ATS, 25 de Septiembre de 2019

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2019:10726A
Número de Recurso207/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 25/09/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 207/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Procedencia: T.S.J.GALICIA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: AML / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 207/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 25 de septiembre de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de La Coruña se dictó auto de fecha 11 de diciembre de 2017, en el procedimiento nº 185/17 seguido a instancia de D.ª Sabina contra Queinaga SAT 871 XUGA, sobre incidente de ejecución, que desestimaba el recurso de reposición interpuesto por la actora, confirmando en todos sus extremos y pronunciamientos el auto de este juzgado de fecha 11/12/2017.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 20 de noviembre de 2018, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba el auto impugnado.

TERCERO

Por escrito de fecha 7 de enero de 2019 se formalizó por el letrado D. Luis Andión Cerdeiriña en nombre y representación de D.ª Sabina, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 3 de junio de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- La sentencia recurrida, de la Sala de lo Social del TSJ de Galicia, 20/11/2018 (R. 2906/2018), desestima el recurso de suplicación presentado por el trabajador demandante y ejecutante, confirmando los autos del Juzgado de lo Social que habían desestimado el incidente de no readmisión. Para la sentencia recurrida la no reincorporación de la trabajadora objeto de despido improcedente con opción empresarial por la readmisión en la conciliación administrativa no puede considerarse un supuesto de no readmisión por el solo hecho de no haberse procedido a la comunicación escrita de la fecha de la reincorporación conforme al artículo 278 LRJS y ello por haberse acordado verbalmente en la propia conciliación administrativa, efectuada el 6 de octubre de 2017, la fecha de la reincorporación tres días después, el 9 de octubre de 2017, existiendo además constancia de la voluntad empresarial de efectiva reincorporación mediante el alta de la trabajadora con fecha de efectos del día después al del despido reconocido improcedente.

La sentencia de contraste, de la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña, de 08/01/2008 (R. 6498/2007), estima el recurso de suplicación presentado por el trabajador demandante y ejecutante, revocando los autos del Juzgado de lo Social que habían desestimado el incidente de no readmisión. Considera la sentencia de contraste que la no comunicación empresarial por escrito de la fecha de reincorporación efectiva del trabajador objeto de despido improcedente conforme dispone el artículo 276 LPL constituye un supuesto de no readmisión, con las correspondientes consecuencias legales.

No cabe apreciar la contradicción establecida en el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), porque dicho presupuesto requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de decisiones judiciales pese a ser los hechos, las pretensiones y los fundamentos de las mismas sustancialmente iguales (por todas, SSTS 12/04/2018 (R. 1865/2016), 17/04/2018 (R. 2793/2016), 19/04/2018 (R. 629/2016), 24/04/2018 (R. 2107/2016), 26/04/2018 (R. 1490/2016) entre otras muchas.

Así, se producen en las sentencias comparadas diferencias fácticas que justifican los fallos de signo distinto, sin que de ello se derive la existencia de doctrinas contradictorias. Mientras en la sentencia recurrida consta un acuerdo verbal sobre la fecha de la reincorporación efectiva de la trabajadora objeto de despido reconocido como improcedente, existiendo además constancia de la voluntad empresarial de efectiva reincorporación mediante el alta de la trabajadora, con fecha de efectos del día después al del despido, no sucede otro tanto en el que caso de la sentencia de contraste, en la que simplemente se afirme que no hay comunicación empresarial por escrito en los términos del artículo 276 LPL (vigente art. 278 LRJS).

Por lo que, vistas las alegaciones de la parte recurrente, y de conformidad con lo establecido en los arts. 219.1, 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Luis Andión Cerdeiriña, en nombre y representación de D.ª Sabina, representada en esta instancia por D.ª Paloma Briones Torralba contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 20 de noviembre de 2018, en el recurso de suplicación número 2906/18, interpuesto por D.ª Sabina frente al auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de La Coruña de fecha 11 de diciembre de 2017, en el procedimiento nº 185/17 seguido a instancia de D.ª Sabina contra Queinaga SAT 871 XUGA, sobre incidente de ejecución.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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