STS 1380/2019, 16 de Octubre de 2019

PonenteISAAC MERINO JARA
ECLIES:TS:2019:3216
Número de Recurso49/2018
ProcedimientoRecurso de revisión
Número de Resolución1380/2019
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 1.380/2019

Fecha de sentencia: 16/10/2019

Tipo de procedimiento: REC.REVISION

Número del procedimiento: 49/2018

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 01/10/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Isaac Merino Jara

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SALA CON/AD

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo

Transcrito por: LMR

Nota:

REC.REVISION núm.: 49/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Isaac Merino Jara

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 1380/2019

Excmos. Sres.

D. Nicolas Maurandi Guillen, presidente

D. Jose Diaz Delgado

D. Angel Aguallo Aviles

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jesus Cudero Blas

D. Rafael Toledano Cantero

D. Isaac Merino Jara

En Madrid, a 16 de octubre de 2019.

Esta Sala ha visto el procedimiento de revisión núm. 49/2018 interpuesto por doña Benita, representada por la procuradora doña Alejandra Benítez Cruz, contra la sentencia núm. 2218/2016, de 21 de noviembre, de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, dictada en el recurso núm. 92/2014, contra la resolución de 19 de diciembre de 2013 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Málaga, referente a la liquidación del IRPF, ejercicios 2005 y 2006 y sanción derivada de aquella.

Ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por la Abogacía del Estado.

Ha informado el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Isaac Merino Jara.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El objeto del recurso de revisión.

Es objeto del presente recurso de revisión la sentencia núm. 2218/2016, de 21 de noviembre, de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, que desestimó el recurso núm. 92/2014, interpuesto por la parte recurrente contra Resolución de 19 de diciembre de 2013 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (TEARA), Sala de Málaga, que desestimaba la reclamación económico administrativa núm. NUM000 y acumulada NUM001, interpuesta por doña Benita contra la liquidación practicada por el Inspector Regional Adjunto de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Andalucía de la AEAT, cuyo importe asciende a 104.158 euros correspondientes al IRPF de los ejercicios 2005 y 2006, así como contra el acuerdo de resolución del procedimiento sancionador derivado del mismo por un importe a ingresar de 59.573,88 euros consecuencia de la comisión de una infracción tributaria grave.

SEGUNDO

Interposición del recurso de revisión y posición de la parte recurrente.

Con fecha 4 de diciembre de 2018, la representación procesal de doña Benita, dedujo ante esta Sala recurso de revisión de sentencia firme con relación a la sentencia que se ha expresado en el encabezamiento.

La demanda de revisión aduce, en síntesis, que con fecha 15 de Noviembre de 2018, ha tenido conocimiento de la sentencia n.º 2119/2018 de fecha 15 de octubre de 2018, dictada en el recurso contencioso administrativo núm. 297/2014, ante el TSJ de Andalucía, Sala de lo Contencioso-Administrativo de Málaga seguido a instancia de Don Emilio, por la que, respetándose íntegramente la doctrina establecida por la sentencia del Tribunal Supremo núm. 1426/2017 de 25 de septiembre, en la cual se resolvía y estimaba íntegramente el recurso de casación interpuesto por don Felipe contra la sentencia dictada por la misma Sala del TSJ de Andalucía, en el recurso contencioso administrativo número 173/ 2014; se estima íntegramente el recurso del Sr. Emilio, anulándose por tanto la resolución que en su día emitió el TEARA, respecto de la inspección que se le practicó sobre liquidación de IRPF.

El representante procesal alega que los anteriores casos son idénticos al de su mandante y que estas sentencias suponen un giro a la jurisprudencia sentada hasta ahora sobre la procedencia de la aplicación del principio de prejudicialidad penal que fue invocado en su anterior recurso.

TERCERO

Posición del Abogado del Estado.

El representante de la Administración presentó escrito de oposición de fecha 15 de marzo de 2019, alegando la improcedencia del recurso de revisión porque:

"En primer lugar, es notorio que los documentos invocados son documentos de fecha posterior a la sentencia que se pretende revisar.

Por otra parte, una sentencia no es propiamente un documento en el sentido del art. 102.1.

  1. LJCA, que debe entenderse referido a documentos que tienen valor probatorio en el proceso, característica en la que no encajan adecuadamente las sentencias judiciales".

CUARTO

Informe del Ministerio Fiscal.

El Ministerio Fiscal emitió informe mediante escrito de 26 de abril de 2019, en el que interesaba la inadmisión o subsidiaria desestimación de la demanda de revisión. A estos efectos, expone, en primer lugar, que la recurrente no prueba el dies a quo en que tuvo conocimiento de las sentencias en las que basa su recurso, por lo que teniendo en cuenta la fecha de publicación de las mismas, la sentencia del TSJ de Andalucía estaría dentro del plazo de tres meses de caducidad, pero la del Tribunal Supremo, no.

Por otra parte, estas sentencias son posteriores a la que ahora se impugna, por lo que no se pueden considerar documentos a efectos de un recurso de revisión según reiterada jurisprudencia, por todas, la sentencia del Tribunal Supremo, de 21 de septiembre de 2006, dictada en el recurso de revisión 21/2005.

Tampoco cumple, alega, con el requisito del recobro por parte de la actora, toda vez que esta no acredita que los documentos -las sentencias- hubiesen sido retenidos por dolo de la contraparte -la AEAT- a quien presumiblemente debía perjudicar los mismos, o por fuerza mayor.

Considera que sí que se cumple en este caso el carácter decisivo que los documentos -sentencias- tendrían sobre la sentencia que ahora se recurre en el sentido de que, si el Tribunal de instancia hubiera dispuesto de los documentos, y los hubiera tenido a su vista (hipótesis por lo demás imposible al tratarse de una sentencia posterior no firme), el sentido de su fallo hubiera podido ser distinto y se habrían anulado las liquidaciones. No obstante, no concurriendo los demás requisitos exigidos para la revisión, considera el Ministerio Fiscal que procede la inadmisión o, en otro caso, la desestimación del presente procedimiento de revisión.

QUINTO

Señalamiento.

Por providencia de 27 de mayo de 2019 se designó Magistrado ponente al Excmo. Sr. don Isaac Merino Jara y señaló para votación y fallo de este recurso el día 1 de octubre de 2019, fecha en que comenzó su deliberación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sobre la admisibilidad del recurso.

El presente recurso extraordinario que nos ocupa se interpone contra la sentencia núm. 2218/2016, de 21 de noviembre, de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, que desestimó el recurso núm. 92/2014, interpuesto por la ahora recurrente contra la resolución de 19 de diciembre de 2013 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Málaga, referente a la liquidación del IRPF, ejercicios 2005 y 2006 y sanción derivada de aquella.

Por parte del Ministerio Fiscal se ha suscitado la inadmisión de la demanda de revisión. El análisis de la demanda nos permite asegurar que, en realidad, es la sentencia del tribunal andaluz en la que se apoya el recurrente, si bien es cierto que esta sentencia trae origen en la doctrina contenida la sentencia del Tribunal Supremo. Siendo así, como el propio Ministerio Fiscal apunta, la fecha de la que hay que partir es la de su publicación, en cuyo caso, el presente recurso de revisión se habría presentado dentro del plazo de los tres meses de caducidad, lo que conduce a rechazar su inadmisibilidad.

La demanda de revisión no concreta cual es el motivo en el que pretende apoyarse, de entre los que figuran en el 102.1 LJCA, por lo que en una inicial valoración podría concluirse que no cumple debidamente con las exigencias formales que resultan necesarias para su admisión. El artículo 102 LJCA establece en su apartado 1 que habrá lugar a la revisión de una sentencia firme en cuatro supuestos. Ahora bien, del escrito de interposición del recurso se desprende que la hoy recurrente pretende la revisión de la sentencia del tribunal andaluz al amparo de lo dispuesto en la letra a), del apartado 1 del artículo 102 LJCA puesto que después de pronunciada la sentencia cuya revisión se pretende se han recobrado, en su opinión "documentos decisivos". Esos documentos serían las Sentencias núm. 2119/2018, de 15 de octubre de 2018, recaída en el recurso contencioso administrativo 297/2014 del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede Málaga) y la Sentencia núm. 1426/2017, de 25 de septiembre de 2017 del Tribunal Supremo. Se ha suscitado la extemporaneidad de la demanda de revisión al amparo de lo dispuesto en el artículo 512 LEC, que establece en el primer párrafo de su apartado 1 que en ningún caso "podrá solicitarse la revisión después de transcurridos cinco años desde la fecha de la publicación de la sentencia que se pretende impugnar. Se rechazará toda solicitud de revisión que se presente pasado este plazo", disponiendo en su apartado 2 que dentro de dicho plazo de cinco años "se podrá solicitar la revisión siempre que no hayan transcurrido tres meses desde el día en que se descubrieren los documentos decisivos, el cohecho, la violencia o el fraude, o en que se hubiere reconocido o declarado la falsedad".

SEGUNDO

Características del recurso de revisión.

Como recordamos recientemente a través de nuestra sentencia 323/2019, de 12 de marzo, la doctrina general sobre el recurso de revisión, representada, entre otras, por la STS de 12 de junio de 2009 (Rec. Rev. 10/2006), también contenida en la más reciente Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, núm. 1684/2017 de 7 de noviembre (Rec. Rev. núm. 33/2016), declara que:

"El Procedimiento de revisión antes Recurso de revisión, es un remedio de carácter excepcional y extraordinario en cuanto supone desviación de las normas generales. En función de su naturaleza ha de ser objeto de una aplicación restrictiva. Además, ha de circunscribirse, en cuanto a su fundamento, a los casos o motivos taxativamente señalados en la Ley. El procedimiento de revisión debe tener un exacto encaje en alguno de los concretos casos en que se autoriza su interposición. Lo anterior exige un enjuiciamiento inspirado en criterios rigurosos de aplicación, al suponer dicho proceso una excepción al principio de intangibilidad de la cosa juzgada. Por ella solo es procedente cuando se den los presupuestos que la Ley de la Jurisdicción señala y se cumpla alguno de los motivos fijados en la ley. El procedimiento de revisión ha de basarse, para ser admisible, en alguno de los tasados motivos previstos por el legislador, a la luz de una interpretación forzosamente estricta, con proscripción de cualquier tipo de interpretación extensiva o analógica de los supuestos en los que procede, que no permite la apertura de una nueva instancia ni una nueva consideración de la litis que no tenga como soporte alguno de dichos motivos. Por su propia naturaleza, el procedimiento de revisión no permite su transformación en una nueva instancia, ni ser utilizado para corregir los defectos formales o de fondo que puedan alegarse. Es el carácter excepcional del mismo el que no permite reabrir un proceso decidido por sentencia firme para intentar una nueva resolución sobre lo ya alegado y decidido para convertir el procedimiento en una nueva y posterior instancia contra sentencia firme. El procedimiento de revisión no es, en definitiva, una tercera instancia que permita un nuevo replanteamiento de la cuestión discutida en la instancia ordinaria anterior, al margen de la propia perspectiva del procedimiento extraordinario de revisión. De ahí la imposibilidad de corregir, por cualquiera de sus motivos, la valoración de la prueba hecha por la sentencia firme impugnada, o de suplir omisiones o insuficiencia de prueba en que hubiera podido incurrirse en la primera instancia jurisdiccional. Quiere decirse con lo expuesto que este procedimiento extraordinario de revisión no puede ser concebido siquiera como una última o suprema instancia en la que pueda plantearse de nuevo el caso debatido ante el Tribunal a quo ni tampoco como un medio de corregir los errores en que, eventualmente, hubiera podido incurrir la sentencia impugnada. Es decir, aunque hipotéticamente pudiera estimarse que la sentencia firme recurrida había interpretado equivocadamente la legalidad aplicable al caso controvertido, o valorado en forma no adecuada los hechos y las pruebas tenidos en cuenta en la instancia o instancias jurisdiccionales, no sería el procedimiento de revisión el cauce procesal adecuado para enmendar tales desviaciones. El procedimiento de revisión, pues, no es una nueva instancia del mismo proceso, sino que constituye un procedimiento distinto e independiente cuyo objeto esté exclusivamente circunscrito a unos motivos que, por definición, son extrínsecos al pronunciamiento judicial que se trata de revisar".

TERCERO

Sobre el motivo alegado

Como también decíamos en nuestra sentencia 323/2019, de 12 de marzo, respecto del motivo de revisión previsto en el apartado a) del artículo 102.1 de la LJCA, debemos recordar cómo es doctrina consolidada de esta Sala -por todas Sentencia de 18 de julio de 2016, (revisión núm. 71/2013)- la que sostiene que la revisión basada en un documento recobrado, exige la concurrencia de los siguientes requisitos: ( Sentencia, núm. 1684/2017, de 7 de noviembre de 2017, recurso de revisión 33/2016; Sentencia núm. 1565/2018, de 30 de octubre 2018, recurso de revisión 11/2018; Sentencia núm. 1564/2018, de 30 de octubre 2018, recurso de revisión 1/2018):

"

  1. Que los documentos hayan sido "recobrados" con posterioridad al momento en que haya precluido la posibilidad de aportarlos al proceso.

  2. Que tales documentos sean "anteriores a la fecha de la sentencia firme objeto de la revisión, habiendo estado "retenidos" por fuerza mayor o por obra o acto de la parte favorecida con la resolución firme;

y, c) Que se trate de documentos decisivos para resolver la controversia, en el sentido de que, mediante una provisional apreciación, pueda inferirse que, de haber sido presentados en el litigio, la decisión recaída tendría un sesgo diferente" ( Sentencia de 18 de julio de 2016, recurso de revisión 71/2013).

Pues bien, la sentencia del tribunal andaluz de 15 de noviembre de 2018, que sigue las pautas de la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2017, no es documento recobrado decisivo a los efectos de la revisión pretendida , aunque solo sea por la razón evidente de que no existía al dictarse la primera. Y en el caso que nos ocupa, la sentencia que se aporta como documento recobrado, de fecha 15 de octubre de 2018, no puede ser admitido como tal por la sencilla razón de que fue dictada con posterioridad a la fecha de la sentencia cuya revisión se postula (de 21 de noviembre de 2016), con lo que no puede conceptuarse como tal documento a efectos de revisión [(Cfr. nuestras sentencias núms. 1680/2018 y 1681/2018 de 28 de noviembre (recursos 545/2017 y 5/2018, respectivamente)].

CUARTO

Sobre las costas.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 139 LJCA y 516. 2 LEC, procede condenar en costas a la parte demandante y acordar la pérdida del depósito constituido.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

  1. - Desestimar el recurso de revisión núm. 49/2018 interpuesto por la procuradora de los tribunales doña Alejandra Benítez Cruz, en nombre y representación de doña Benita, frente a la sentencia núm. 2218/2016, de 21 de noviembre, de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, dictada en el recurso núm. 92/2014, contra la resolución de 19 de diciembre de 2013 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Málaga, referente a la liquidación del IRPF, ejercicios 2005 y 2006 y sanción derivada de aquella.

  2. - Imponer las costas procesales a la recurrente, con la pérdida del depósito constituido.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Nicolas Maurandi Guillen D. Jose Diaz Delgado

D. Angel Aguallo Aviles D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jesus Cudero Blas D. Rafael Toledano Cantero

D. Isaac Merino Jara

PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente en la misma, Excmo. Sr. D. Isaac Merino Jara estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo; certifico.

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