ATS, 15 de Octubre de 2019

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2019:10564A
Número de Recurso206/2019
ProcedimientoCuestión de competencia
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 15/10/2019

Tipo de procedimiento: COMPETENCIAS

Número del procedimiento: 206/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: JUZGADO DE LO MERCANTIL N.º 14 DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: CMB/MJ

Nota:

COMPETENCIAS núm.: 206/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio Salas Carceller

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 15 de octubre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 24 de abril de 2019 se presentó por Pescados Salgueiro, S.L., Transportes Díaz Menéndez, S.L. y D. Benedicto, en la oficina de reparto de asuntos civiles de Lugo, demanda de juicio ordinario contra Man Truck & Bus AG, en ejercicio de acción de indemnización de daños por infracción del Derecho de la Competencia.

SEGUNDO

El asunto fue turnado al Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Lugo. Este asunto quedó registrado con el n.º 619/2019. Por auto de fecha 2 de julio de 2019 se declaró la falta de competencia territorial de dicho Juzgado, considerando competentes a los juzgados mercantiles de Madrid por cuanto el domicilio de la demandada se encuentra en la localidad de Coslada.

TERCERO

Remitidos los autos a Madrid y turnados al Juzgado de lo Mercantil nº 14 de dicha localidad, que los registró con el n.º 1283/2019, por auto de 11 de septiembre de 2019, se declaró incompetente y planteó el conflicto ante esta sala.

CUARTO

Remitidas las actuaciones a esta sala, que las registró con el n.º 206/2019 y pasadas aquellas para informe al Ministerio Fiscal este ha dictaminado que el Juzgado competente para conocer de la demanda es el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Lugo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente conflicto de competencia territorial se sustancia entre el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Lugo y el Juzgado de lo Mercantil n.º 14 de Madrid. La demanda de indemnización de daños por infracción del Derecho de la competencia se presentó ante el juzgado de primera instancia n.º 2 de Lugo contra Man Truck & Bus AG, con domicilio en Munich (Alemania).

El juzgado de primera instancia n.º 2 de Lugo mediante auto de fecha 2 de julio de 2019 declaró la falta de competencia territorial de dicho Juzgado, considerando competentes a los juzgados mercantiles de Madrid por cuanto el domicilio de la demandada se encuentra en la localidad de Coslada.

El juzgado mercantil de Madrid, por su parte, consideró que la competencia territorial le corresponde a los juzgados de Lugo. A tal fin indica que estando el domicilio de la demandada en Alemania no resulta de aplicación el fuero general del artículo 51.1 LEC, debiendo acudirse al fuero del artículo 52.1.12ª LEC, en cuya virtud será competente para conocer del presente procedimiento el tribunal del lugar de producción del daño. Tras examinar la documentación y pericial acompañadas con la demanda, señala que los vehículos se adquirieron en distintas localidades, Madrid, Oleiros (La Coruña) y Massamagrell (Valencia). Añade que se ha de tener en cuenta que dichos vehículos se adquirieron mediante una serie de contratos de leasing firmados en la localidad de Lugo, localidad en la que se encuentran domiciliadas las sociedades demandantes y en las que, a su vez, se ha domiciliado el pago de las cuotas, lugar que, por tanto ha de considerarse como de producción del daño, entendido como lugar en el que se ha efectuado el pago del sobreprecio que sirve de fundamento a la reclamación de daños objeto del presente procedimiento.

El Fiscal, al evacuar su informe, consideró que la competencia territorial le corresponde al juzgado de primera instancia nº 2 de Lugo ya que aunque los vehículos se adquirieron en distintas localidades, los contratos se firmaron en Lugo, donde también se domiciliaron los pagos de las cuotas, es decir, donde se efectuó el pago del sobreprecio que dio lugar a la reclamación de los daños que constituye el objeto del presente procedimiento y además es la población donde se encuentra el domicilio de los demandantes.

SEGUNDO

Para la resolución del presente conflicto negativo de competencia territorial debemos tener presente el criterio seguido en el auto de 26 de febrero de 2019 (conflicto 262/2018), en el que hemos declarado lo siguiente:

"[...]SEGUNDO.- Criterios de competencia territorial en acciones por indemnización de daños derivados de infracción del derecho de la competencia

Con carácter previo, la sala considera imprescindible poner de manifiesto los criterios generales de examen de competencia territorial aplicables a este tipo de reclamaciones, teniendo en cuenta la ingente cantidad de ellas planteadas a lo largo de toda la geografía española y las que puedan plantearse en el futuro.

El artículo 7.2 del Reglamento (UE) nº 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, establece que una persona domiciliada en un Estado miembro podrá ser demandada en otro Estado miembro, en materia delictual o cuasidelictual, "ante el órgano jurisdiccional del lugar donde se haya producido o pueda producirse el hecho dañoso". La primera cuestión que se plantea es si ese precepto atribuye, además de competencia internacional a un Estado, competencia territorial a ese mismo "órgano jurisdiccional" de ese Estado.

La sala considera que las previsiones de dicho Reglamento establecen únicamente un fuero de competencia judicial internacional general que es el domicilio del demandado en un Estado miembro, abstracción hecha de la nacionalidad de la persona -artículo 4-, y una serie de excepciones, entre las que se encuentran las denominadas "competencias especiales" del artículo 7, que permiten, en determinadas clases de pleitos, demandar a algunas personas domiciliadas en un Estado miembro en otro Estado. Tal es el caso de las acciones de daños derivados de la infracción del derecho privado de la competencia. Una vez determinado, conforme a dichos criterios, que los tribunales españoles son internacionalmente competentes para conocer de demandas contra cartelistas determinados por las resoluciones de la Comisión Europea cuyo domicilio está fuera de España, en atención a que el "hecho dañoso" se produjo en España, la competencia territorial se ha de determinar por la normativa procesal interna.

TERCERO.- Ausencia de normas especiales de competencia territorial para las acciones de derecho privado de la competencia

La transposición en España de la directiva de daños, realizada a través del RDL 9/2017, de 26 de mayo, que determinó la modificación de la Ley de Defensa de la Competencia y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no introdujo reglas expresas de competencia territorial sobre dichas acciones.

El único parámetro que se desprende con toda claridad de la Directiva- véanse, entre otros, los considerandos 4,5 y 6- es el de efectividad de las vías procesales para exigir la indemnización de daños ocasionados a los particulares por la infracción del derecho privado de la competencia. Los principios de equivalencia y efectividad, por su parte, son mencionados de forma expresa en el considerando 11, de tal manera que las normas nacionales que regulen el resarcimiento "no se deben formular o aplicar de manera que en la práctica resulte imposible o excesivamente difícil el ejercicio del derecho a resarcimiento garantizado por el TFUE, o de modo menos favorable que las aplicables a acciones nacionales similares".

Las normas procesales de competencia territorial deben garantizar la eficaz reclamación a los causantes de las conductas colusorias, y han de ser interpretadas en consonancia con dichos parámetros.

El fuero general de las personas jurídicas del artículo 51 LEC es el domicilio del demandado o, alternativamente, el lugar donde la relación jurídica a que se refiera el litigio haya nacido o deba surtir efectos. Pero, en este último caso, solo si en dicho lugar tienen establecimiento abierto al público o representante autorizado para actuar en nombre de dicha entidad.

Ocurre, sin embargo, que en aquellos litigios en los que se demanda ante los tribunales españoles exclusivamente a sociedades domiciliadas en otros Estados miembros de la UE, la carencia de un domicilio en España impediría la aplicación del primero de dichos fueros.

Y tampoco sería posible aplicar con carácter general el fuero alternativo previsto en dicho precepto (el lugar donde la relación jurídica a que se refiera el litigio haya nacido o deba surtir efectos si en dicho lugar tienen "establecimiento abierto al público o representante autorizado para actuar en nombre de dicha entidad"). En una generalidad de casos, la adquisición de vehículos con sobreprecio tiene lugar mediante un concesionario de la marca o multimarca. El concesionario no puede ser considerado establecimiento abierto al público o representante autorizado para actuar en nombre de la entidad, a los efectos del art. 51.1 LEC, porque en los contratos de concesión o distribución intervienen dos empresarios independientes. El concesionario actúa siempre en su propio nombre y por su cuenta, según se desprende de:

(i) el art. 1 del Reglamento (CEE) nº 1983/83, de 22 de junio de 1983, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado a determinadas categorías de acuerdos de distribución exclusiva;

(ii) el art. 2 del Reglamento de la Comisión ( CE) Nº 2790/1999 de 22 de diciembre de 1999, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado a determinadas categorías de acuerdos verticales y prácticas concertadas;

(iii) el art. 2.1 del Real Decreto 378/2003, de 28 de marzo, por el que se desarrolla la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, en materia de exenciones por categorías, autorización singular y registro de defensa de la competencia.

(iv) el Reglamento de Defensa de la Competencia (Real Decreto 261/2008, de 22 de febrero).

De esta forma, la fórmula habitual de adquisición de estos vehículos en concesionarios o establecimientos multimarca hace completamente inoperante el fuero alternativo del lugar de celebración del contrato, sin perjuicio de que, donde se encuentra el concesionario, pueda ser el lugar donde se hayan producido los efectos de la conducta infractora.

El fuero general de competencia territorial, en conclusión, no colma las exigencias de la Directiva de una protección eficaz de las reclamaciones.

CUARTO.- Fuero efectivamente aplicable

Ante esta perspectiva, el fuero más próximo a la regulación de las acciones de derecho privado de la competencia es el de competencia desleal, previsto en el artículo 52.1.12.º LEC. Este fuero atribuye la competencia al tribunal del lugar donde el demandado tiene su establecimiento, y, a falta de este, al del domicilio o lugar de residencia. Como último fuero subsidiario, cuando el demandado carezca de domicilio o lugar de residencia en España, se prevé un fuero electivo para el demandante: el lugar donde se haya realizado el acto o donde se produzcan sus efectos. El lugar de realización del acto dañoso, que es el acuerdo cartelizado, puede inducir a confusión, pero no ocurre lo mismo con el lugar de producción de efectos, que es donde el demandante ve repercutido el sobreprecio, y que puede identificarse sin problemas adicionales con el lugar de adquisición del vehículo.

La aplicación del artículo 52.1.12º tiene sentido, además, porque las reclamaciones fundadas en la infracción de las normas de la Ley de Defensa de la Competencia podrían hacerse valer a través de la acción de competencia desleal basada en el ilícito concurrencial previsto en su artículo 15- violación de normas que regulen la actividad concurrencial-. Carecería de sentido que, siendo en esencia la misma reclamación, pudiera estar regulada por normas distintas de competencia territorial.

Este fuero ha de completars e con la previsión del 53.2 LEC, de tal suerte que, si la demanda pudiera corresponder a los jueces de más de un lugar, el demandante podrá optar por cualquiera de ellos. [...]".

TERCERO

Aplicando la doctrina expuesta al presente caso resulta que la competencia territorial para conocer del presente asunto le corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Lugo, tal y como indica el Ministerio Fiscal. En la medida que la demandada tiene su domicilio en Munich, Alemania, no resulta de aplicación el fuero general del artículo 51.1 LEC, debiendo acudirse al fuero del artículo 52.1.12ª LEC, en cuya virtud será competente para conocer del presente procedimiento el tribunal del lugar de producción del daño. De la documentación aportada con la demanda resulta que los vehículos se adquirieron en distintas localidades, Madrid, Oleiros (La Coruña) y Massamagrell (Valencia), más tal adquisición se realizó mediante una serie de contratos de leasing firmados en la localidad de Lugo, localidad en la que, además, se encuentran domiciliadas las sociedades demandantes y en las que, a su vez, se ha domiciliado el pago de las cuotas, lugar que, por tanto ha de considerarse como de producción del daño, entendido como lugar en el que se ha efectuado el pago del sobreprecio que sirve de fundamento a la reclamación de daños objeto del presente procedimiento.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Declarar que la competencia territorial para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Lugo.

  2. ) Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. ) Y comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de lo Mercantil n.º 14 de Madrid.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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