STSJ Cataluña 1515/2019, 5 de Diciembre de 2019

PonenteMARIA ABELLEIRA RODRIGUEZ
ECLIES:TSJCAT:2019:10969
Número de Recurso712/2017
ProcedimientoRecurso ordinario
Número de Resolución1515/2019
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO 712/2017

Partes: PROMOTORA ARISTEA S.L. C/ TEAR

S E N T E N C I A Nº 1515

Ilmos/as. Sres/as.:

PRESIDENTA:

Dª. MARIA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

MAGISTRADO/AS

D. RAMON GOMIS MASQUÉ

D. EDUARDO RODRIGUEZ LAPLAZA

En la ciudad de Barcelona, a cinco de diciembre de dos mil diecinueve .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 712/2017, interpuesto por la mercantil "PROMOCIONES ARISTEA, SL", representado por el Procurador D. EDUARDO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, contra TEAR, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador D. EDUARDO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo en fecha de 3 de noviembre de 2017, contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos. Por auto nº 220, de 21 de noviembre de 2017 se denegó la adopción de medida cautelar solicitada.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada, 13 de noviembre de 2019.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso y suplico de la demanda.

Por la representación de la entidad mercantil "PROMOCIONES ARISTEA, SL" se interpone recurso contencioso-administrativo con núm. 712/2017 contra la resolución del TEARC de fecha 8 de junio de 2017, que desestima la reclamación económico-administrativa con núm. NUM000, interpuesta contra el acuerdo de liquidación derivado de acta de conformidad de la Delegación de la AEAT Cataluña, Dependencia Regional de Inspección, y el acuerdo de imposición de sanción correspondiente así como el de exigencia de reducción, por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2007 a 2010.

Suplica la actora en su demanda que, tras los trámites pertinentes, se dicte sentencia por la que se estime el recurso, se anule el acto impugnado, declarando improcedentes las sanciones impuestas, con imposición de costas a la Administración demandada.

La cuantía quedó fijada en 336.240,16 euros.

SEGUNDO

Posición de la parte actora.

La parte actora argumenta en su demanda:

a/ Improcedencia de la regularización practicada al modificar la base imponible por considerar no justificados determinados ingresos y no deducibles determinados gastos. Disconformidad con la calificación jurídica contenida en el acta. La actora había presentado autoliquidaciones por el Impuesto sobre Sociedades por los periodos comprobados, de los que resultan cuotas negativas o a devolver, según consta en el acta. La mercantil obtuvo ingresos con ocasión del desarrollo de las actividades propias de su objeto social. Pero en relación con el inmueble sito en la c/ xxx de El Masnou (Barcelona) y una embarcación, no se aceptan al considerar que su uso no se encuentra correlacionado con la obtención de ingresos por parte de la Sociedad. Dicha vivienda fue efectivamente arrendada al gerente, Sr. Agustín y la Sra. Encarnacion, en fecha de 2.1.2003 según contrato de arrendamiento que se aportó, pero estaba en construcción, habiéndose ejecutado un 60%. El arrendatario se obligaba a realizar obras en la vivienda por valor de 250.000 euros, en los periodos pactados y se pactó un alquiler de 2.000 euros mensuales. Los restantes gastos (IBI, seguros y servicios) serán asumidos por el arrendador. La sociedad emitió facturas correspondientes a los alquileres y contabilizó como gastos los conceptos antes expresados. Como activo dispone de una embarcación adquirida por la sociedad en arrendamiento financiero y también del derecho de uso del amarre L-64 del Port de Badalona, por virtud del contrato de 12 de abril de 2004, que es el que se utiliza para tener amarrada la embarcación "Aristea". Esta embarcación se utiliza para atenciones a clientes y proveedores, si bien su finalidad principal era su arrendamiento para generar nuevos ingresos. Se contabilizaron como gastos los relativos a estos bienes, considerándolos deducibles a efectos del ISo y como cuotas de IVA soportado deducible los que correspondían. La Inspección ha considerado que el uso de la vivienda ha sido el domicilio del Sr. Agustín y la Sra. Encarnacion junto con sus hijos y que la sociedad se ha hecho cargo de una serie de gastos que deberían haber sido asumidos por los arrendatarios, por lo que hay una cesión gratuita de uso de la vivienda a los socios con objeto de obtener ventajas fiscales en todas las partes implicadas. No hay afección de la vivienda a la actividad, sino que es destinada a la retribución de la participación de sus socios en los fondos propios de la entidad por lo que no deben tomarse estos ingresos y gastos en consideración a efectos del ISo ni del IVA. Esta misma conclusión se realiza respecto de la embarcación, que considera que se encontraba a disposición y era utilizada por los socios de la entidad. La Inspección no admite la compensación de Bases Imponibles Negativas de los ejercicios 2005 y 2008. Lo cierto es que no se comparte la interpretación de la Inspección, por cuanto los bienes están totalmente afectos a la actividad empresarial y es correcta la compensación de bases imponibles practicada, que no debió ser revisada por la Inspección por corresponder a periodos prescritos. La Inspección, con esta interpretación, prescinde del contrato civil al entender que estamos ante una simulación que esconde la realidad de la cesión del uso gratuito de la vivienda, pues concluye que no se ha acreditado por el arrendatario el pago de la renta y de la ejecución de las obras y , por ende, la realidad del arrendamiento.

b/transgresión del principio de legalidad y tipicidad. La Inspección ha recalificado el acto para considerar que estamos ante una renta o rendimiento en especie del capital mobiliario en fondos propios, ex art. 25.1. d) LIRPF. No lo puede hacer porque el acto, negocio u operación se encuentran "suficientemente tipificados" y deben liquidarse aplicando el régimen jurídico querido por la norma tributaria que lo contempla. Extralimitación de la función de la AEAT. El contrato de arrendamiento existe y comprende derechos y obligaciones para las partes. Si la Administración entiende que no estamos ante un arrendamiento, debe acudir a otra figura como precario o comodato o incluso préstamo sin intereses de bien fungible, pero no acudir a la cesión de uso. No tiene sentido gravar dicha situación como renta por el IRPF. Falta de acreditación de la cesión de uso.

c/ inexistencia de causa del acto o negocio jurídico disimulado imputado por la AEAT. El arrendamiento civil es del todo real, pero si no lo hubiese sido, a lo sumo podría aceptarse un precario o comodato, por lo que estaría sujeta y exenta del ITP y AJD.

d/ realidad de los negocios jurídicos. Estamos ante bienes afectos a la actividad de la empresa y, por tanto, incluidos como partidas en la base imponible tanto los ingresos como los gastos correspondientes a los citados bienes.

e/ improcedencia de la sanción por ser improcedente también la liquidación. Ad cautelam, ausencia de culpabilidad en la conducta de la parte. Negación de la existencia de simulación alegada por la Inspección y existió una correcta inclusión de ingresos por alquileres y gastos reflejados en las bases imponibles del ISo. No hay dolo, la culpa o la negligencia necesarias para considerar que se ha producido una infracción tributaria. Actuación de buena fe que se presume.

f/ ausencia de perjuicio económico para la Administración y no ocultación de los hechos. El inmueble arrendado, la embarcación como el resto de los bienes, son bienes afectos a la actividad empresarial. No hay ocultación ni animo defraudatorio alguno.

TERCERO

Posición de la AEAT.

Por el Abogado del Estado en la legítima representación que ostenta de la AEAT expone en el escrito de contestación a la demanda que se discuten dos cuestiones: la simulación del negocio de arrendamiento y la sanción.

En cuanto a la primera, la Inspección ha acreditado suficientemente que se trató de un negocio simulado para obtener menor tributación en el ISo. No puede rechazar los hechos recogidos en un acta de conformidad, porque vulnera el principio de no ir contra los actos propios. Art. 16 LGT. indicios suficientes de la simulación. La vivienda no se...

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