SAP La Rioja 91/2021, 12 de Marzo de 2021
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 91/2021 |
Emisor | Audiencia Provincial de La Rioja, seccion 1 (civil y penal) |
Fecha | 12 Marzo 2021 |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00091/2021
Modelo: N10250
C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, 3ª PLANTA
Teléfono: 941 296 568 Fax: 941 296 488
Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org
Equipo/usuario: MRN
N.I.G. 26089 42 1 2018 0003965
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000642 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de LOGROÑO
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000532 /2018
Recurrente: IVECO SPA
Procurador: JOSE MANUEL JIMENEZ LOPEZ
Abogado: IRENE MAITE AREVALO GONZALEZ
Recurrido: HARINAS VAZQUEZ, S.A.
Procurador: MARIA CRISTINA VALDEMOROS DIAZ DE TUDANCA
Abogado: SERGIO GIL-GIBERNAU MARINE
SENTENCIA Nº 91 DE 2021
ILMOS.SRES.
PRESIDENTE ACCIDENTAL :
DON RICARDO MORENO GARCIA
MAGISTRADOS:
DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER
DON FERNANDO SOLSONA ABAD
En LOGROÑO, a doce de marzo de dos mil veintiuno.
VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de Juicio Ordinario nº 532/2018, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Logroño (La Rioja), a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 642/2019; habiendo sido Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARÍA DEL PUY ARAMENDÍA OJER.
Con fecha 2 de septiembre de 2019 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Logroño, cuyo fallo dice:
"SE ESTIMA PARCIALMENTE la demanda interpuesta por HARINAS VAZQUEZ S.A. frente a IVECO SPA. condenando a esta al abono a la parte actora del 10% del precio de adquisición del camión objeto de este pleito, con los intereses legales desde la fecha de compra, sin imposición de costas".
Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de IVECO SPA se presentó escrito interponiendo recurso de apelación, que fue admitido, con traslado a la otra parte para que en 10 días presentase escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.
Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la deliberación, votación y fallo el 21 de enero de 2021. Es ponente doña María del Puy Aramendía Ojer.
Frente a la sentencia de instancia, que estima parcialmente la demanda interpuesta por HARINAS VAZQUEZ S.A. frente a IVECO SPA; en ejercicio de la acción de reclamación por daños derivados de la infracción de las normas de la competencia en el marco del denominado cártel de los fabricantes de camiones, en relación con el camión IVECO matrícula JI .... I respecto del que la demandante había suscrito un contrato de arrendamiento financiero el 28 de enero de 2000, con opción de compra el 28 de enero de 2003; y condena a la demandada a abonar a la actora el 10% del precio de adquisición del camión objeto del procedimiento, con los intereses legales desde la fecha de compra, sin imposición de costas; se alza la apelante IVECO SPA, alegando, en síntesis, como motivos del recurso de apelación: el art. 17 de la Directiva 2014/104 no es aplicable, ni directa ni indirectamente, a los hechos enjuiciados en este litigio, lo que impide el uso lícito en este asunto de la inversión de la carga de la prueba, de la presunción del daño y de la facultad judicial de cuantificación del daño, en ausencia de prueba cumplida sobre su existencia y cuantía; no se presume el daño en abstracto, la carga de la prueba recae en el demandante y el juzgado carece de la facultad de estimar los daños discrecionalmente, siendo de aplicación el art. 1902 del Código Civil, y la demandante no ha acreditado el cumplimiento de ninguno de los requisitos de dicho precepto; ni la conducta ilícita, ni el daño concreto producido, falta la acreditación de la adquisición del vehículo y pago de su precio de compra y el informe pericial aportado por la actora no acredita el daño, que no puede estimarse discrecionalmente, como hace la sentencia de instancia; por lo que en conclusión la Sentencia ha de ser revocada con desestimación íntegra de la pretensión de la demandante. Reitera además la parte apelante la alegación de falta de competencia internacional para conocer del presente procedimiento, y solicita se admita el informe pericial de OXERA acompañado al escrito de recurso de apelación.
Las cuestiones planteadas por la parte apelante han sido resueltas en las numerosas sentencias dictadas por diversas Audiencias Provinciales, resolviendo en supuestos muy similares al que ahora nos ocupa, entre otras, en sentencia 238/2020 de fecha 18 de febrero de 2020 nº de recurso 1611/2019 de la Audiencia Provincial de Valencia, sección 9, que estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del juzgado de lo Mercantil nº 3 de Valencia de 15 de mayo de 2019, cuyos argumentos ataca la parte apelante, aun no siendo ésta la sentencia objeto del recurso de apelación, sino, como no podía ser de otra manera, la sentencia de 2 de septiembre de 2019 dictada en el procedimiento que nos ocupa por el juzgado de lo mercantil nº 6 de Logroño.
Reproduce la parte apelante la alegación de falta de competencia judicial internacional de los Tribunales españoles para conocer de este litigio que ya había planteado en la instancia a través de la declinatoria, y que fue desestimada por autos de 29 de octubre y 17 de diciembre de 2018.
Al respecto la Sala comparte los razonamientos de las resoluciones de instancia, así como los que se contienen en la sentencia 784/2020, de 15 de junio de 2020, de la Audiencia Provincial de Valencia, recurso nº 1880/2019, ponente doña Purificación Martorell Zulueta:
" QUINTO. - Sobre la Jurisdicción de los Tribunales españoles para conocer de las acciones de reclamación de daños derivadas de la infracción de normas de la competencia por referencia al cártel de los fabricantes de camiones.
Abordamos indirectamente este tema en nuestra Sentencia de 23 de enero de 2020 (ROJ: SAP V 292/2020 -ECLI:ES:APV:2020:292 ), con ocasión del recurso planteado contra el pronunciamiento sobre costas de los autos desestimatorios de la declinatoria desestimada en la instancia. La parte había consentido el pronunciamiento principal (por el que se declaraba la jurisdicción del tribunal para conocer de la acción ejercitada), y para resolver el motivo de recurso nos remitimos a los Autos de la Audiencia Provincial de Lugo de 12 de noviembre de 2018 (ROJ: AAP LU 90/2018 - ECLI:ES:APLU:2018:90 A) y de 9 de enero de 2019 (ROJ: AAP LU 12/2019 -ECLI:ES:APLU:2019:12 A) en los que se citan las Sentencias del TJUE de 21 de mayo de 2015 ( asunto C-352/13, caso Hydrogen Peroxide ) y de la Sala Primera del Tribunal Supremo 651/2013, de 7 de noviembre (cartel del azúcar), en relación con las acciones de resarcimiento de daños derivados de actos infractores de normas de defensa de la competencia. Y recogimos un listado de Autos de la Sala Primera del Tribunal Supremo en los que, a partir del de 26 de febrero de 2019, se han resuelto numerosos conflictos de competencia entre tribunales españoles, partiendo del previo reconocimiento de su jurisdicción.
Ya de forma directa (con cita de nuestro Auto de 4 de diciembre de 2019 y de la resolución citada ut supra) en la Sentencia de 18 de febrero de 2020 (Rollo de Apelación 1611/2019, Pte. Sr. Roca de Togores), sintetizamos los criterios de la Sala Primera del Tribunal Supremo y en particular, y por todos, la fundamentación del Auto de 22 de octubre de 2019 (ROJ: ATS 10921/2019 - ECLI:ES:TS: 2019:10921 A).
De ello se concluye cual es el posicionamiento de este Tribunal sobre esta cuestión, a lo que sumamos ahora la cita de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 17 de abril de 2020 (ROJ: SAP B 2567/2020
- ECLI:ES:APB:2020:2567 ), en cuyo fundamento jurídico cuarto se mantiene el mismo criterio, reconociendo jurisdicción y competencia al juez de lo mercantil, con cita del artículo 7.2 del Reglamento 1215/2012 y de la Sentencia del TJUE de 21 de mayo de 2015 que interpreta la indicada norma, y ya se había reseñado en las resoluciones de la Audiencia de Lugo a que nos hemos referido anteriormente.
Finalmente, conviene incorporar la Sentencia del TJUE de 29 de julio de 2019 (C-451/18 Tibor-Trans Fuvarozó és Kereskedelmi Kft y DAF Trucks NV) dictada en un supuesto en el que la entidad demandada rechazó la competencia internacional de los Tribunales húngaros para conocer de las acciones derivadas de la infracción del artículo 101 TFUE en el marco del cártel de los camiones. El Tribunal resolvió la cuestión prejudicial indicando que " el artículo 7, punto 2, del Reglamento n.o 1215/2012 debe interpretarse en el sentido de que, en el marco de una acción indemnizatoria de un perjuicio causado por una infracción del artículo 101 TFUE, consistente, en particular, en la celebración de acuerdos colusorios sobre fijación de precios e incrementos de precios brutos de camiones, el "lugar donde se haya producido el hecho dañoso" se refiere, en una situación como la del litigio principal, al lugar del mercado afectado por dicha infracción, a saber, el lugar donde se han falseado los precios de mercado y en el cual la víctima alega haber sufrido este perjuicio, incluso si la acción se dirige contra un participante en el cártel controvertido con el que la víctima no estableció relaciones contractuales ."
La consecuencia de lo expuesto es la desestimación del motivo de apelación y el reconocimiento de jurisdicción y competencia del Juzgado de lo Mercantil 1 de Valencia para conocer del litigio, y, por ende, de esta Sección 9ª de la Audiencia de Valencia en sede de apelación"
En el mismo sentido, la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 18 de febrero de 2020 :
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