ATS, 16 de Octubre de 2019

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2019:10561A
Número de Recurso1756/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 16/10/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 1756/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE CÓRDOBA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: PAA/rf

Nota:

CASACIÓN núm.: 1756/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 16 de octubre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Salvadora y D.ª Valentina interpuso recurso de casación contra la sentencia de fecha 15 de noviembre de 2016 dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección Primera), en el rollo de apelación n.º 699/2016, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 771/2012, del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Córdoba.

La representación procesal de D. Hernan, D. Ezequias y D. Daniel interpuso el mismo recurso contra la misma sentencia.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld se personó en representación de D.ª Salvadora y D.ª Valentina. La procuradora D.ª María Lourdes Fernández-Luna Tamayo se personó en representación de D. Vidal y D.ª Juliana en concepto de recurridos. La procuradora D.ª Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld se personó en representación de D. Hernan, D. Ezequias y D. Daniel.

CUARTO

Por providencias de fechas 24 de abril y 11 de septiembre de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Todas las partes han presentado escritos de alegaciones.

SEXTO

Las partes recurrentes han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las partes recurrentes interponen recursos de casación contra una sentencia dictada en un proceso tramitado por las normas del juicio ordinario por razón de la cuantía inferior a 600.000 euros, por lo que el cauce adecuado para acceder a la casación es el contemplado en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC, acreditando la existencia de interés casacional, conforme doctrina reiterada de esta sala.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso interpuesto por D.ª Salvadora y D.ª Valentina denuncia la infracción de los artículos 1299.1 del Código Civil y del artículo 37 de la Ley Hipotecaria, y de la jurisprudencia tanto del Tribunal Supremo como de las Audiencias Provinciales aplicable a la caducidad de la acción pauliana.

El motivo único del recurso interpuesto por D. Hernan, D. Ezequias y D. Daniel denuncia idénticas infracciones, y alude también a jurisprudencia tanto del Tribunal Supremo como de las Audiencias Provinciales.

Ambos motivos incurren en la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.2.º LEC de falta de cumplimiento en el escrito de interposición de los requisitos establecidos para los distintos casos, desarrollada por el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017, por falta de acreditación del interés casacional.

La modalidad de recurso de casación por interés casacional está integrada por tres elementos que vienen identificados por el punto 3 del artículo 477 LEC, que alude a la oposición a la doctrina jurisprudencial del TS, la existencia de jurisprudencia contradictoria de las AAPP, o la aplicación de normas que no lleven más de cinco años en vigor.

El recurrente confunde la modalidad de existencia de jurisprudencia contradictoria de las AAPP, ya que denuncia la oposición de la sentencia al criterio vertido por otras sentencias de otras audiencias, con la de oposición a la doctrina jurisprudencial, que solo procede en el caso de la doctrina emanada de las sentencias del Tribunal Supremo, como no podía ser de otra manera ( art. 1.6 CC); por ello, omite el desarrollo correcto del elemento invocado, que requiere que el recurrente exprese el problema jurídico sobre el que existe la contradicción que se alega, indique de qué modo se produce esta y exponga la identidad de razón entre cada punto del problema jurídico resuelto en la sentencia recurrida y aquel sobre el que versa la jurisprudencia contradictoria invocada. Para ello debe invocar al menos dos sentencias dictadas por una misma sección de una audiencia en las que se decida colegiadamente en un sentido y al menos otras dos, procedentes también de una misma sección de una audiencia, diferente de la primera, en las que se decida colegiadamente en sentido contrario (recursos 1045/2015, 1438/2016, 478/2015, 1922/2015, 2470/2016, 884/2015).

Aun cuando pudiéramos admitir que dicho defecto formal estaría subsanado al mencionar sentencias del Tribunal Supremo, seguiría concurriendo la causa de inadmisión de inexistencia de interés de casacional por falta de oposición a la doctrina jurisprudencial; y ello porque la sentencia recurrida acoge la doctrina contenida en la STS 422/2010 de 5 de julio, que mencionan ambos recurrentes, en su fundamento jurídico tercero:

"[...] De esta doctrina jurisprudencial puede concluirse que hay que partir de una visión favorable al perjudicado y, por ello, estar al momento en que llegó o pudo llegar razonablemente a conocer la realización del hecho y su verdadero alcance perjudicial para su patrimonio, es decir, tomar en consideración el conocimiento completo y cabal en todas sus circunstancias y alcance, no al mero conocimiento fenomenológico del acto, cuando este no es expresivo per sé del perjuicio, con lo que no cabe acudir a la inscripción registral como elemento determinante en cuanto que proporciona noticia o conocimiento de la producción del acto (por ejemplo la STS de 1/12/1997, en que hubo acto de disposición de bienes inmuebles inscrito en el Registro de la Propiedad y, no obstante, consideró hecho determinante e inicial del cómputo el de la notificación del auto de insolvencia).

Es cierto que, con la idea o prejuicio den o dejar el inicio del plazo en manos del perjudicado y de no fomentar la inseguridad jurídica, frecuentemente se sigue el criterio de la fecha de inscripción pero sin olvidar que lo determinante es el conocimiento cabal y completo del hecho que comprende sus circunstancias y consecuencias.

Aplicando esta doctrina al caso de autos, este Tribunal considera que el plazo de caducidad ni puede empezar a contarse desde la fecha del negocio fraudulento, ni desde que pudo conocer la transmisión y sus circunstancias, sino desde el momento en que el perjudicado estuvo en condicione de ejercitar la acción, que no es otro cuando conoce las consecuencias que ha tenido dicha transmisión, es decir, la fecha determinante es la que permitió a los actores conocer la falta de bienes, insolvencia que se conoce a raíz de la diligencia de averiguación patrimonial acordada el 14.9.2011 (folio 81), por lo que al haberse presentado la demanda el 17.5.2012, la acción no estaba caducada [...]".

Y en consonancia, para la Audiencia la fecha determinante es la que permitió a los actores conocer la falta de bienes, insolvencia que se conoce a raíz de la diligencia de averiguación patrimonial acordada el 14.9.2011, por lo que al haberse presentado la demanda el 17.5.2012 la acción no estaba caducada.

TERCERO

El motivo segundo denuncia la infracción del artículo 1295 del Código Civil, habida cuenta que los recurrentes son terceros adquirentes de buena fe, por lo que no concurrirían los requisitos establecidos por la jurisprudencia para que concurra la acción pauliana: el consilium fraudis.

El interés casacional se acredita con las SSTS 322/2001 de 29 de marzo, de 22 de enero de 2000 y de 7 de febrero de 2001, sobre el artículo 1214 del Código Civil.

La parte recurrente sostiene que la doctrina del Tribunal Supremo permite alegar en casación el hecho de que la sentencia a quo haya alterado indebidamente las reglas del onus probandi con inversión de la carga de la prueba que corresponde a cada parte, lo que fundamentaría el interés casacional pretendido.

El motivo incurre en la causa de inadmisión antes señalada de falta de acreditación del interés casacional, esta vez por falta de idoneidad de las sentencias aportadas, y ello porque las sentencias que se mencionan se refieren a un precepto, el artículo 1214 del Código Civil, que fue derogado por el apartado 2.1.º de la disposición derogatoria única de la actual Ley de Enjuiciamiento Civil.

Además, también incurriría en la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.4.º LEC de carencia manifiesta de fundamento por falta de identificación de la infracción sustantiva alegada, al apoyar la fundamentación del motivo en cuestiones procesales.

CUARTO

Por todo ello, los recursos ha de resultar inadmitidos en su integridad al incurrir en las causas de inadmisión expuestas, sin que puedan tomarse en consideración las alegaciones vertidas por las partes recurrentes en sus escritos alegatorios, pues no hacen sino reproducir los mismos argumentos utilizados en los recursos, a los que se ha dado cumplida respuesta.

En consecuencia, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada, procede imponer las costas a las partes recurrentes.

SEXTO

La inadmisión de los recursos conlleva la pérdida de los depósitos constituidos ( DA 15.ª 9 LOPJ).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) No admitir los recursos de casación interpuestos por las representaciones procesales de D.ª Salvadora y D.ª Valentina, y D. Hernan, D. Ezequias y D. Daniel contra la sentencia de fecha 15 de noviembre de 2016 dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección Primera), en el rollo de apelación n.º 699/2016, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 771/2012, del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Córdoba.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a las parte recurrentes, con pérdida del depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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