ATS, 1 de Octubre de 2019

PonenteMARIA LUZ GARCIA PAREDES
ECLIES:TS:2019:10295A
Número de Recurso4209/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 01/10/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4209/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: RLT / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4209/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 1 de octubre de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 11 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 1 de marzo de 2017, en el procedimiento nº 979/15 seguido a instancia de D.ª Ana contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), Mateo González Montajes SL y Mateo González SL, sobre viudedad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en fecha 28 de junio de 2018, que declaraba la incompetencia funcional de la Sala al ser improcedente por razón de la cuantía el recurso interpuesto y firme la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 8 de octubre de 2018 se formalizó por el letrado D. Javier Barcia Albacar en nombre y representación de D.ª Ana, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 21 de mayo de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de la Comunidad Autónoma de Valencia de 28 de junio de 2018 (R. 2416/2017) declara la incompetencia funcional de la sala al ser el recurso de suplicación improcedente por razón de la cuantía.

Solicitó la actora ante el juzgado de lo social el abono por parte del INSS de la pensión de viudedad reconocida el 2 de noviembre de 2011 con una base reguladora mensual superior a la fijada considerando que su esposo había percibido durante su vida laboral cantidades superiores a las que figuraban en las nóminas de su empresa lo que incidiría en la suma correspondiente a la pensión. El juzgado de instancia desestimó la demanda.

Declara la Sala que, solicitándose un incremento mensual de 84, 71 € en la prestación, computado en una anualidad por 14 pagas conforme el artículo 192.3 LRJS no alcanza el límite mínimo para recurrir es, ni tampoco existe notoriedad de la afectación general ni por la naturaleza de la cuestión debatida ni por las circunstancias concurrentes.

Recurre ahora la beneficiaria en casación unificadora, denunciando la infracción de los artículos 191.2.g ), 192.3 de la LRJS en relación con el artículo 251.1 y 253 LEC sosteniendo, en síntesis, que interpuso demanda en reclamación de cuotas a la Seguridad Social al no incluirse determinados conceptos que no fueron objeto de cotización al objeto de que fuera reconocido un incremento de la pensión de viudedad en la cantidad de 261,87 euros mensuales, o en su caso, en ejercicio de acción directa de responsabilidad empresarial contra las empresas codemandadas reclamando una cantidad de 156.414,95 € más intereses legales.

Aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Supremo el 29 de septiembre de 2010 (R. 4015/2010). Pese a que en el presente caso es más que cuestionable la existencia de contradicción porque la sentencia referencial, además de que aplicara los arts. 189.1 y 190 de la hoy derogada LPL, en realidad, analiza un supuesto por completo diferente a éste, ya que, para admitir la suplicación, esta Sala tuvo en cuenta no sólo la reclamación inicial (897,30 €) por prestación de desempleo correspondiente al mes de febrero de 2009 sino también la reclamación acumulada por los meses de marzo a agosto del mismo año (2.239,88 € en total), por lo que se superaba en el año 2009, con creces, el umbral entonces en vigor (1.800 €), no obstante, es reiterada la jurisprudencia unificadora, reflejada, entre otras muchas, en las SSTS/4ª 13-10-2006 (R. 2980/05), 26-6- 2007 (R. 1104/06), 6-4-2009 (R. 154/08) y 20-4-2009 (R. 2654/08), que entiende innecesaria la contradicción cuando se trata de una materia como la presente, pues el acceso a suplicación por razón de la cuantía, "puede ser examinada de oficio por la Sala, aunque no concurra la contradicción, puesto que afecta al orden público procesal y a su propia competencia funcional, sin que el Tribunal quede vinculado por la decisión que se haya adoptado en trámite de suplicación".

Ello es así porque tal cuestión no afecta sólo a ese recurso, el de suplicación, sino que se proyecta sobre la competencia del propio Tribunal Supremo, siendo así que el recurso de casación para la unificación de doctrina procede contra las sentencias dictadas en suplicación, lo que supone que la recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia fuera a su vez recurrible en suplicación y, por ello, el control de la competencia funcional de la Sala supone el previo control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación (entre otras, además, las SSTS/4ª 19-7-1994, R. 2508/93 , 20-1-1999, R, 4308/98, 21-3-2000, R. 2506/99, 27-6-2000, R. 798/99, 29-6-2011, R. 3712/1 , 20-7-2011, R. 4709/10, 3-10-2011, R. 4223/10, 11-12-2013, R. 492/13, 17-3-2014, R. 1904/13, 17-7-14, R. 3501/14, 11-11-2014, R. 384/14 y 17-2-2015, R. 811/14 ).

La sentencia de instancia, en su Fundamento de Derecho Cuarto declara que "La acción ejercitada en este procedimiento lo es en impugnación de una resolución administrativa..., y además, en el suplico de la demanda se solicita que, subsidiariamente se le reconozca una cantidad indemnizatoria, para el caso de que no proceda la modificación de la base reguladora, pretensión que no puede reclamarse en un procedimiento de Seguridad Social".

Si bien es cierto que la petición subsidiaria de indemnización realizada por la recurrente forma parte de la pretensión inicial, lo cierto es que la sentencia de instancia aprecia una acumulación indebida de acciones que, aunque resuelta en la forma en que lo ha sido por el juzgado de lo social, la recurrente debió articular en suplicación un motivo al respecto, a fin de que se diera entrada en el proceso a dicha petición. Dado que no se planteó el recurso de suplicación en esos términos, ha de entenderse que se conformó con el pronunciamiento relativo a la indebida acumulación de acciones y ahora, en unificación de doctrina, no puede hacer valer esa pretensión subsidiaria para justificar un acceso al recurso de suplicación cuando se conformó con la exclusión del proceso de Seguridad Social de la reclamación de daños y perjuicios que ya no integraba la pretensión, y por ello, la Sala de suplicación no pudo partir de la misma para examinar su competencia funcional.

Y como se desprende de las sentencias dictadas por esta Sala (SSTS 11-12-2013 , 17-3-2014 , 17-7-2014 , 11-11-2014, 17-2-2015 y 12-5-2015 ), constituye doctrina jurisprudencial consolidada, que ha de mantenerse, en aplicación del vigente artículo 191.2.g) de la LRJS, que cuando se reclama frente al importe asignado a la base reguladora de una prestación, o un incremento en el porcentaje aplicable a la base reguladora, o respecto de cualquier otro aspecto atinente a una diferencia cuantitativa, que no al propio reconocimiento de la prestación ( STS/4ª 11-11-2014, R. 384/14 : art. 191.3.c LRJS), el acceso al recurso se condiciona a que lo reclamado sea por diferencia superior a 3.000 euros anuales ( art. 192.2 y 3 LRJS), salvo el supuesto, que aquí no concurre, de que la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de beneficiarios de la Seguridad Social ( STS/4ª 17-3-2014, R. 1904/13 : art. 191.3.b LRJS), circunstancia ésta de afectación general, que no se aprecia.

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS, y sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Javier Barcia Albacar, en nombre y representación de D.ª Ana contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de fecha 28 de junio de 2018, en el recurso de suplicación número 2416/17, interpuesto por D.ª Ana, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de los de Valencia de fecha 1 de marzo de 2017, en el procedimiento nº 979/15 seguido a instancia de D.ª Ana contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), Mateo González Montajes SL y Mateo González SL, sobre viudedad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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