ATS, 19 de Septiembre de 2019

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha19 Septiembre 2019

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/09/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 952/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Procedencia: T.S.J. ANDALUCÍA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: CMG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 952/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 19 de septiembre de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 8 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 1 de septiembre de 2016, en el procedimiento n.º 173/2016 seguido a instancia de la Fundación Laboral de la Construcción contra el Ayuntamiento de El Rubio, sobre reclamación de cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 13 de diciembre de 2017, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 25 de octubre de 2018 se formalizó por el letrado del Servicio Jurídico de la Diputación Provincial de Sevilla en nombre y representación del Ayuntamiento de El Rubio, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 23 de mayo de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 21 de noviembre de 2018 (rcud 2191/2017) y las que en ella se citan de 19 de diciembre de 2017 (rcud 1245/2016, 1 de marzo de 2018 (rcud 595/2017, 13 y 14 de marzo de 2018 ( rcud 1520/2017 y 3959/2016)].

La Fundación Laboral de la Construcción presentó demanda contra el Ayuntamiento de El Rubio en reclamación de cantidad por las aportaciones que dicho organismo debe efectuar conforme al convenio colectivo general del sector de la construcción suscrito el 4 de mayo de 1992 (BOE de 20/5/1992) y no ha efectuado durante el periodo comprendido entre enero de 2010 a diciembre de 2013 en cuantía total de 3.098,64 €. El ayuntamiento demandado no intervino en la negociación del convenio ni estuvo representado en modo alguno. Desestimada la demanda en la instancia, la fundación recurrió en suplicación alegando que el organismo demandado es empleador sujeto a la legislación laboral y en cuanto a la actividad constructora que también desempeña le resulta aplicable el convenio sectorial general, estando por ello obligado a contribuir a la fundación mediante el ingreso de las cuotas correspondientes. La sentencia impugnada ha estimado el recurso siguiendo el criterio de otra sentencia anterior sobre la materia declarando que la fundación se concibió como un organismo paritario y con personalidad jurídica, y la obligación de abonar las cuotas derivan del art. 11 de los estatutos, incluyéndose el Ayuntamiento de El Rubio al tener cuenta de cotización para la actividad, lo que no se ha desvirtuado en autos.

El letrado de la Diputación Provincial de Sevilla actuando en nombre del Ayuntamiento de El Rubio interpone el presente recurso y alega de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Burgos, de 6 de marzo de 2014 (r. 125/2014). La cuestión litigiosa que se suscita consiste en determinar la aplicación del convenio de la Construcción al Ayuntamiento demandado. En concreto, la demandante, Fundación Laboral Construcción (FLC), entiende que el Ayuntamiento demandado, que no pertenece al sector de Construcción pero que con determinados trabajadores lleva a cabo actividades de este tipo, adeuda la aportación complementaria de carácter obligatorio a cargo de las empresas sometida al ámbito de aplicación del indicado Convenio General. La Fundación demandante suscribió un convenio con la Tesorería General de la Seguridad Social en 1993, en virtud del cual las empresas debían de ingresar en su entidad de crédito, junto con las cuotas de Seguridad Social, la aportación a favor de la demandante mediante los boletines de cotización FLC; produciéndose, en caso de retraso o incumplimiento, el correspondiente recargo. Se trata, en suma, de decidir si al Ayuntamiento de Sanchidrián se le debe aplicar el convenio de la Construcción, y por tanto si su aplicación genera la obligación de abonar la cuota correspondiente a la Fundación Laboral Construcción. En instancia y en suplicación se desestima la pretensión actora, razonando la sala que la base de la reclamación instada tiene su origen en el Convenio de la Construcción y su desarrollo posterior, que ex art. 82.3 ET sólo será de aplicación a los empresarios incluidos dentro de su ámbito de aplicación, que no es el caso de la demandada, por lo que no se le puede exigir la obligación pretendida en la demanda. Se recuerda al efecto jurisprudencia de esta Sala, según la cual "el convenio colectivo no puede (...) en su contenido normativo, establecer condiciones de trabajo que hubieran de asumir empresas que no estuvieran incluidas en su ámbito de aplicación".

En la sentencia recurrida se declara probado que el ayuntamiento demandado tiene cuenta de cotización para la actividad de la construcción, lo cual es un dato que no consta en la sentencia de contraste. La diferencia señalada impide apreciar la contradicción alegada porque los supuestos de hecho son distintos: en la sentencia recurrida consta que el ayuntamiento demandado tiene cuenta de cotización para la actividad de la construcción, declarándose en el hecho probado primero que el Ayuntamiento de El Rubio tiene cuenta de cotización nº 41 1037809 18, código de actividad 4121 (construcción de edificios residenciales); lo cual no se acredita en la sentencia de contraste e impide aceptar la divergencia doctrinal alegada en el recurso.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente en cuantía de 300 euros más IVA.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado del Servicio Jurídico de la Diputación Provincial de Sevilla, en nombre y representación del Ayuntamiento de El Rubio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 13 de diciembre de 2017, en el recurso de suplicación número 3280/2016, interpuesto por la Fundación Laboral de la Construcción, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Sevilla de fecha 1 de septiembre de 2016, en el procedimiento n.º 173/2016 seguido a instancia de la Fundación Laboral de la Construcción contra el Ayuntamiento de El Rubio, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, en cuantía de 300 euros más IVA.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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