SAP Valencia 791/2019, 12 de Junio de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Junio 2019
Número de resolución791/2019

ROLLO NÚM. 002209/2018

J

SENTENCIA NÚM.: 791/19

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA DON LUIS SELLER ROCA DE TOGORES DOÑA BEATRIZ BALLESTEROS PALAZÓN

En Valencia a doce de junio de dos mil diecinueve.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON/ DOÑA BEATRIZ BALLESTEROS PALAZÓN, el presente rollo de apelación número 002209/2018, dimanante de los autos de Incidente Concursal [ICO] - 000608/2016, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 3 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a Florinda, Gervasio

, AZUCENA PERELLO S.L.U. y ADMINISTRADOR CONCURSAL DE LA MERCANTIL AZUCENA PERELLO SL, representado por el Procurador de los Tribunales don/ña SILVIA SANCHIS FIGUERAS, MIGUEL ANGEL VIVES DE BLAS y MIGUEL JAVIER CASTELLO MERINO, y de otra, como apelados a CAIXABANK SA representado por el Procurador de los Tribunales don/ña ELENA GIL BAYO, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Florinda, Gervasio, AZUCENA PERELLO S.L.U. y ADMINISTRADOR CONCURSAL DE LA MERCANTIL AZUCENA PERELLO SL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 3 DE VALENCIA en fecha 13-7-18, contiene el siguiente FALLO: "Debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la Administración Concursal de la mercantil AZUCENA PERELLÓ, S.L., frente a la concursada, frente a D. Gervasio y D.ª Florinda, y frente a la entidad CAIXABANK, S.A. "

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por ADMINISTRADOR CONCURSAL DE LA MERCANTIL AZUCENA PERELLO SL, AZUCENA PERELLO S.L.U., Gervasio, Florinda y DSSV S.A.R.L., dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Planteamiento

La representación procesal de la Administración Concursal (en adelante AC) interpone recurso de apelación contra la Sentencia de 13 de julio de 2018 del Juzgado Mercantil núm. 3 de Valencia, dictada en el incidente

concursal (I71) 608/2016, siendo la deudora la sociedad Azucena Perelló, S.L.U., que desestima la demanda formulada por la Administración Concursal frente a la deudora, Dª Florinda, D. Gervasio y Caixabank, S.A., en los términos reproducidos en los antecedentes de esta resolución.

La Administración Concursal (en adelante AC) interpuso demanda de incidente concursal solicitando la rescisión en fraude de acreedores de la garantía hipotecaria formalizada en la escritura pública de 14 de mayo de 2009. Considera que es perjudicial porque es gratuita, dado que los prestatarios son el matrimonio demandado, quienes percibieron el capital constituyendo en garantía hipoteca sobre una f‌inca titularidad de la sociedad que hasta entonces estaba libre de cargas.

La sociedad deudora, su administradora y el esposo de ésta se allanaron, oponiéndose la entidad Caixabank, S.A. que opuso, entre otros extremos, la caducidad de la acción.

La sentencia recurrida desestima íntegramente la demanda porque acoge la excepción de caducidad de la acción invocada por la entidad bancaria demandada con base en los arts. 1299 CC en relación con el art. 37.4 LH con cita de las SSAP Baleares, Sec. 5ª, de 16 de diciembre de 2013, Madrid, Sec. 28ª, de 12 de junio de 2015 y La Coruña, Sec. 4ª, de 29 de abril de 2015 .

Descarta el argumento del AC que dicho plazo de cuatro años debería comenzar a contar desde su aceptación del cargo.

Concluye que constituido el préstamo hipotecario el 14 de mayo de 2009 e inscrito en el Registro de la Propiedad el 16 de mayo de 2009, han transcurrido más de 4 años hasta la presentación de la demanda (17 de junio de 2016).

La parte actora plantea recurso de apelación al folio 541 invocando que el dies a quo del plazo de caducidad de cuatro años ex art. 1299 CC debe comenzar cuando se puede ejercitar la acción, que fue desde la declaración de concurso (6 de julio de 2012) y la demanda está en plazo (17 de junio de 2016). En su caso, se dio licencia de obras al año siguiente de la concesión del préstamo (14 de junio de 2010) y comenzaría a correr a los 30 meses de la licencia (14 de noviembre de 2012) porque es cuando razonablemente pudieron tener conocimiento los perjudicados conforme el art. 1969 CC .

En todo caso no se deberían imponer las costas del procedimiento porque existen dudas de hecho en el inicio del cómputo del plazo de caducidad.

Consta la adhesión al recurso de apelación de la representación de D, Gervasio y Dª Florinda al folio 565 y de la deudora al folio 573.

La entidad bancaria demandada formula oposición al recurso de apelación al folio 593. Denuncia que la AC está introduciendo en el debate procesal hechos nuevos en relación al inicio del cómputo del plazo de caducidad al referirse a la concesión de la licencia de obras.

SEGUNDO

Decisión del recurso de apelación

  1. - En estos términos, el objeto del recurso de apelación recae sobre la excepción de caducidad de la acción de rescisión en fraude de acreedores, criterio aplicado por la juez a quo para desestimar la demanda.

    Sólo en caso que se estimara el recurso procedería entrar a resolver el fondo del asunto, valorando los argumentos expuestos en los escritos de demanda y contestación.

  2. - Debemos inadmitir los escritos de adhesión al recurso de apelación.

    Conforme el art. 461 LEC " Del escrito de interposición del recurso de apelación, el Secretario judicial dará traslado a las demás partes, emplazándolas por diez días para que presenten, ante el Tribunal que dictó la resolución apelada, escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable ".

    Por su parte, la Exposición de Motivos de la vigente LEC, en el apartado XIII, señala que " Cabe mencionar que la presente Ley, que prescinde del concepto de adhesión a la apelación, generador de equívocos, perf‌ila y precisa el posible papel de quien, a la vista de la apelación de otra parte y siendo inicialmente apelado, no sólo se opone al recurso sino que, a su vez, impugna el auto o sentencia ya apelado, pidiendo su revocación y sustitución por otro que le sea más favorable ".

    En similares términos se pronuncia la STS de 6 de marzo de 2014 (ROJ: STS 734/2014 - ECLI:ES:TS:2014:734 ) y en idénticos términos, esta Sala se ha pronunciado en Sentencia de 23 de octubre de 2017 (ROJ: SAP V 4616/2017 - ECLI:ES:APV:2017:4616 ):

    " El artículo 461.1 de la LEC no contempla la posibilidad de adhesión al recurso de apelación formulado por el colitigante que se encuentra en la misma posición procesal del recurrente (demandadas en nuestro caso).

    La norma previene el traslado del recurso de apelación a las demás partes para que en el plazo de 10 días puedan presentar "escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable".

    El Tribunal Supremo, en Sentencia de 13 de enero de 2010 (ROJ: STS 767/2010 - ECLI:ES:TS:2010:767, citada por la Sección 28 de la Audiencia Provincial de Madrid de 4 de abril de 2014, Roj: SAP M 11707/2014) destaca que la f‌inalidad de la impugnación de sentencia radica, por una parte, en conciliar la posibilidad de que quien resulta parcialmente perjudicado por ella pueda consentirla absteniéndose de interponer la apelación atendidos los aspectos que le resultan favorables. Y, por otra, conciliar tal situación con el pleno ejercicio de su derecho de defensa, pues si la contraparte interpone recurso de apelación podrá atacar a través de la impugnación aquellos pronunciamientos favorables al apelante, de modo que la sentencia de apelación pueda perjudicar al recurrente por mor de la impugnación.

    Lo que no es posible es que la impugnación se dirija frente a las partes que no han apelado, razón por la que el artículo 461.4 LEC ordena que de la impugnación se de traslado al apelante principal, pues de esto " se sigue que la no interposición de recurso de apelación no puede fundarse en entender compensados pronunciamientos de la sentencia favorables y desfavorables relativos a partes diversas, y que debe imponerse la consideración separada, a efectos del recurso y de la impugnación de la sentencia, de las pretensiones dirigidas contra partes diversas, con arreglo al brocardo, tot capita, tot sententia (tantas sentencias cuantas personas) ".

    La Audiencia Provincial de Madrid - con cita de las Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2013 y 6 de marzo de 2014 - enumera los requisitos para que sea admisible la impugnación; a saber:

    1. Que el impugnante no haya apelado la sentencia (sin perjuicio de la matización requerida en caso de pluralidad de partes). En el supuesto que nos ocupa se habría cumplido este requisito dado que B... M... SL no interpuso recurso de apelación, siendo con ocasión del traslado del recurso de B... E... SL cuando presenta - el 19 de mayo de 2017, folio 349 del cuarto tomo - escrito de adhesión solicitando la estimación del presentado por la concursada para pretender, como ella, la íntegra desestimación de la demanda presentada por la Administración Concursal.

    2. Que la impugnación vaya dirigida contra el apelante, en tanto que las pretensiones formuladas en el escrito de impugnación no pueden ir dirigidas contra las partes que no hayan apelado . Presupuesto este que, conforme se desprende de la lectura del apartado anterior, no concurre al caso enjuiciado, pues no se postula frente a la apelante inicial, sino frente a la administración concursal que, en el recurso, ocupa la posición procesal de parte apelada.

    Teniendo presente cuanto se ha indicado, la consecuencia es la improcedencia de tener por...

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