión de la reclamación previa en materia de despido cuando la empleadora es una administración pública.

En cualquier caso, el recurso debe inadmitirse por falta de identidad entre los supuestos comparados. La sentencia recurrida considera que el plazo de caducidad de veinte días empieza a computarse desde que la empresa comunica la extinción de la relación laboral mediante un "oficio indicando que el contrato temporal finaliza el 31 de diciembre de 2016" y constando en el propio contrato su fecha de vencimiento. No se indica en la comunicación de fin de contrato vía de recurso alguna. Sin embargo, la sentencia de contraste atiende al contenido de la comunicación de cese en cuanto que el Ayuntamiento le hace saber al trabajador que contra esa decisión cabe reclamación previa, lo que determina la suspensión del plazo de caducidad como establecía el art. 69.3 LRJS antes de la reforma citada. En este sentido la sentencia de contraste viene a mantener la tesis de que no es preceptiva la reclamación previa pero no aprecia la caducidad con fundamento en la doctrina unificada que cita, con arreglo a la cual la errónea indicación de la vía de impugnación del cese determina que no pueda considerarse caducada la acción.

Las alegaciones formuladas deben rechazarse por falta de identidad entre los supuestos comparados. Y las sentencias aludidas en el escrito de alegaciones se dictaron en supuestos particulares distintos al ahora enjuiciado. Por lo demás, aunque es cierto, como insiste el recurrente, que esta Sala tiene dicho que la identidad entre las resoluciones comparadas no ha de ser absoluta, no lo es menos que resulta consolidada la exigencia de que la misma sea sustancial y, en contra de lo que se sostiene en fase de alegaciones, tal condición no se cumple en el caso de autos. En cuanto a lo que la recurrente alega sobre la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva que se derivaría de la inadmisión del recurso, conviene recordar que es doctrina constitucional conocida por reiterada que el principio pro actione se encuentra modulado en sede de recursos, y que una resolución razonada y no arbitraria sobre la inadmisión, con base en el incumplimiento de los requisitos y presupuestos legales del recurso también satisface el referido derecho fundamental.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Miguel Ángel Fernández-Quejo del Pozo, en nombre y representación de D.ª Inmaculada contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 16 de enero de 2019, en el recurso de suplicación número 1800/2018, interpuesto por D.ª Inmaculada, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 2 de los de Málaga de fecha 18 de abril de 2018, en el procedimiento n.º 866/2017 seguido a instancia de D.ª Inmaculada contra el Ayuntamiento de Marbella y OAL Centro de Formación y Orientación Laboral, sobre extinción de contrato.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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