ATS, 1 de Octubre de 2019

PonenteMARIA LUZ GARCIA PAREDES
ECLIES:TS:2019:10652A
Número de Recurso3678/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 01/10/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3678/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: AML / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3678/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 1 de octubre de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 15 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 28 de junio de 2017, en el procedimiento nº 1008/14 seguido a instancia de D.ª Araceli, D.ª Asunción, D. Dionisio y D. Edemiro contra Bankia SA, Bankia Habitat SLU, Haya Real Estate SL y Sociedad de Gestión de Archivos Procedentes de la Reestructuración Bancaria SA, sobre derecho/sucesión de empresa, que estimaba la excepción de falta de legitimación pasiva propuesta por Bankia Habitat SLU, a quien absolvía de los pedimentos en su contra y desestimaba las pretensiones de la demanda contra las demás demandadas.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 27 de abril de 2018, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de julio de 2018 se formalizó por el letrado D. Manuel Torres Izquierdo en nombre y representación de D.ª Asunción, D. Dionisio, D. Edemiro, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 11 de julio de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión planteada se centra en decidir si se ha producido una sucesión de empresa entre Bankia y Haya Real State, SL o únicamente una subcontratación de la primera respecto de la segunda de la gestión de los activos que tenía encomendada por la Sociedad de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria, SA (SAREB).

La sentencia impugnada de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 27 de abril de 2018 (R. 271/2018) desestima el recurso de los trabajadores formulado frente a la sentencia de instancia que había desestimado la demanda en la que se pretendía que se declarara la nulidad o subsidiariamente la improcedencia de la subrogación operada entre las empresas mencionadas.

La sentencia parte de los hechos probados (parcialmente modificados en suplicación) y particularmente, del pacífico ordinal fáctico cuarto en el que señala que el acuerdo de subrogación se suscribió con los sindicatos para la transmisión de la gestión tanto de activos inmobiliarios como de activos financieros, y que en la comunicación escrita realizada a cada uno de los trabajadores afectados por la medida empresarial se indicaba que la cesión de la gestión del negocio inmobiliario incluía la capacidad para gestionar los activos inmobiliarios, así como parte de la cartera de préstamos a promotores que hasta entonces pertenecían al grupo BFA-Bankia. Resultando de todo ello que se produjo una verdadera transmisión de una unidad productiva y no una subcontratación de la gestión encomendada por la SAREB, como alegaba la parte demandante.

SEGUNDO

Recurren los trabajadores en casación para la unificación de doctrina insistiendo en que no hubo sucesión de empresa del art. 44 ET, sino externalización o subcontratación del servicio encomendó por la SAREB, con cita de contraste de la sentencia de esta Sala de 26 de octubre de 2004 (R. 4423/2003).

En el caso resuelto por dicha resolución se planteaba la validez o eficacia del proceso de subrogación operado entre Iberia LAE, SA y Eurohanding UTE, con motivo de la adjudicación a esta última entidad mercantil del servicio de asistencia en tierra y aeronaves. La Sala Cuarta estima el recurso y descarta la existencia de sucesión de empresa del art. 44 ET, por entender que lo que se produjo fue una cesión de contratos de trabajo de una empresa a otra, y que eso supone una novación contractual por cambio del sujeto empleador que requiere para su adecuación a derecho del consentimiento expreso o tácito del trabajador. La sentencia razona que el cambio de empresario no fue acompañado de la transmisión de los efectos patrimoniales, ni de la organización de una unidad productiva autónoma, declarando por ello la nulidad de la cesión al haberse realizado sin el consentimiento del trabajador.

No cabe apreciar la contradicción establecida en el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), porque dicho presupuesto requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de decisiones judiciales pese a ser los hechos, las pretensiones y los fundamentos de las mismas sustancialmente iguales (por todas, STS 10/04/2019, R. 3836/2016, entre otras muchas).

Así, entre las sentencias comparadas se produce una diferencia fundamental y es que en la recurrida la subrogación en los contratos de trabajo va acompañada de la transmisión del negocio relativo a la gestión de los activos inmobiliarios y de los archivos financieros, lo que constituye una unidad productiva autónoma del art. 44 ET, mientras que en la sentencia de contraste se cuestiona si se ha producido una sucesión de empresa por sucesión de plantilla o únicamente una cesión de los contratos de trabajo sin consentimiento previo de los trabajadores afectados.

TERCERO

Por lo que, vistas las alegaciones de la parte recurrente, y de conformidad con lo establecido en los arts. 219.1, 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Manuel Torres Izquierdo, en nombre y representación de D.ª Asunción, D. Dionisio, D. Edemiro, representados en esta instancia por la procuradora D.ª Andrea Dorremochea Guiot contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 27 de abril de 2018, en el recurso de suplicación número 271/18, interpuesto por D.ª Araceli, D.ª Asunción, D. Dionisio y D. Edemiro, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de los de Barcelona de fecha 28 de junio de 2017, en el procedimiento nº 1008/14 seguido a instancia de D.ª Araceli, D.ª Asunción, D. Dionisio y D. Edemiro contra Bankia SA, Bankia Habitat SLU, Haya Real Estate SL y Sociedad de Gestión de Archivos Procedentes de la Reestructuración Bancaria SA, sobre derecho/sucesión de empresa.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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