ATS, 24 de Septiembre de 2019

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2019:10647A
Número de Recurso1508/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 24/09/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1508/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Procedencia: T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: RLT / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1508/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 24 de septiembre de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Toledo se dictó sentencia en fecha 23 de junio de 2017, en el procedimiento nº 1051/16 seguido a instancia de D.ª Valentina contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua Fraternidad Muprespa, Proman Servicios Generales SL, sobre determinación de contingencia, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 21 de febrero de 2019, que desestimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de abril de 2018 se formalizó por el letrado D. Juan Manuel Martín Sánchez-Molero en nombre y representación de la Fraternidad Muprespa Matepss Nº 275, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 4 de julio de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015)]. Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015)].

La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de 21 de febrero de 2019 (R. 50/2018) confirma la sentencia de instancia que estimó la demanda presentada por la actora y declaró que la situación de incapacidad temporal iniciada por esta deriva de contingencia profesional.

Consta la sentencia recurrida que la actora prestaba servicios para la mercantil Proman Servicios Generales SL en el centro de trabajo ubicado en el museo del Ejército desde el 15 de abril de 2010, con la categoría profesional de Auxiliar de Servicios. El 25 de julio de 2016 inició periodo de incapacidad temporal por baja médica sin que a la fecha de la vista se haya producido el alta. En el Informe del SESCAM de fecha 25.07.2016 se hace constar como motivo de visita "refiere situación laboral complicada. Divorciada, con mala relación con su hijo viven bajo el mismo techo. Con mala economía actualmente, tiene cita con trabajadora social, psicólogo y abonado. En tratamiento con velefaxina retard desde hace un año aproximadamente. En el día de hoy se encuentra con ansiedad. Se diagnostica "estados de ansiedad" y se consignan como antecedentes personales "trastorno depresivo. Personalidad obsesiva. Psiquiatra agosto de 2016".

El 23 de agosto de 2016 se emite informe CEX de Psiquiatría con diagnóstico de "trastorno depresivo y personalidad obsesiva". Con anterioridad la trabajadora había estado en situación de IT desde el 1 de febrero de 2014 al 10 de febrero de 2014 con diagnóstico de "otros estados de ansiedad". Iniciado expediente de determinación de contingencia, por Resolución de fecha 27 de octubre de 2016 se determinó que la incapacidad temporal era derivada de contingencia común, siendo responsable de las prestaciones económicas la mutua fraternidad Muprespa y de las sanitarias el Servicio Público de Salud. En el Informe del EVI de fecha 25 de octubre de 2016, el equipo evaluador recogía un diagnóstico de "personalidad obsesiva y ansiedad" y concluía que de la historia clínica y documentación aportada no se acreditaba la contingencia profesional. El 4 de agosto de 2016 la trabajadora presentó denuncia ante la Inspección de Trabajo por incumplimiento de pago de salarios desde el mes de mayo de 2016 e incumplimiento del pago delegado de la IT desde la baja médica. Por Resolución de fecha 19 de octubre de 2016 se sancionó a la empresa por incumplimiento de pago delegado. El 2 de septiembre de 2016 se presentó nueva denuncia para que se procediese a declarar como accidente de trabajo los procesos de IT iniciados por 16 trabajadores y que se propusiese la imposición de un recargo del 30% a la empresa. En fecha 21 de julio de 2000 de se levanta Acta de Infracción en la que se constatan que la empresa Proman no ha abonado los meses de mayo y junio de 2016, habiéndose producido el retraso en el pago de salarios desde el mes de diciembre de 2015 hasta el mes de abril de 2016, no abonándose el salario en los cinco primeros días del mes, tal y como estaba consensuado entre empresa y trabajadores. El 17 de noviembre de 2015, se dictó Sentencia por el juzgado de lo social relativa al despido de la trabajadora.

Recurre la mutua en casación unificadora por entender que no puede considerarse que el proceso de incapacidad temporal derive de accidente de trabajo sino de enfermedad común.

Invoca la empresa recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 11 de septiembre de 2006 (Rec. 1762/2006), en la que consta que la actora, que prestaba servicios como profesora y que había sido sancionada en dos ocasiones sin que fueran recurridas las sanciones, inició proceso de incapacidad temporal el 11- 02-2003 por reacción depresiva prolongada. Consta que el 09-07-2003, ante lo que consideraba la actora su inminente reincorporación al centro de trabajo, solicitó al Consejo Rector que la reincorporación se produjera en el ciclo medio, puesto que hasta 1996 era el que había impartido, impartiendo desde entonces ciclo inicial, respondiéndole el centro que los miembros del Consejo Rector se encontraban fuera de Madrid dadas las fechas, por lo que no era posible celebrar una reunión para adoptar decisiones en relación a lo solicitado. La actora fue dada de alta del proceso de incapacidad temporal el 10-08-2004, siendo declarada posteriormente en situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común. Consta que la actora padece las lesiones y enfermedades que constan en el informe del EVI y en particular "proceso ansioso depresivo crónico, con sentimiento crónico de maltrato en el ámbito laboral, con pérdida de autoestima, derivado de estrés laboral. Situación que se ve influenciada negativamente por la concurrencia de las otras dolencias físicas y antecedentes personales en su ámbito familiar". Reclama la actora que se reconozca que el proceso de incapacidad temporal deriva de accidente de trabajo, pretensión estimada en instancia, cuya sentencia es revocada en suplicación para declarar que el proceso deriva de enfermedad común, por entender la Sala que si bien la actora sufre un proceso ansioso-depresivo crónico asociado a estrés laboral, el mismo no se debe a una conducta antijurídica reprochable a la empresa, sino a una forma determinada de ser y analizar por la actora sus vivencias laborales que le provocan el cuadro depresivo crónico y que le tienen que producir una mayor dificultad para desempeñar sus tareas y una peor relación con su entorno laboral, y ello influenciado negativamente por la concurrencia de las otras dolencias físicas que padece y antecedentes personales de su ámbito familiar.

No cabe apreciar, conforme a la doctrina anteriormente expuesta, la existencia de contradicción entre las sentencias comparadas al existir relevantes diferencias en las circunstancias concurrentes. Son distintas las circunstancias laborales de las trabajadoras y las mismas ejercen distinta influencia y de distinta entidad en los padecimientos psíquicos que sufren. En la sentencia recurrida la trabajadora fue objeto de despido que fue declarado nulo por violación de derechos fundamentales, consta denuncia ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social por falta de readmisión, y cuatro denuncias más ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social por retrasos e impagos de salarios, lo que, según la sala, agravó gravemente el estado psíquico de la actora. En la referencial lo que consta es que estando la actora en situación de incapacidad temporal, comunicó ante su inminente reincorporación que se le reincorporara en el ciclo medio en lugar del inicial, respondiéndole el centro que no podían reunirse para adoptar una decisión respecto de lo solicitado, constando que la actora padece las lesiones y enfermedades que constan en el informe del EVI y que dieron lugar al reconocimiento en situación de incapacidad permanente total, y además un "proceso ansioso depresivo crónico, con sentimiento crónico de maltrato ene ámbito laboral, con pérdida de autoestima, derivado de stress laboral. Situación que se ve influenciada negativamente por la concurrencia de las otras dolencias físicas y antecedentes personales en su ámbito familiar".

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente, incluidos honorarios de los Letrados de las partes recurridas, en cuantía de 300 euros más IVA, por cada una de las partes recurridas y personadas, y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose, en su caso, a la consignación efectuada el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Juan Manuel Martín Sánchez-Molero, en nombre y representación de la Fraternidad Muprespa Matepss Nº 275 contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 21 de febrero de 2019, en el recurso de suplicación número 50/18, interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) y por la Fraternidad Muprespa, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Toledo de fecha 23 de junio de 2017, en el procedimiento nº 1051/16 seguido a instancia de D.ª Valentina contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua Fraternidad Muprespa, Proman Servicios Generales SL, sobre determinación de contingencia.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, incluidos honorarios de los Letrados de las partes recurridas, en cuantía de 300 euros más IVA, por cada una de las partes recurridas y personadas, y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose, en su caso, a la consignación efectuada el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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