ATS, 2 de Octubre de 2019

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2019:10376A
Número de Recurso3851/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 02/10/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3851/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Procedencia: T.S.J. COM. VALENCIANA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: CMG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3851/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 2 de octubre de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 10 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 22 de marzo de 2017, en el procedimiento n.º 984/2016 seguido a instancia de D.ª Francisca, D.ª Gracia, D. Teodoro, D.ª Inés y D. Urbano contra el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre reclamación de cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 10 de mayo de 2018, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 5 de julio de 2018 se formalizó por el letrado D. Enrique Gutiérrez-Solana Plazaola en nombre y representación de D.ª Francisca, D.ª Gracia, D. Teodoro, D.ª Inés y D. Urbano, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 23 de mayo de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 21 de noviembre de 2018 (rcud 2191/2017) y las que en ella se citan de 19 de diciembre de 2017 (rcud 1245/2016, 1 de marzo de 2018 (rcud 595/2017, 13 y 14 de marzo de 2018 ( rcud 1520/2017 y 3959/2016)].

El 27 de noviembre de 2015 se dictó auto por el Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Valencia en el procedimiento concursal sobre expediente de regulación de empleo por el que se extinguían los contratos de los trabajadores de una empresa, entre los que se encontraban los ahora recurrentes en casación para la unificación de doctrina. Dicho auto razonaba que no había prueba de las causas alegadas por la empresa para extinguir las relaciones laborales, pero como esta se encontraba cerrada y sin actividad desde enero de ese año, denegar la autorización para extinguir los contratos supondría un grave perjuicio para los trabajadores y para el propio concurso al seguir generándose deudas imposibles de abonar por la administración concursal. Contra la resolución del Fogasa de 6 de octubre de 2016 reconociendo las indemnizaciones correspondientes a dicha extinción, los ahora recurrentes presentaron demanda para reclamar las diferencias resultantes de calcularlas conforme a 30 días de salario por año de servicio, y no con el tope de 20 días por año de servicio aplicado por el Fogasa. La sentencia de instancia estimó la demanda reconociendo la indemnización prevista para los despidos sin causa con fundamento en el auto del juzgado de lo mercantil en cuanto a la falta de prueba de las causas alegadas por la empresa. El Fogasa interpuso recurso de suplicación denunciando como infringida la regla 2ª del art. 33.3 ET, lo que ha estimado la sala con el argumento de que si bien el organismo demandado no recurrió el auto de lo mercantil, el presente litigio deriva de un expediente de prestaciones del Fogasa que tiene sus propias reglas e impiden abonar una indemnización superior a veinte días por año de servicio, sin que el salario diario puede exceder del doble del salario mínimo interprofesional incluyendo la parte proporcional de las pagas extraordinarias.

El letrado de los actores interpone el presente recurso y ha seleccionado como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 14 de enero de 2014 (r. 2243/2013), dictada en el recurso de suplicación formulado contra el auto de un juzgado de lo mercantil que declaraba extinguidas las relaciones laborales, reconociendo a cada trabajador una indemnización de 45 días de salario por año trabajado hasta el 11/2/2012 y de 33 días por año trabajado a partir de esa fecha. La empresa había sido declarada en concurso de acreedores. El juzgado de lo mercantil no tuvo por acreditadas las causas alegadas para la solicitud de extinción colectiva de los contratos, pero sí efectuó tal declaración atendiendo al interés del concurso y de los trabajadores afectados y al cierre de la empresa, que no tenía actividad. El Fogasa recurrió el auto en suplicación para denunciar la infracción del art. 64.7 Ley Concursal en relación con el art. 51 ET, alegando que las indemnizaciones debían calcularse con el límite de 20 días de salario. La sentencia de contraste desestima el recurso siguiendo un criterio doctrinal de que el despido objetivo sin causa acreditada y la insolvencia empresarial no justifica esa causalidad, por lo que debe aplicarse estrictamente lo establecido en el art. 64.7 Ley Concursal para reconocer la indemnización propia del despido improcedente.

La sentencia recurrida se ha dictado en el procedimiento promovido para impugnar la resolución del Fogasa reconociendo unas determinadas indemnizaciones una vez extinguidos los contratos de los actores en el procedimiento concursal, denunciando dicho organismo en suplicación la infracción del art. 33.3 ET; mientras que la sentencia de contraste resuelve el recurso de suplicación interpuesto contra el auto de extinción de las relaciones laborales dictado por el juzgado de lo mercantil, decidiéndose en este caso la aplicación del art. 67.4 Ley Concursal. La diferente clase de procedimiento es relevante e impide apreciar la contradicción que se alega en el recurso pues, como se ha dicho, la sentencia recurrida se ha dictado en proceso de cantidad promovido por los trabajadores contra el Fogasa para reclamar las diferencias en la indemnización reconocida por dicho organismo. El problema se resuelve aplicando las previsiones del art. 33.3, regla 2ª ET para los procedimientos concursales. La sentencia de contraste se ha dictado en el recurso de suplicación interpuesto por el Fogasa contra el auto declarando extinguidas las relaciones laborales de los trabajadores y que reconoce una indemnización calculada conforme a los parámetros del art. 64.7 Ley Concursal, es decir que "producirá las mismas consecuencias que la decisión extintiva o suspensiva adoptada por el empresario al amparo de lo establecido en los artículos 51 o 47 del Estatuto de los Trabajadores". En definitiva, la distinta clase de proceso determina que la censura jurídica examinada por cada sentencia sea distinta.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Enrique Gutiérrez-Solana Plazaola, en nombre y representación de D.ª Francisca, D.ª Gracia, D. Teodoro, D.ª Inés y D. Urbano contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 10 de mayo de 2018, en el recurso de suplicación número 1931/2017, interpuesto por el Fondo de Garantía Salarial, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 10 de los de Valencia de fecha 22 de marzo de 2017, en el procedimiento n.º 984/2016 seguido a instancia de D.ª Francisca, D.ª Gracia, D. Teodoro, D.ª Inés y D. Urbano contra el Fondo de Garantía Salarial, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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