SAP Córdoba 602/2016, 15 de Noviembre de 2016

PonenteCRISTINA MIR RUZA
ECLIES:APCO:2016:951
Número de Recurso699/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución602/2016
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA

SECCIÓN PRIMERA -CIVIL- Juzgado de Procedencia: Primera Instancia núm.DOS de Córdoba

Autos: Juicio Ordinario Núm.771/2012

ROLLO NÚM.699/2016

SENTENCIA NÚM. 602/2016

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

Dña.Cristina Mir Ruza

MAGISTRADOS

D. Fernando Caballero García

D. Miguel Ángel Navarro Robles

En Córdoba, a quince de noviembre de dos mil dieciséis.

La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario Núm.771/2012, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia Núm.Dos de Córdoba, a instancia de DON Carlos Antonio y DOÑA Lidia, representados por la Procuradora de los Tribunales Dña.Amalia Guerrero Molina, y asistidos del Letrado D. Fernando Albuixech Moliner, contra DON Ambrosio, DON Benjamín, DON Conrado y contra la mercantil INPEBAR 2002, S.L., representados por la Procuradora de los Tribunales Doña Rosario Novales Durán y asistidos del Letrado D. Rafael del Castillo del Olmo y contra DOÑA Tarsila y DOÑA María Consuelo, representadas por el Procurador de los Tribunales

D. Javier Aguayo Corraliza y asistidas del Letrado D. Luis María Cornejo Domínguez, habiendo sido en esta alzada parte apelante doña María Consuelo, doña Tarsila, don Conrado, don Ambrosio y don Benjamín y designada ponente Dña.Cristina Mir Ruza.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Seguido el juicio por su trámite, se dictó sentencia por la Iltma.Sra.Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia Número DOS de Córdoba con fecha 23 de marzo de 2016, cuyo fallo es como sigue:

Que estimando, en su pedimento principal, la demanda de juicio ordinario, interpuesta por la Procuradora Sra. Guerrero Molina, en nombre y representación de D. Carlos Antonio y Dña. Lidia, contra Inpebar 2002 S.L., D. Benjamín, D. Ambrosio y D. Conrado y Dña. Tarsila y Dña. María Consuelo, debo declarar y declaro la resicisón de los contratos de compraventa de fecha 3 de enero de 2.005 de las fincas registrales NUM000 y NUM001, por haber sido otorgados en fraude de acreedores, debiendo restituirse dichas fincas al patrimonio de Inpebar 2002, S.L., aplicándose el importe de realización de las mismas, que habrá de realizarse en fase de ejecución de sentencia, al crédito que ostentan los actores ascendente a 152.002#21 €, procediendo asimismo la cancelación de las inscripciones registrales correspondientes, y todo ello, con pronunciamiento en costas con cargo a los demandados.

SEGUNDO

Contra la referida sentencia se ha interpuesto recurso de apelación por el Procurador Sr.Aguayo Corraliza, en representación de Dña. María Consuelo y Dña. Tarsila, y tras esgrimir los motivos que tuvieron por conveniente, y que se dan por reproducidos, se interesó que se dicte sentencia por la que, estimando íntegramente el Recurso de apelación formulado, revoque la Resolución recurrida, dictando a su vez otra más ajustada a derecho de conformidad con lo solicitado por esa parte.

TERCERO

Igualmente dentro del término legal y contra la referida sentencia se ha interpuesto recurso de apelación por la Procuradora Sra.Novales Durán, en representación de D. Benjamín, D. Ambrosio y

D. Conrado, y tras esgrimir los motivos que tuvieron por conveniente, y que se dan por reproducidos, se interesó que se dicte resolución por la que estimándose el recurso de apelación planteado, revoque la sentencia recurrida, dictando una nueva por la que se desestime íntegramente la demanda planteada frente a sus representados, todo ello con la expresa condena en costas a la parte actora, ahora recurrida, en ambas instancias.

CUARTO

Admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados, habiendo presentado sendos escritos de oposición a los recursos la Procuradora Sra. Guerrero Molina en la representación ya referida, cuyas alegaciones igualmente se dan por reproducidas, y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde recibido fue turnado, habiéndose celebrado deliberación el día 28 de septiembre de 2016.

QUINTO

En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como quiera que ha sido advertido en el presente Rollo que existe un error en el segundo de los apellidos de los actores (que no es Luis Antonio sino Pedro Enrique, y así consta en el Poder para Pleitos aportado, folio 13), conviene subsanar el mismo quedando redactado el fallo de la sentencia apelada en el sentido que a continuación se expone:

" Que estimando, en su pedimento principal, la demanda de juicio ordinario, interpuesta por la Procuradora Sra. Guerrero Molina, en nombre y representación de D. Carlos Antonio y Dña. Lidia, contra Inpebar 2002 S.L., D. Benjamín, D. Ambrosio y D. Conrado y Dña. Tarsila y Dña. María Consuelo, debo declarar y declaro la resicisón de los contratos de compraventa de fecha 3 de enero de 2.005 de las fincas registrales NUM000 y NUM001, por haber sido otorgados en fraude de acreedores, debiendo restituirse dichas fincas al patrimonio de Inpebar 2002, S.L., aplicándose el importe de realización de las mismas, que habrá de realizarse en fase de ejecución de sentencia, al crédito que ostentan los actores ascendente a 152.002#21 €, procediendo asimismo la cancelación de las inscripciones registrales correspondientes, y todo ello, con pronunciamiento en costas con cargo a los demandados."

En efecto, dicho error mecanográfico viene arrastrado desde el encabezamiento de la demanda (aunque en su relato fáctico se menciona de forma correcta cuales son los apellidos de D. Carlos Antonio y Dña. Lidia

, al igual que en su suplico). Piénsese que el artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, autoriza a los Jueces y Tribunales a aclarar en cualquier momento los errores materiales o suplir omisiones en las Sentencias y Autos que se dicten. De igual manera, el artículo 214.1 de la LEC .

SEGUNDO

Se ejercita en el presente juicio una acción rescisoria por fraude de acreedores fundada en los arts. 1.111 y 1291 y s.s. del Código Civil . Básicamente los actores, esgrimiendo que ha sido condenada la mercantil INPEBAR 2002, S.L., a una indemnización que finalmente fue fijada en la cantidad de 165.224'47 €, de los que sólo han sido abonados 13.222'26 €, y que -tras el dictado del despacho de ejecución- ha resultado negativa la consulta de bienes, interesan la rescisión de los contratos de compraventa otorgados en escritura pública de 3.1.2005 y cuyo objeto eran las fincas registrales núm. NUM000 y NUM001, que fueron transmitidas a los propios socios y a sus cónyuges, y ello al no haber sido destinado el precio al pago de las deudas de la sociedad, que quedó despatrimonilizada e insolvente, por lo que se le ha impedido el cobro de crédito, sin que exista otro medio para lograrlo.

La sentencia de instancia estima la demanda y se alzan frente a la misma Dña. María Consuelo y Dña. Tarsila alegando (1) Error en la apreciación de la prueba en la determinación del "dies a quo" el que los actores podían ejercitar la acción pauliana, defectuosa aplicación del artículo 1299.1 CC y artículo 37 de la LH, así como de la jurisprudencia aplicable, y caducidad de la acción, (2) Error en la valoración de la prueba al considerar la sentencia la existencia de un crédito cierto, líquido y exigible a favor de los actores previo a la transmisión de las viviendas cuya rescisión se pretende, infracción de ley por aplicación indebida de los artículos 1291, 1111 y 1294 del CC, así como de la doctrina y jurisprudencia dictada en su desarrollo, y (3) Error en la apreciación de la prueba al no concurrir en la figura de sus representadas uno de los requisitos establecidos por la jurisprudencia para que concurra la acción pauliana: el "consilium fraudis", al ser terceras adquirentes de buena fe, defectuosa aplicación del artículo 1295 del CC .

D. Benjamín, D. Ambrosio y D. Conrado igualmente apelan la sentencia, esgrimiendo (1) Error de hecho en la apreciación de la prueba en referencia a la fecha en la que los actores tuvieron conocimiento fiel y exacto de la transmisión de los inmuebles que nos ocupan a favor de los hermanos Conrado Ambrosio Benjamín y sus esposas y, en consecuencia, error en la apreciación del "dies a quo" a efectos del cómputo del plazo de caducidad para el ejercicio de la acción pauliana, correlativa infracción de ley, por inaplicación de lo establecido en el artículo 1299.1 del CC en relación con lo dispuesto en el artículo 37 de la LH, así como la doctrina y jurisprudencia que los desarrolla, (2) Error en la apreciación de la prueba en referencia a la inexistencia de un crédito cierto, líquido y exigible a favor de los actores previo a la transmisión cuya rescisión se pretende, consiguiente infracción de ley por aplicación indebida de los artículos 1291, 1111 y 1294 del CC, así como de la doctrina y jurisprudencia dictada en su desarrollo, (3) Error en la apreciación de la prueba en referencia a la inexistencia tanto de ánimo defraudatorio por parte de los compradores de los inmuebles, como de verdadero y real perjuicio patrimonial para la sociedad y, por ende, para sus acreedores, como consecuencia de la transmisión de los inmuebles objeto de litis, errónea consideración de que los inmuebles transmitidos eran patrimonio neto de la sociedad, consiguiente infracción de ley por aplicación indebida de los artículos 1291, 1111 y 1294 del CC, así como de la doctrina y jurisprudencia dictada en su desarrollo, y

(4) Infracción de ley por incorrecta aplicación del artículo 394 de la LEC en referencia a la condena en costas a sus representados.

TERCERO

Descritos los términos en que se plantea la controversia, resulta obligado empezar con el...

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